LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.215
PARTE DEMANDANTE: YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.179.587 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SAYAGO USECHE y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.790.809 y 4.110.180, respectivamente, domiciliados en el estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD Y RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la demanda por desconocimiento de paternidad y reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, debidamente asistido por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS SAYAGO USECHE y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
• Que en acta inscrita en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Libertad, antes del Distrito Capacho, bajo el número 146, en fecha 22 de junio de 1972, fue presentado como hijo natural de la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.554.726, domiciliada en la segunda calle de la Urbanización Mocoties de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
• Que en fecha 26 de marzo de 1975, la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 57, de fecha 26 de marzo de 1975, inscrita en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Táriba, antes del Distrito Cárdenas del estado Táchira.
• Que mediante escrito suscrito por el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, dirigido al Notario Público de San Cristóbal, manifestó que por motivos ajenos a su voluntad y por ignorancia se omitió declarar al momento de celebrar el matrimonio, que reconocía como su hijo al accionante, reconocimiento estampado por el Notario Público Segundo de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1.976.
• Que un mes y cinco días después de celebrado el matrimonio de quienes hoy figuran como sus padres, fue estampada en su acta de nacimiento una nota marginal que señaló: “Por subsiguiente matrimonio celebrado ante el prefecto del Municipio Táriba, Dtto. Cárdenas, Estado Táchira, entre JORGE LUIS SAYAGO USECHE y GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, fue legitimado YHODMAN ALBERTO, a quien corresponde esta partida. Libertad 28-5-76.- El Prefecto.- firma ilegible.-”
• Que en una actitud valiente, la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, y quien figura como padre en su acta de nacimiento, fueron capaces de ponerlo en conocimiento de la verdad acerca de quién era su progenitor y padre natural, cuando apenas contaba con doce años de edad, en razón de su curiosidad por un comentario que le había realizado un compañero de estudios en la escuela donde cursaba la primaria, relativo a que a quien conocía como su padre no era tal y que su padre era otra persona.
• Que la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, le informó de toda la situación, y el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, no tuvo ningún inconveniente en darle su apellido, pero su verdadero padre es el ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, a quien días después se lo presentaron y desde esa fecha hasta la presente lo ha tratado como su verdadero hijo, siendo conocido y reconocido por sus relacionados y amigos tal vínculo paterno filial.
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana MILDRED AYARI MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.347.370, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, según se evidencia del acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de matrimonios que llevara la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con quien procreó dos hijos: GERADO ALBERTO, de 16 años, quien nació el 01 de febrero de 2001, y DANIEL ALBERTO, de 11 años, nacido el 01 de abril de 2006, quien han usado los apellidos SAYAGO MEDINA, tal como consta de las respectivas actas de nacimientos inscritas en la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el número 112, folio 229 de fecha 7 de febrero de 2001; y en el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, bajo el número 34, folio38 de fecha 24 de abril de 2006.
• Que ante el divorcio de sus padres, ellos le han manifestado que decidiera si quería reclamar su identidad, lo que a pesar de habérselo planteado, por respeto y temor a las consecuencias que ello hubiera podido producir contra ellos no lo había hecho, pero ante tal manifestación ha decidido plantear el desconocimiento de la paternidad que le atribuye su acta de nacimiento, para que pueda ser reconocido como hijo de su verdadero padre, ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, como él mismo le ha manifestado ser su voluntad y deseo.
• Fundamentó la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 230 del Código Civil.
• Que en atención a los hechos anteriormente señalados, es por lo que demanda: PRIMERO: Por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD al ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, en que fue reconocido y legitimado bajo los apellidos SAYAGO BAUTISTA que no le correspondían por no ser dicho ciudadano su padre verdadero. SEGUNDO: Subsidiariamente a la declaratoria de nulidad del reconocimiento que le hizo el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, demanda por RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD al ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, quien siempre lo ha tratado y reconocido como tal y a quien lo une el vínculo de consanguinidad por ser quien junto a la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, lo procrearon.
• Solicitó que una vez declarada con lugar la demanda y su firmeza y formulado voluntaria o judicialmente el reconocimiento de la paternidad cierta, se oficie lo conducente a los Registros Civiles correspondientes para que se estampen las notas marginales que se deriven de la procedencia de la impugnación de la paternidad y del reconocimiento de la misma por su verdadero padre.
• Indicó su domicilio procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre una pretensión de DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD y RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, debidamente asistido por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS SAYAGO USECHE y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, anteriormente identificados.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos, que en fecha 26 de marzo de 1975, la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 57, de fecha 26 de marzo de 1975, inscrita en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Táriba, antes del Distrito Cárdenas del estado Táchira; siendo reconocido por el mencionado ciudadano como su hijo por ante la Notaria Público Segunda de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1.976. No obstante, en una actitud valiente, la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JAUREGUI, y quien figura como su padre ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, fueron capaces de ponerlo en conocimiento de la verdad acerca de quién era su progenitor y padre natural, ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, a quien días después se lo presentaron y desde esa fecha hasta la presente lo ha tratado como su verdadero hijo, siendo conocido y reconocido por sus relacionados y amigos tal vínculo paterno filial. Asimismo contrajo matrimonio con la ciudadana MILDRED AYARI MEDINA MEDINA, según se evidencia del acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de matrimonios que llevara la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con quien procreó dos hijos: GERADO ALBERTO, de 16 años, quien nació el 01 de febrero de 2001, y DANIEL ALBERTO, de 11 años, nacido el 01 de abril de 2006, quien han usado los apellidos SAYAGO MEDINA, tal como consta de las respectivas actas de nacimientos inscritas en la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el número 112, folio 229 de fecha 7 de febrero de 2001; y en el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, bajo el número 34, folio38 de fecha 24 de abril de 2006.
En efecto, este Tribunal observa que pueden verse afectados los intereses de los menores de edad por el presente juicio, lo cual hace necesario atender sus derechos por el interés superior de los adolescentes, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…El interés superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita es muy clara en su contenido respecto a la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de los intereses en forma especial.
Asimismo, contrastando el hecho anteriormente descrito con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación…”
De la norma supra trascrita se establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la filiación, cuando haya niños, niñas y adolescentes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.
En ese mismo orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero literal “a” del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, en la que se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de juicios de filiación, cuando haya niños, niñas y adolescentes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus límites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de filiación, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal a, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existen dos adolescentes hijos de la parte actora.
En conclusión, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción por desconocimiento de la paternidad y reconocimiento de la paternidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de desconocimiento de paternidad y reconocimiento de paternidad, interpuesto por el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, debidamente asistido por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS SAYAGO USECHE y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en su literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 11.215.