REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.029

PARTE DEMANDANTE: MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.034, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.482.782, 14.401.856 y 3.031.704 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Cuestión Previa)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis (06) de octubre de 2.016, se admitió la presente demanda, por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.017, la parte codemandada ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa 11º referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Corre inserto del folio 114 al 116, escrito de contradicción de cuestiones previas, producido por la parte demandante MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Se infiere al folio 118 y 119 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, respecto de la incidencia cuestiones previas.
Obra al folio 120 auto de admisión de pruebas inherente a la incidencia planteada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:
La parte codemandada ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINOS de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11, referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, indicando entre otros hechos los siguientes:
 Que la acción incoada por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, obedece a la NULIDAD DE VENTA de su propiedad, la cual realizó a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, quienes ocupan el inmueble en su carácter de propietarios.
 Que la ciudadana demandante para interponer la presente acción en su contra y en contra de los referidos propietarios debió previamente, agotar la vía administrativa por ante el SUNAVI, ya que la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que toda acción que comporte la perdida de la posesión, tenencia o desalojo material de inmueble destinado a vivienda requiere agotar la vía administrativa. Que así lo estableció el Legislador con la finalidad de proteger el derecho a la vivienda que consagra la Constitución a quienes ocupen el inmueble independientemente de su calificación, es decir, sea arrendatario, poseedor, tenedor, etc.
 Al respecto, hizo referencia a la “sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 17 de abril de 2.013”, que estableció: …la protección a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirientes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar…mediante el procedimiento descrito en los artículos 12. 13 y 14 del referido Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, que resulta especial frente acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento para los jueces que deban proceder a la ejecución de las demandas de esta naturaleza. Ello conforme a una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales en el artículo 2º de la Carta Fundamental.
 Señaló que, tratándose de propietarios que compraron el inmueble y lo ocupan desde el 24 de abril de 2.013, resulta que ahora que ha transcurrido 4 años y 8 meses, cuando la demandante interpone la presente acción y pretende que se anule y se deje sin efecto el acto de disposición por él realizado.
 Que tal planteamiento resulta inverosímil porque no existen sentencias para anular actos de disposición volitivos, que responden a actos de voluntad de la persona que vende y la persona que compra.
 Acoto que, quien pide la nulidad del acto de disposición, no toma en cuenta que el inmueble en cuestión, ya no existe en su esfera jurídica sino que pertenece a terceros ajenos a la controversia y que han adquirido el inmueble de buena fe. Al respecto, señaló que la solicitud de nulidad del acto de disposición de quien compró o quien vendió debe ser realizado por uno de estos y no por tercero ajeno a dicho contrato, salvo que ese trate de simulación de venta, que tampoco es el caso, toda vez que, los compradores ahora propietarios son adquirientes de buena fe, ajenos a la controversia, no siendo correcta la acción interpuesta porque es violatoria de los derechos y garantías constitucionales que tienen los nuevos propietarios a la vivienda adquirida de buena fé.
 Finalmente, solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

SEGUNDA: DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA:
La parte demandante ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, representada por su coapoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, titular de la cédula de identidad 3.034.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.230; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, expuso:
 En cuanto al señalamiento expresado por la parte oponente de la cuestión previa enumerada 11 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, indicó: que el presente juicio está referido a una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por la enajenación del inmueble objeto de controversia, sin el consentimiento de su representada, en el que se evidencia un fraude cometido por el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO ex cónyuge de su representada, en cuanto al 50% de los derechos y acciones que le correspondían a ésta, por la venta que realizó a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, habida cuenta que dicha ciudadana estaba casada para la fecha en la cual su excónyuge, realizó la referida negociación delictual y fraudulenta, ocultando a los compradores su condición de casado, identificándose para la fecha de la venta con con el estado civil de “Soltero”.
 Que la acción incoada por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, con el propósito de que en este juicio, el precitado excónyuge, le solvente sus derechos y acciones pecuniarias que representan el 50% del valor del inmueble dolosamente enajenado, por no haber vendido legalmente, a pesar de la apariencia legal de la negociación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, bajo el número 2013.1311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426 y correspondiente al libro del folio real del año 2.013, y/o para el caso de que se resista convenir en el petitorio; al respecto solicitó anular parcialmente dicha negociación.
 Indicó que en el presente juicio no se está solicitando desposesionar ni desalojar a los compradores del inmueble, pues por el contrario solo se clama justicia para que su representada reciba lo que le corresponde por Ley.
 Solicitó que en virtud de tal enajenación, se actualice el precio del apartamento objeto de la negociación, indexando el valor de la venta mediante una experticia complementaria de fallo la cual señaló pedirá en la oportunidad legal.
 Advirtió que el codemandado vendedor no puede invocar tal cuestión previa opuesta, habida cuenta que, no es ocupante, ni arrendatario, ni poseedor del inmueble fraudulentamente vendido.
 Finalmente, advirtió rechazar y contradecir en todas y cada de sus partes así en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta, la cual pidió sea declarada sin lugar y con la debida imposición del pago de las costas procesales.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio de fecha (01) de marzo del DOS MIL (2.000) (SIC), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 05 y su vuelto, corre el citado documento mediante el cual se hace constar única y exclusivamente el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS y MARY CRIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, desde la fecha 01 de marzo de 2.002. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de adquisición del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.008, bajo el Nro. 27, folios 210 al 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre.
Observa el Tribunal que del folio 12 al 24, corre en copia fotostática el referido instrumento mediante el cual, el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, adquiere a través de la entidad bancaria Banco Mercantil C. A Banco Universal, el inmueble objeto de controversia, asumiendo el carácter de deudor hipotecario. Evidencia el Tribunal que, mediante el indicado documento se puede constatar la adquisición del inmueble por parte del ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, en fecha 28 de agosto de 2.008, documento público al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.-1426, correspondiente al libro del folio real de año 2.013.

Observa el Tribunal que del folio 24 al 32 corre el indicado documento mediante el cual el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, vendió a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-4-2, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio B que forma parte de la “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Carnevali frente a Santa Ana Norte, Nro. Catastral 02-01-11-07, situado en jurisdicción de la Parroquia Spinelli Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal que el inmueble en mención, se trata del inmueble hoy sujeto en controversia. Este Tribunal le asigna al referido documento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omisis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En fecha 06 de mayo de 2.011, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 5º lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


De igual forma el artículo 10 del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

La Sala de Casación Civil mediante sentencia con ponencia conjunta de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, expediente Nº 2011-000146, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, estableció lo siguiente:
“…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el citado Decreto ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y en el caso que nos ocupa se trata de una acción de nulidad de venta, en la cual la parte actora solicita que los codemandados convengan en anular y dejar sin efecto la compra venta efectuada en fecha 24 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 40, Tomo 30 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1311, asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1426, correspondiente al libro del folio real del año 2013, entre el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso del Edificio “B”, de las Residencias Monte Río, ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, frente al sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acción que no conlleva la pérdida de la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto, no es aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que en este caso, los efectos de la reivindicación comportan la posible desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de los poseedores; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, este Tribunal, procede de oficio a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda. Así se decide.

Conforme a lo expuesto es forzoso para esta Sentenciadora determinar la no procedencia de la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” Así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, representado por su apoderado judicial PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se establece que, la oportunidad procesal para contestar la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo, esto de conformidad con el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 11.029.


YFC/SQQ/jvm.-