REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.148.
PARTE ACTORA: Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.720, inscrito en el Inpreabogado con el nº 106.644, domiciliado en Boconó Estado Trujillo y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.608, en su orden, domiciliado en la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, que obra al folio 23, se admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en contra del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, anteriormente identificados, se ordenó intimar al demandado conforme al primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, y se exhortó a la parte actota a sufragar los gastos que conlleven a la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:
1. Que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, no pagó sus honorarios judiciales generados por sus actuaciones y diligencias como defensor privado en la causa penal LP01P2016005774, expediente llevado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal Número 1, y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de habérsele detenido por la comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471 literal A del Código Penal, causa penal en la que lo defendió en la audiencia de control de fecha 06 de agosto de 2016, y en la que expuso todos los elementos pertinentes y necesarios para demostrar que era injustificada su detención, logrando su libertad plena, según consta del acta levantada en el juicio que se llevó en la audiencia correspondiente en la sala del citado Tribunal, sin embargo, en fase de control el Tribunal determinó seguir la investigación penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual realizó una serie de actuaciones con la finalidad de favorecer a quien era su representado el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en el correspondiente acto conclusivo.
2. Que todas sus actuaciones han sido a favor de su defendido, con probidad, lealtad y responsabilidad, pues el día de la audiencia de control, tuvo que trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Mérida debido a la urgencia del caso y lo complicado del expediente.
3. Que igualmente fue apoderado del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en los expedientes nº 29.106 y nº 29.185, que cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dos expedientes, y en el expediente nº 29.106, la misma ciudadana que lo denunció como invasor, lo demandó por una acción reivindicatoria, asimismo, en el expediente nº 29.185, actuó en nombre y representación del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, y demandó la prescripción adquisitiva de un inmueble y un terreno que supuestamente ocupa, expedientes de los cuales le fue revocado el mandato o poder y en los que se encuentra intimando sus honorarios profesionales.
4. Que el examen y estudio de los elementos aportados por su ex-cliente para defenderlo y determinar las acciones procedentes, se inició por una serie de diligencias que ameritaron su traslado al Municipio Rangel del Estado Mérida y a las ciudades de Valencia y Caracas, así como múltiples llamadas como representante legal, sin embargo, desconoce las razones del referido ciudadano para no pagar sus honorarios profesionales a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para realizar su cobro extrajudicial las cuales han sido infructuosas, por lo que acude a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses.
5. Que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 54 (Exp. Nº 98-677) de fecha 16 de marzo de 2000, establece que el ejercicio de la profesión del abogado, le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes, y para la Sala el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio ya sea en representación del actor o del demandado, que permitan al abogado adecuar los hechos que configuran la pretensión o su rechazo a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, así mismo en la referida sentencia la Sala señaló que el cobro de honorarios profesionales de abogados debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se establece.
6. Que estima las actuaciones realizadas en el expediente penal número LP01P2016005774, según lo siguiente:
1) Representación como defensor privado del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en la audiencia de control que fue celebrada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal Número 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha sábado 06 de agosto de 2016, en la cual logró su libertad plena, tal como se demuestra del acta que recabó el tribunal en su particular tercero, que estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), documental que consignó en copia certificada marcada con la letra “A”.
2) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2016, que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), documento que consignó en copia certificada marcada con la letra “B”.
3) Escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), documento que consignó en copia certificada marcado con la letra “C”.
4) Escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual previo el estudio del caso penal y las actas procesales, invocó a favor de su ex defendido todos los elementos necesarios y pertinentes para que se dictara el acto conclusivo en la fase penal, que estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), documento que consignó en copia certificada marcada con la letra “C”.
7. Que por todas las consideraciones y fundamentos jurídicos que anteceden, es por lo que demanda al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, anteriormente identificado, para que pague o sea condenado por este Tribunal sus honorarios profesionales que estimó en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) u ONCE MIL TRESCIENTAS TTREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.333,33 U.T.), cantidad que le corresponden por servicios prestados.
8. Solicitó que el procedimiento se siga por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, por ser un procedimiento ejecutivo.
9. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de resguardar el resultado del presente juicio.
10. Solicitó que se condene en costa y costos del juicio a la parte demandada, y la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la obligación demandada atendiendo a la perdida del valor adquisitivo entre la fecha correspondiente y la fecha de la definitiva cancelación de los honorarios, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
11. Fundamentó la acción en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en el artículo 11º del Reglamento de Honorarios Mínimos y en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
12. Indicó su domicilio procesal y la dirección para la citación de la parte demandada.
Del folio 07 al 21 del presente expediente, corren insertas copias certificadas de los folios 35 al 40, 459, y del 611 al 616, con sus respectivos vueltos, de las actuaciones que conforman la causa penal Nº MP-366249-2016, que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 24, se observa diligencia del abogado Gonzalo Antonio Asuaje Delgado, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Consta al folio 25, auto de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual la Juez Provisoria de este Juzgado, Abg. Yamilet Fernández Carrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al vuelto del folio 25 riela auto de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual se intimó al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada de autos.
Del folio 29 al 41, se observan resulta de la comisión para la citación del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ángel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 38, declaración de fecha 09 de noviembre de 2017 de la Alguacil Temporal del Tribunal Comisionado, mediante la cual agregó la boleta de citación firmada en fecha 16 de octubre de 2017, por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada en el presente juicio de Intimación de honorarios profesionales judiciales.
Este Tribunal, en vista de la citación realizada al demandado HUGOLINO CASTILLO RIVAS, y de la no comparecencia de éste a contestar la demanda o hacer oposición a la estimación realizada, y al no constar en autos que la parte intimada haya promovido prueba alguna, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, así como algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes, en efecto, el cobro de honorarios por el apoderado a su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. El procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
Ahora bien, el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: a) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
SEGUNDA: En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
…Omissis…
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (subrayado de la Sala)
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (…) (subrayado efectuado por este Tribunal)
Aunado a la anterior disposición legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna que le favorezca dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día por término de la distancia, tal y como consta de las resultas de la comisión de citación que se evidencian del folio 28 al 42. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta ni promovió pruebas, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
CUARTA: En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, esta Sentenciadora observa que en decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, sostuvo lo siguiente:
“...(omissis). Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…(omissis).”
Según el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio.
En el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. Por lo tanto resulta obligante revisar los criterios jurisprudenciales que exigen la solicitud de ajuste, manifestada por el accionante en el libelo de la demanda, cuando se trata de obligaciones de carácter privado donde no se encuentra interesado el orden público (mercantiles), en atención al principio dispositivo que rige nuestro sistema civil.
Es de advertir que, se debe tomar en cuenta que la sentencia que aquí se pronuncia, está referida a la condena de sumas dinerarias, razón por la cual se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria la cual precede una vez quede firme la presente decisión, el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que la experticia sea practicada según el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
QUINTA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
2) Que es evidentísima la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte demandada, no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante por intimación de honorarios profesionales no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió prueba alguna, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió la parte demandada, es por lo que el Tribunal considera que el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, procediendo en la condición que tiene acreditada en los autos, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 3.400.000,00), asimismo, se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, sin embargo, según la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, debe tomarse la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, en consecuencia, a los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida durante el período establecido y señalada por el Banco Central de Venezuela, así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, anteriormente identificado, de cobrar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 3.400.000,00), por concepto de honorarios profesionales al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, de conformidad con los artículos 362 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada.
SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 3.400.000,00), en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos la calcularan de conformidad a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela, entre el lapso comprendido desde el 13 de junio de 2017, fecha en que se admitió la demanda cabeza de autos, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, toda vez que es un criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena de interminable de juicios de la misma índole.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, comenzará a correr el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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