REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.108. (Cuestiones previas)

PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.541, domiciliada en la ciudad de Timotes, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.429 y V-8.020.506 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 116.559 y 41.378 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, que obra al folio 95, se admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERO de ESPINOZA, anteriormente identificados.

Se observa al folio 96, auto de reforma parcial del auto de admisión de la demanda, en lo que respecta al procedimiento aplicado en el caso sub. iudice; haciéndose los cambios atinentes al procedimiento a seguir y consiguientemente el lapso de emplazamiento a la demanda para contestar la demanda, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017.
Consta al folio 97, auto de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100, riela auto mediante el cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de intimación de la parte demandada.
Se observa al folio 105, auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual libra nuevamente la comisión al Juzgado antes mencionado.
Al folio 118 consta auto emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando librar nuevamente recibo de intimación de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA.
Riela al folio 120, exposición del Alguacil del Tribunal comisionado en la cual manifestó que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, se negó a firmar el recibo de intimación, por lo cual en fecha 09 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal Comisionado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 125 se observa nota secretarial emitida por este Juzgado, mediante la cual se hace constar que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar la cantidad intimada o ejercer cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.
Del folio 126 al 129, consta escrito de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la rectificación del lapso para contestar la demanda.
Al folio 131, riela poder otorgado por la ciudadana YDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, a los abogados en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO.
Se observa al folio 133, auto de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza Provisoria YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó en el conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se otorgaron de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, diez (10) días continuos a partir que constara en autos la notificación que del abocamiento se hiciera a las partes, y se concedió un lapso de 03 días de despacho de conformidad con el artículo 90 eiusdem.
Consta al folio 136 y su vuelto, declaración de fecha 01 de agosto de 2017 del Alguacil de este Juzgado, mediante el cual agregó a los autos, la notificación realizada a los las partes del presente juicio.
Riela del folio 137 al 140, sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud planteada por la parte demandada, respecto a la rectificación del lapso para contestar demanda, y se dejó con pleno valor jurídico probatorio el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017 que obra al folio 97, reeditándose única y exclusivamente el procedimiento respectivo al lapso de emplazamiento a conceder a la parte demandada para su contestación, el cual según doctrina vinculante de la Sala Constitucional, será de diez (10) días para que la parte intimada, ya citada, haga uso de las defensas o excepciones que considere competentes alegar contra la misma.
Se observa a los folios 145 y 146, reforma parcial de la demanda presentada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS.
A los folios 145 y 146, corre inserto reforma parcial del escrito del escrito libelar, en el cual la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
A. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, solicitó sus servicios profesionales para que la asistiera, representara y defendiera ante la Fiscalía Décima del Estado Mérida, en la causa nº 14F5-0781-2010, y una vez analizado el caso y vista la argumentación que le presentó, decidió tomarlo y realizó entre otras actuaciones las siguientes: 1- Estudio Minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público. 2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor. 3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor. 4- Estudio y asistencia al acto de Imputación. 5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011. 6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público. 7- Escrito de promoción de pruebas. 8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar. 9- Cinco (05) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones. 10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
B. Que las actuaciones indicadas constan en copias simples que consignó de la causa Nº LP01-P2012-000081.
C. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, en el mes de abril de 2015, lo revocó como defensor, sin aviso previo y sin pagarle los honorarios profesionales a los que tiene derecho, siendo su última actuación el 07 de abril de 2015.
D. Que en virtud que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, no canceló los honorarios profesionales por la actuaciones que realizó en el expediente Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser elemental el derecho que le asiste en cuanto a: 1º Que está suficientemente demostrado la prestación de sus servicios; y 2º La revocación de su defensa sin participarle. Por lo que pidió que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en armonía con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, para el pago de sus honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), discriminados de la siguiente manera:
1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio 55 ( Bs. 500.000,00).
2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio 67, (Bs. 300.000,00)
3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00).
4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 ( Bs.600.000,00).
5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, (Bs. 700.000,00).
6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público (Bs. 1.000.000,00).
7- Escrito de promoción de pruebas, (Bs. 1.000.000,00).
8- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar (Bs. 300.000,00).
8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar, (Bs. 1.000.000,00) (sic).
9- Cuatro (04) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 2.000.000,00).
10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 300.000,00).
11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 1.500.000,00).
12- Solicitud de nulidad folio 137, (Bs. 1.000.000,00).
13- Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144, (Bs. 3.000.000,00).
E. Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 45.665).
F. Fundamentó la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
G. Solicitó la indexación judicial de las cantidades declaras de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria de fallo.
Consta al folio 147, auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió la reforma parcial de la demanda.
Riela del folio 152 al 167, escrito de fecha 25 de octubre de 2017, presentado por los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.429 y 8.020.506, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.559 y 41.378 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, parte demandada, mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, y entre otros hechos señalaron lo siguiente:

1. Que tanto la demanda como su reforma parcial carecen de precisión en lo que se persigue, en cuanto a lo realizado, en cuanto a lo logrado, no constan elementos formales que acrediten lo señalado, no consta en las actuaciones que el mismo haya previamente señalado el costo posible de dichas actuaciones, y hace señalamientos de actuaciones que ni siquiera consta en ninguna de las copias simples, por lo que a todo evento impugna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que no consta en una relación de los hechos que haya llevado a cada una de las actuaciones que según su accionar reclama.
3. Que el actor reformó su demanda inicial única y exclusivamente lo referente a la cuantía, por que según éste los precios iniciales son insuficientes para las actuaciones por él realizadas en la causa de marras, y que esos precios estipulados inicialmente, con la inflación que sufre el país lo llevan a la reforma, es decir que él mismo estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y sin razón alguna, sin presentar índices de inflación especificados por el Banco Central de Venezuela, en su reforma parcial del 27 de septiembre de 2017, elevó el valor de su demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00), por lo que opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Del folio 172 al 179 y su vuelto, se observa, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó la nulidad de las actuaciones a partir del días 26 de octubre de 2017 y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del emplazamiento de la parte intimada, y se le concedió un lapso de tres días de despacho, para que la parte actora tenga la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación que se haga a las partes.
Consta del folio 184 al 186, escrito presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, alegando entre otros hechos lo siguiente:
1. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE EPINOZA, solicitó sus servicios profesionales para que le asistiera, representara y defendiera ante la Fiscalía Décima del Estado Mérida, en la causa Nº 14F5-0781-2010, y una vez analizado el caso decidió tomar el caso que le planteaba, luego la fiscalía presentó formal acusación, ante el Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causa Nº LP01-P2012.000081, Tribunal este que decretó auto de apertura a juicio, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal de Juicio Nº 3, y como defensor de la referida ciudadana realizó entre otras, las siguientes actuaciones fiscales y judiciales:
1.- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público.
2.- Redacción de escrito de nombramiento de defensor.
3.- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor.
4.- Estudio y asistencia al acto de imputación.
5.- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación en fecha 15 de noviembre de 2011.
6.- Estudios y análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público.
7.- Escrito de promoción de pruebas.
8.- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar.
9.- Cinco (05) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones.
10.- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012.000081, del Tribunal Intinerante de Nº 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
11.- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339, en la causa Nº LP01-P2012.000081, del Tribunal Intinerante Nº 3 de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE EPINOZA, no le canceló sus honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en el expediente LP01-P2012.000081 del Tribunal intinerante Nº 2 de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser elemental el derecho que le asiste en cuanto a que está suficientemente demostrado la prestación de sus servicios, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en armonía con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, al pago de sus honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,oo), discriminados de la siguiente manera:
“1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al Público Folio 55 ( Bs. 500.000,00)
2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio 67 (actual) (Bs. 300.000,00)
3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00)
4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 (Bs.600.000,00)
5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011. Folio Nº (Bs. 700.000,00).
6- Estudios y análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público Folio Nº (Bs. 1.000.000,00).
7- Escrito de promoción de pruebas folio 98. (Bs. 1.000.000,00)
8-asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar Folio Nº 120 (Bs. 300.000)
8-Asistencia y actuación de la audiencia preliminar. (Bs. 1.000.000,00)
9- Cuatro (04) Escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271,305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 2.000.000,00)
10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 300.000,00)
11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida.(Bs. 1.500.000,00)
12- Solicitud de Nulidad Folio 137, (Bs. 1.000.000).
13- Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144, (Bs. 3.000.000).” (sic)
3. Seguidamente la parte actora alegó que las actuaciones señaladas constan en copias fotostáticas simples de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal 3 de Juicio de Intinerante del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y por cuanto la parte actora las impugnó, insistió y ratificó todas y cada una de las copias simples consignadas y que son fuentes de la acción o del derecho reclamado en la presente demanda, y por cuanto quiere servirse de dichas copias simples, solicitó conforme al último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución de este Juzgado en el Archivo de Auto Consulta, o en el Tribunal de Juicio 3 Intinerante, del Circuito Judicial Penal del esta Circunscripción Judicial para la realización de una inspección ocular o judicial, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) La existencia de la causa LP01-P2012.000081; 2) Si las copias de la presente causa son las mismas del original, 3) Si constan en la causa inspeccionada, sus actuaciones como defensor, 4) De cualquier otro particular o particulares que le pueda indicar en el acto, todo ello con la finalidad de cotejar las copias fotostáticas simples de los documentos que son fuente de acción o derecho reclamado en la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso de intimación de honorarios profesionales, la parte actora el 24 de noviembre de 2017, estando dentro del lapso de tres días concedido para la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, presentó el escrito de subsanación, y del análisis del mismo y de su confrontación con el escrito libelar y con la reforma parcial del libelo, específicamente en su “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, donde se describen las actuaciones judiciales realizadas por el actor, así como en su “CAPÍTULO II LA PRETENSIÓN”, donde se discriminan los montos estimados como honorarios profesionales por concepto de las actuaciones realizadas, se observa que el contenido de los referidos capítulos son idénticos al contenido de los capítulos que con el mismo número y nombre conforman la reforma parcial del escrito libelar, por lo que pese a no existir objeción de la parte demandada a la subsanación realizada por el actor y acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 706 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2008, donde se dejó sentado el criterio para la tramitación de la sustanciación de las cuestiones previas, al indicar que “al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá oponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”, debe este Juzgado, tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017, emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, con la finalidad de determinar si la subsanación realizada por el actor cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ibidem, toda vez que la subsanación de la cuestión previa opuesta fue realizada en los mismos términos, alegatos y referencias estipuladas en el libelo de la demanda y su reforma parcial, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no llena los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, y en este sentido alegó que el libelo de la demanda y su reforma carecen de precisión en cuanto a lo realizado y en cuanto a lo logrado, que no constan elementos formales que acrediten lo señalado y que tampoco consta que el actor haya previamente indicado el costo posible de las actuaciones, asimismo arguyó que no existe una relación de los hechos que haya llevado a cada una de las actuaciones que reclama.
En este sentido, los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el demandado fundamento la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem , disponen lo siguiente:
“(...) El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)”
Observa quien juzga, que en el presente caso la parte actora, tanto en la reforma parcial de la demanda como en el escrito de subsanación, estimó de manera pormenorizada y detallada las actuaciones que a su juicio considera procedentes a los fines de interponer la pretensión de honorarios profesionales, con el establecimiento de los montos estimados para cada una de las actuaciones, y señaló los folios de sus anexos documentales de los cuales se desprenden algunas de sus actuaciones, cumpliendo así con lo exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que la parte actora en el escrito de subsanación, cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, al considerar quien aquí suscribe, que relacionó los hechos con lo que considera o reclama por intimación de honorarios profesionales judiciales, y fundamentó su acción en artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como subsanada voluntariamente por el actor la cuestión previa opuesta por la parte demandada; ahora bien en relación a los otros hechos alegados por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, son aspectos que responden a una consideración que atienden al mérito del asunto y los mismos serán resueltos en la sentencia definitiva.
Como consecuencia de la anterior consideración, este Tribunal concluye que la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada con base al ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5 ° del artículo 340 eiusdem, no debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales, estableció lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”. (Subrayado de la Sala)

Visto el criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, en el cual quedó sentado que una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y que luego de ello, se debe abrir “expresamente” por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; observando quien suscribe, que en el presente caso, en el lapso previsto por este Juzgado para que la parte intimada hiciera oposición a la intimación, la misma opuso entre otras cosas, cuestiones previas las cuales debían ser resueltas antes de proceder a la consecución de la presente causa, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso y por cuanto con la presente decisión fueron resueltas las cuestiones previas opuestas; este Juzgado ordena continuar el curso de la presente causa y en consecuencia ordena abrir la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Subsanada por la parte actora la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada en el mismo escrito de cuestiones previas, contestó al fondo la demanda, la cual se declaró válida en sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017, y en atención a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir por auto separado, el lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,







Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO