REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000390

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DIONISIO PARRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.201.747, con domicilio en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.933.443 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076.

PARTE DEMANDA: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.042.760, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO PARRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.201.747, asistido por la Abogada MARÍA ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.933.443 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076, éste Juzgador para decidir observa:

Que en fecha 24 de noviembre de 2.016, compareció el ciudadano JOSÉ DIONISIO PARRA DÁVILA, ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal.

Que en esa misma fecha, se ordenó la subsanación del libelo conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la notificación mediante Boleta al demandante.

Que en fecha 17 de enero de 2017, el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, expuso que se trasladó a la dirección indicada en la Boleta de notificación y que no fue posible localizar al ciudadano demandante, “…preguntando a varios transeúntes si [si] conocían al ciudadano José Parra (por cuanto se lee casa Sin Numero[sic]) no logrando dar con él. No obstante y cerca de allí existe un C.D.I. (Centro de Diagnostico Integral) a [sic] la cual pregunte [sic] si conocían al demandante manifestando algunos enfermeros del lugar que no tenían idea del mismo…” (vid. Folio 12).

Que hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la causa de manera alguna.


PARTE MOTIVA

Como se puede observar del capitulo referido a los Antecedentes Procesales, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto por lo cual ha operado la perención de la instancia, la cual puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de la perención, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”.

La norma en comento consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:

• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, actuación del proceso que no evita la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 26 de noviembre de 2017, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quien tuvo su última actuación el 24 de noviembre 2016 (interposición de la demanda).

En este orden de ideas y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 24 de noviembre de 2016, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano JOSÉ DIONISIO PARRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.201.747, en contra del ciudadano PASCUALINO JAVIER MILAZZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.042.760.

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.


El Juez Suplente,




Abg. Edinso José Briceño Monsalve


La Secretaria





Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor