REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2018-000002

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO MORA MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.729.732, con domicilio en el Sector Los Curos, parte baja, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO CO-APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA M. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.235.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA DE HIERRO, inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 10, Protocolo I, Trimestre Primero, ubicada en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Residencias Puerta de Hierro, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2018 por demanda presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.729.732, representado judicialmente por la abogada NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.952, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida.

Que en fecha 16 de enero de 2018, se ordenó admitir la demanda, librándose la notificación de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA DE HIERRO, inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 10, Protocolo I, Trimestre Primero, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumó el día 30 de enero de 2018, mediante la certificación efectuada por la secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil.

Que en fecha 19 de febrero de 2018, se realizó el acto de redistribución correspondiendo conocer en fase de mediación a quien aquí sentencia, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar la parte actora, ciudadano LUIS HUMBERTO MORA MEDINA, ya identificado, acompañado de su co-apoderada judicial MARÍA M. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.235.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, en su condición de co-apoderada judicial del mencionado ciudadano, no obstante, la demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA DE HIERRO, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta en el acta que se levantó, la cual corre inserta al folio 20 y vuelto del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 25 de abril de 2017, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 19 de febrero de 2018 a las 10:00 am.

ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inició el día 18 de agosto de 2012.
• Que el cargo desempeñado fue de vigilante.
• Que la jornada y el horario de trabajo, fue de lunes a domingo de 06:00 pm. a 07:00 am. del día siguiente.
• Que devengo los siguientes salarios: agosto de 2018 Bs. 2.528,17; de septiembre de 2012 a abril de 2013 Bs. 2.907,56; mayo de 2013 Bs. 3.907,56; de junio de 2013 a noviembre de 2013 Bs. 3.488,94; diciembre 2013 y enero 2014 Bs. 4.221,66; de febrero a mayo de 2014 Bs. 4.653,64; de junio a diciembre de 2014 Bs. 6.037,64; de enero a abril de 2015 Bs. 7.980,40; mayo y junio de 2015 Bs. 9.580,68; de julio a octubre de 2015 Bs. 10.539,24; de noviembre de 2015 a febrero de 2016 Bs. 13.699,34; marzo y abril de 2016 Bs. 16.438,74; de mayo a agosto de 2016 Bs. 21.372,56; y, septiembre y octubre 2016 Bs. 32.058,87.
• Que la relación de trabajo culminó el 30 de octubre de 2016.
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:

PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:

Los salarios devengados, son los que se indican en el cuadro siguiente:

FECHA SAL. MEN. SAL. DIA ALI. BO. VAC. ALI.BON. FIN AÑO (30 días) SAL. DIA. INTE. SAL. INT. MEN. DÍAS DE GARANTIA ABONO DE GARANTIA
Ago-12 2.528,17 84,27 3,51 7,02 94,81 2.844,19 0 0,00
Sep-12 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 0 0,00
Oct-12 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 15 1.635,50
Nov-12 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 0 0,00
Dic-12 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 0 0,00
Ene-13 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 15 3.271,01
Feb-13 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 0 0,00
Mar-13 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 0 0,00
Abr-13 2.907,56 96,92 4,04 8,08 109,03 3.271,01 15 4.906,51
May-13 3.907,56 130,25 5,43 10,85 146,53 4.396,01 0 0,00
Jun-13 3.488,94 116,30 4,85 9,69 130,84 3.925,06 0 0,00
Jul-13 3.488,94 116,30 4,85 9,69 130,84 3.925,06 15 6.869,04
Ago-13 3.488,94 116,30 4,85 9,69 130,84 3.925,06 0 0,00
Sep-13 3.488,94 116,30 5,17 9,69 131,16 3.934,75 0 0,00
Oct-13 3.488,94 116,30 5,17 9,69 131,16 3.934,75 15 8.836,41
Nov-13 3.488,94 116,30 5,17 9,69 131,16 3.934,75 0 0,00
Dic-13 4.221,66 140,72 6,25 11,73 158,70 4.761,09 0 0,00
Ene-14 4.221,66 140,72 6,25 11,73 158,70 4.761,09 15 11.216,96
Feb-14 4.653,64 155,12 6,89 12,93 174,94 5.248,27 0 0,00
Mar-14 4.653,64 155,12 6,89 12,93 174,94 5.248,27 0 0,00
Abr-14 4.653,64 155,12 6,89 12,93 174,94 5.248,27 15 13.841,09
May-14 4.653,64 155,12 6,89 12,93 174,94 5.248,27 0 0,00
Jun-14 6.037,64 201,25 8,94 16,77 226,97 6.809,12 0 0,00
Jul-14 6.037,64 201,25 8,94 16,77 226,97 6.809,12 15 17.245,65
Ago-14 6.037,64 201,25 8,94 16,77 226,97 6.809,12 2 17.699,59
Sep-14 6.037,64 201,25 9,50 16,77 227,53 6.825,89 0 0,00
Oct-14 6.037,64 201,25 9,50 16,77 227,53 6.825,89 15 21.112,54
Nov-14 6.037,64 201,25 9,50 16,77 227,53 6.825,89 0 0,00
Dic-14 6.037,64 201,25 9,50 16,77 227,53 6.825,89 0 0,00
Ene-15 7.980,40 266,01 12,56 22,17 300,74 9.022,29 15 25.623,68
Feb-15 7.980,40 266,01 12,56 22,17 300,74 9.022,29 0 0,00
Mar-15 7.980,40 266,01 12,56 22,17 300,74 9.022,29 0 0,00
Abr-15 7.980,40 266,01 12,56 22,17 300,74 9.022,29 15 30.134,82
May-15 9.580,68 319,36 15,08 26,61 361,05 10.831,49 0 0,00
Jun-15 9.580,68 319,36 15,08 26,61 361,05 10.831,49 0 0,00
Jul-15 10.539,24 351,31 16,59 29,28 397,17 11.915,20 15 36.092,42
Ago-15 10.539,24 351,31 16,59 29,28 397,17 11.915,20 2 36.886,77
Sep-15 10.539,24 351,31 17,57 29,28 398,15 11.944,47 0 0,00
Oct-15 10.539,24 351,31 17,57 29,28 398,15 11.944,47 15 42.859,00
Nov-15 13.699,34 456,64 22,83 38,05 517,53 15.525,92 0 0,00
Dic-15 13.699,34 456,64 22,83 38,05 517,53 15.525,92 0 0,00
Ene-16 13.699,34 456,64 22,83 38,05 517,53 15.525,92 15 50.621,96
Feb-16 13.699,34 456,64 22,83 38,05 517,53 15.525,92 0 0,00
Mar-16 16.438,74 547,96 27,40 45,66 621,02 18.630,57 0 0,00
Abr-16 16.438,74 547,96 27,40 45,66 621,02 18.630,57 15 59.937,25
May-16 21.372,56 712,42 35,62 59,37 807,41 24.222,23 0 0,00
Jun-16 21.372,56 712,42 35,62 59,37 807,41 24.222,23 0 0,00
Jul-16 21.372,56 712,42 35,62 59,37 807,41 24.222,23 15 72.048,37
Ago-16 21.372,56 712,42 35,62 59,37 807,41 24.222,23 2 73.663,18
Sep-16 32.058,87 1.068,63 56,40 89,05 1.214,08 36.422,44 0 0,00
Oct-16 32.058,87 1.068,63 56,40 89,05 1.214,08 36.422,44 15 91.874,40

TOTAL 91.874,40
CALCULO ART. 142 LITERAL c)


Retroactividad Nro. De Días Último Salario Total
Art. 142 Lit. c) 120 Días
Tiempo de Servicio 4 años, 2 meses y 12 días 1.214,08 145.689,60

De los cuadros antes indicados se observa que el régimen de Prestación de antigüedad que favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como lo establece el literal d) de la norma indicada, por tal razón, el monto a pagar por este concepto es la cantidad de Bs. 145.689,60


SEGUNDO: Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden los intereses que se describe a continuación:

ABONO DE GARANTIA INTERES TOTAL INTERESES
0,00 15,57% 0,00
0,00 15,65% 0,00
1.635,50 15,50% 21,26
0,00 15,29% 0,00
0,00 15,06% 0,00
3.271,01 14,66% 39,91
0,00 15,47% 0,00
0,00 14,89% 0,00
4.906,51 15,09% 61,82
0,00 15,07% 0,00
0,00 14,88% 0,00
6.869,04 14,97% 85,86
0,00 15,53% 0,00
0,00 15,13% 0,00
8.836,41 14,99% 110,46
0,00 14,93% 0,00
0,00 15,15% 0,00
11.216,96 15,12% 141,33
0,00 15,54% 0,00
0,00 15,05% 0,00
13.841,09 15,44% 178,55
0,00 15,54% 0,00
0,00 15,56% 0,00
17.245,65 15,86% 227,64
17.699,59 16,23% 238,94
0,00 16,16% 0,00
21.112,54 16,65% 293,46
0,00 16,96% 0,00
0,00 16,85% 0,00
25.623,68 16,76% 358,73
0,00 16,65% 0,00
0,00 16,71% 0,00
30.134,82 17,22% 433,94
0,00 16,99% 0,00
0,00 17,10% 0,00
36.092,42 17,38% 523,34
36.886,77 17,49% 538,55
0,00 17,86% 0,00
42.859,00 18,13% 647,17
0,00 18,16% 0,00
0,00 18,05% 0,00
50.621,96 17,86% 754,27
0,00 17,05% 0,00
0,00 17,93% 0,00
59.937,25 17,88% 893,06
0,00 18,36% 0,00
0,00 18,12% 0,00
72.048,37 18,07% 1.087,93
73.663,18 18,54% 1.141,78
0,00 18,25% 0,00
91.874,40 18,69% 1.433,24

TOTAL INT. 9.211,26



Del cuadro anterior, se observa que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad corresponde la cantidad de Bs. 9.211,26.

TERCERO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que reclama el trabajador, procede conforme a lo establecido en la norma 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 145.689,60.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada el Ciudadano LUIS HUMBERTO MORA MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.729.732 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA DE HIERRO, inscrita en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 10, Protocolo I, Trimestre Primero.


SEGUNDO: Se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUNTA DE HIERRO, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 300.590,46), por todos y cada uno de los conceptos ut-supra cuantificados y discriminados.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Realizada mediante experto, el cual deberá, al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, debiendo tomar en cuenta para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de octubre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.


QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 30 de octubre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme.

SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2018. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales, se llevará el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaría del Tribunal. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria




Abg. Ramona del C. Ramírez M.