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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
 Mérida, seis de febrero de dos mil dieciocho
 207º y 158º
 
 ASUNTO: LP21-L-2017-000227
 
 PARTE ACTORA: FAUSTINO VALIENTE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.800, de este domicilio.
 
 ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, 48.448, 133.678, 98.920, 174.397, 160.336, 91.089, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.
 
 PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO OTAIZA, venezolano, titular  de  la  cédula de  identidad Nº 3.993.658, de este domicilio.
 
 APODERADO DE LA DEMANDADA: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº  43.780
 
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
 
 
 ACTA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACIÓN
 
 En el día hábil de hoy, martes seis (06) de febrero de 2018, siendo las 11:30 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano, FAUSTINO VALIENTE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.800, asistido por su co-apoderada judicial MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-15.235.515 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, cuyo poder corre a los folios del 13 al 15, asimismo, comparece la parte demandada, SERVIO TULIO OTAIZA, venezolano, titular  de  la  cédula de  identidad Nº 3.993.658, asistido por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº  43.780. En este estado, se da inicio al acto, exhortándose a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediéndose el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco realizar el pago del monto demandado en su totalidad en dos partes, vale decir, DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.557.904,91), el cual será cancelado de la siguiente forma, UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.278.952,45), para el 28 de febrero de 2018; y, para el 27 de marzo de 2018 la segunda parte por la misma cantidad, con la advertencia que podría abonar por adelantado si existiere la posibilidad de hacerlo, de la misma forma, informo que el monto ofrecido será transferido a la cuenta del demandante perteneciente al Banco Bicentenario del Pueblo identificada 0175-0040-60-0076327601”. Seguidamente el ciudadano demandante manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado, el cual se comprometen las partes en hacerlo saber. Se deja constancia que en virtud de la mediación lograda se devuelven los medios de prueba la parte demandante, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.  Año 207º 158º.
 
 El Juez Suplente,
 
 
 Abg. Edinso José Briceño Monsalve
 
 
 
 
 
 FAUSTINO VALIENTE GIL
 Parte demandante		MARIA M. RAMIREZ M.
 Co-apoderada Judicial de la parte demandante
 
 
 
 
 
 SERVIO TULIO OTAIZA
 Parte demandada		MARINA C. PAREDES A.
 Abogada Asistente de la parte demandada
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 Abg. Ramona del C. Ramírez M.
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