REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2018
207º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000345
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMERITA GARRIDO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.043.286, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026 y V-15.174.232 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367 y 109.882, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11 y 12).

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del ciudadano Henry Ventura y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A), en la persona del ciudadano José Ángel Ferrer.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A): MARILI CALDERON CALDERON, CATALINA DEL PILAR LEZAMA SUESCUN, FATIMA MARQUEZ VERA, JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y MARIA ESTEFANIA BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-14.530.746, V-12.353.024, V-12.776.201, V-15.920.036, 11.952.121 y 19.995.491 respectivamente, inscritos en el Inpreabagado bajo los números 190.509, 243.211, 98.761, 146.361, 70.173 y 225.046 en su orden (Folios 57 al 59 y 288 al 290).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana EMERITA GARRIDO RANGEL, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A), el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 26 de septiembre de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 281). Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folio 282).

En fecha 03 de octubre de 2017, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 14 de noviembre de 2017 (folio 283), oportunidad reprogramada para el día 30 de noviembre de 2017 y para el día 08 de febrero de 2018. (Folios 285, 286 y 327).

Ahora, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 eiusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 01 de enero de 1991, inicio la relación laboral con el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente para cumplir sus funciones en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A), fue contratada para el cargo de Camarera, consistiendo sus funciones en limpiar las diferentes áreas del mencionado Hospital; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00a.m a 1:00p.m., devengando un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el ultimo la cantidad de Bs. 321.57.

Que, el día 31 de diciembre de 2015, finalizó la relación laboral por motivos de jubilación, fue así como laboró ininterrumpidamente por un lapso de 25 años y no le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales e intereses, así como tampoco las vacaciones, ni el bono vacacional de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.

Que, se trasladó por ante la Procuraduría de Trabajadores en el departamento de Asesorías de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de asesorarse y de realizar el computo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En fecha 21 de julio del año 2016, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la debida reclamación, interrumpiéndose de esta manera la prescripción, y solicitando ese órgano administrativo la debida notificación del patrono y agotar la vía conciliatoria administrativa, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2016, sin embargo fue imposible conciliar, en tal sentido se remitieron las actuaciones al Tribunal Laboral, a su vez señalando que la parte patronal concede a sus trabajadores por año trabajado la cantidad de 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 40 por concepto de bono vacacional.

Que, en consecuencia solicita los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia, Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

La parte co-demandada, Ministerio del Poder Popular para la Salud, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (Folios 240 al 244).

Que, si bien es cierto la relación laboral entre la ciudadana Emérita Garrido Rangel con el instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, es desde año 1991 hasta el año 2015, momento en el cual se calculó y se canceló lo correspondiente a sus años de servicio, en relación a sus prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, también es cierto que la ciudadana prestó sus servicios como suplente eventual para la entidad de trabajo Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, desde la fecha 01/01/1991 hasta el 31/01/2006, desempeñando eventualmente en el cargo de Camarera, como personal contratado suplente no continuo, ya que la mencionada ciudadana trabajaba un mes sí y un mes no, haciendo la salvedad que en algunos de los contratos por suplencia, especifica que el cargo eventual hecho por Emérita Garrido Rangel, eran sólo de diez (10) días y, en algunos casos, de veinte (20) días, tal como se evidencia en los contratos de suplencias de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, firmados con puño y letra de la trabajadora, demostrando así que la mencionada ciudadana estuvo informada, de acuerdo y conforme en que la relación laboral del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para con ella, era específicamente de cargos temporales por suplencias de vacaciones o reposos médicos de los titulares de los cargos a suplantar, no era personal fijo de la institución durante la fecha de 1991 hasta el año 2006, como ella lo quiere hacer ver.

Niega, rechaza y contradice lo reclamado por la ciudadana Emérita Garrido Rangel, en cuanto a que no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en tal sentido hizo de su conocimiento que la trabajadora comienza a trabajar como personal fijo para la Institución a partir del 01/02/2006, fecha en la que queda un cargo vacante de Camarera bajo el código RACC N° 40100, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social perteneciente a la Ciudadana Vielma S. Fidelia, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.717, quien es favorecida por la jubilación, es por esta razón que designan e ingresan al cargo de Camarera fija por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social a la ciudadana Emérita Garrido Rangel de Briceño, según se evidencia en designación de fecha primero (01) de febrero de 2006, N° DL-54, emitida por la oficina de personal de la Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, denominación para ese entonces de la institución. Y, por tal motivo, que es a partir de esta fecha 01/02/2006, donde se le relaciona el tiempo de servicio para el beneficio de la prestaciones sociales hasta el año 2015.

Expone, que la ciudadana Emérita Garrido Rangel de Briceño, comenzó a trabajar en la Administración Pública en la ciudad de Caracas por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 01 de mayo de mil novecientos setenta y nueve (01/05/1979) con el cargo N° RAC F-750 de auxiliar de laboratorio clínico II grado 5, hasta el quince de enero de mil novecientos ochenta y tres (15/01/1983) con el cargo de Laboratorista Clínico I cod. Clase 72121, grado 10, teniendo como motivo de egreso de dicha institución la renuncia de la trabajadora y cuyas prestaciones sociales para el tiempo que laboró (01/05/1979 hasta 15/01/1983), en el mencionado instituto fueron canceladas en su totalidad para la fecha correspondiente, tal como se evidencia en el oficio emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, de fecha 09/05/2013. Es por éste motivo que la trabajadora no tiene derecho al cómputo del tiempo trabajado desde (01/05/1979 hasta 15/01/1983) en el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel para las prestaciones sociales, en vista que las mismas fueron canceladas por la mencionada institución a la trabajadora, no obstante, dicho tiempo se le computará para la pensión de jubilación, más no para las prestaciones sociales. La ciudadana Emérita Garrido Rangel de Briceño, recibe por parte de la Dirección de Recursos Humanos del IAHULA, el primero de febrero de dos mil trece (01/02/2013) una comunicación donde se le informa la exoneración del cumplimiento de sus funciones como trabajadora del IAHULA, pasando a formar parte de la nómina especial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta que se le cancelen sus prestaciones sociales respectivas; de igual forma en fecha trece de septiembre de dos mil quince (13/09/2015) recibe el resuelto donde se decreta la Jubilación por tiempo de servicio como Camarera, otorgándole el 65,50% del salario mínimo como pensión de jubilación, procedimiento éste contemplado en la cláusula sesenta y tres (63) de la contratación colectiva vigente para ese momento, cesando de ésta manera sus funciones efectiva de labor dentro de la Institución.

Niega, rechaza y contradice el reclamo de la ciudadana Emérita Garrido Rangel de Briceño, en vista a que lo que reclama es el pago de la diferencia de prestaciones sociales y que se le cancele o compute en las prestaciones sociales, el tiempo que laboró desde 1991 hasta el 2006 como suplente eventual para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, haciendo la aclaratoria que este lapso de tiempo que laboró la ciudadana en mención, no se le relacionó para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que no le corresponde, porque su cargo era por suplencia eventual y no fija. Por ello, sólo se le debe computar para el cálculo de pensión por jubilación, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

La ciudadana Emérita Garrido Rangel de Briceño, laboró en el IAHULA como obrera fija desde el año 2006, hasta el 2013, período donde se le otorgó sus respectivos períodos vacacionales de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, teniendo en cuenta que para los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014- 2015 y 2015-2016 la ciudadana trabajadora no se encontraba cumpliendo sus jornadas efectivas de trabajo, motivo por el cual no le corresponden, tal como lo esgrime el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuando hace referencia al “trabajo ininterrumpido”, situación que no aplica al caso de la Trabajadora Emérita Garrido Rangel de Briceño, en su relación laboral con el IAHULA.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicita se declare procedente y con lugar todo lo relatado en la contestación con sus anexos, declare improcedente el reclamo por diferencia de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Emérita Garrido Rangel de Briceño, por no ser cierto lo reclamado y se declare sin lugar el reclamo.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE. (Folios 62 y 63).
CAPITULO I
DOCUMENTALES.

PRIMERO: Actas de reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, las cuales corren insertas en el expediente Nº 046-2016-03-011422, de fecha 01 de agosto de 2016, y providencia administrativa Nº 00537-2016, que forma parte del expediente Nº 046-2016-03-011422. Insertas a los folios 13 y 14.

Reseñó la representación judicial de la parte demandante que, esta prueba tiene como objeto demostrar lo que se alegó en el libelo de demanda y en su exposición, referente a que su representada en virtud que no fue posible el pago de prestaciones sociales de manera amistosa, interpuso una reclamación por ante la instancia administrativa conciliatoria, vale decir, Ministerio del Trabajo, igualmente no fue posible el pago y es el motivo por el cual están en esta instancia judicial.

La contraparte adujo que, insisten en que el pago respectivo ya se había cancelado, ella no indicó al órgano administrativo sobre el pago ya percibido, por lo tanto insiste en que el Ministerio del Poder Popular para la Salud a ella no le adeuda nada, ni tampoco el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

En cuanto a lo producido, demuestra reclamación administrativa interpuesta por la ciudadana Emérita Garrido Rangel en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, remitiéndose a la instancia judicial de acuerdo al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

SEGUNDO: Constancia de Trabajo. Inserta al folio 64.

Sostuvo la parte promovente que, con esta documental se prueba además de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, que es la misma que se indica en el libelo de demanda y el cargo que ella ocupó.

La representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes indicó que, insisten que la fecha de ingreso de la trabajadora fue en el año 2006, en el mes de febrero, por cuanto ella realizó suplencias eventuales ante el Instituto Autónomo Hospital de los Andes.

La constancia promovida, ilustra a esta instancia judicial en cuanto a que la ciudadana Emérita Garrido Rangel, prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes desde el 01-01-1991 hasta el 28-02-2013. Así se establece.

TERCERO: Oficio Nº 1065, de fecha 13/09/2015. Inserto al folio 65.

Señaló el apoderado judicial de la parte laboral que, para probar lo indicado en el libelo de demanda, en relación a la jubilación de su representada.

La contraparte adujo que, se verifica el salario que devengaba para el momento de la jubilación, por cuanto los conceptos laborales que se le cancelaron fueron de conformidad al salario devengado para la fecha.

Se trata de acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 13-09-2015, Nº 1065, resuelve otorgar jubilación de derecho a la trabajadora demandante, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

CUARTO: Recibos de pago de salario. Insertos a los folios 66 al 203.

Refirió la parte laboral que, es para probar el salario devengado en los diferentes meses, años, tiempo de servicio que laboró y el cargo desempeñado.

Indicó la representación judicial del Instituto demandado, que se evidencia que aparecen recibos de 2008, no hay de la fecha que ella indica en el libelo de la demanda, solo a partir de 2006, no del año 1991.

Al respecto, se trata de recibos de pago de salarios, los cuales se aprecian es este sentido. Así se establece.

CAPITULO II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:

• Los originales de los recibos de pagos durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, que es el mismo que se indico en el libelo de demanda como salario, nombre del trabajador, así como los siguientes salarios y las deducciones correspondientes.

En cuanto a ello, sostuvo la representante del Instituto demandado que, como no es nómina del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mal puede exhibir un documento que no tiene en su poder, la trabajadora es nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tanto no puede exhibir un documento que no emana del ente que representa.

La contraparte solicitó se apliquen las consecuencias de ley, al no exhibir los recibos de pago, que por mandato legal debería llevar el patrono.

Vista la no exhibición, se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no presentó pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (Folios 204 al 208).

PRIMERO: Copias de constancias de suplente eventual de fecha: 01/09/2000 hasta 30/09/2000, 01/03/2001 hasta 21/09/2001, 01/05/2001 hasta 31/05/2001, 23/07/2001 hasta 31/07/2001, 01/08/2001 hasta 20/08/2001, 03/09/2001, 01/02/2002 hasta 28/02/2002 hasta 30/04/2002, 01/11/2002 hasta 30/11/2002, 01/02/2003 hasta 20/02/2003, 01/07/2003 hasta 31/07/2003, //01/09/2003 hasta 30/09/2003, 01/12/2003 hasta 31/12/2003, 01/07/2004 hasta 31/07/2004, 01/09/2004 hasta 30/09/2004, 01/12/2004 hasta 31/12/25004, 01/05/2005 hasta 31/05/2005, 01/08/2005 hasta 31/08/2005, 01/12/2005 hasta 31/12/02005, y 02/01/2006 hasta 31/01/2006, emitidas por el Doctor José de Jesús Goyo Rivas, Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para ese lapso. Folios 210 al 229.

Mencionó la representante judicial de la parte demandada, que la ciudadana demandante laboró de manera eventual y ocasional, haciendo suplencias en los años que señalan estos contratos, hizo una suplencia del 01 al 30/09/2000, ella lo hizo cubriendo vacantes de personal que salía de la institución por permisos, reposos, vacaciones; tenemos otro donde de manera eventual demuestra que ella prestaba los servicios a la institución, no de manera continua e ininterrumpida, ya que para ellos ella es trabajadora del Hospital a partir de febrero de 2006.

El Procurador Especial de los Trabajadores indicó que, de esa valoración en conjunto que realice del acervo probatorio, podrá verificar que emana de la misma entidad de trabajo, la constancia de trabajo donde se demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Se trata de documentos con logo de la demandada, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, contratos de trabajo, los cuales se armonizan con los restantes elementos probatorios. En este orden, demuestran la vinculación existente entre el mencionado instituto, suficientemente autorizado por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, para celebrar contrato de trabajo con la ciudadana Emérita Garrido Rangel. Así se establece.

SEGUNDO; Copia de postulación como suplente, de fecha 13 de agosto de 2003, emitida por el Jefe de personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Folio 230.

Manifestó la parte demandada asistente que, en el año 2003 ella fue postulada para ocupar un cargo, siendo suplente para el momento, siendo este cargo que momentáneamente ella desempeñó y allí esta la fecha, fue un mes del 01 al 30/09/2003, con esto insiste que la prestación del servicio era ocasional o eventual.

El Abogado de la trabajadora argumentó que, de la valoración que haga en conjunto de los medios probatorios, se puede verificar que la fecha de inicio de su representada para prestar sus servicios fue el año 1991, independientemente que durante ese ínterin haya sido postulada para uno u otro cargo u otro departamento.

Configura comunicación emanada de la Casa Sindical (FETRAMERIDA), de fecha 13-08-2003, dirigida al Jefe de Personal de Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante la cual postula como suplente a la demandante, desde el 01-09-2003 al 30-09-2003; lo cual se aprecia en cuanto a la vinculación existente de naturaleza laboral, en conjunción con los restantes medios probatorios. Así se establece.

TERCERO: Copia de oficio Nº D.S.G/ de fecha 28/11/2003, donde se postula a la ciudadana Emerita Garrido, para la suplencia comprendida desde el día 01/02/2003 hasta el día 31/12/2003. Folio 231.

Indicó la parte que lo produjo que, otra postulación para ser eventual, suplente del 01 al 31/12/2003, insiste en que fue de manera eventual, ocasional que ella laboraba para el Instituto.

La parte demandante acotó que, con la constancia de trabajo y la resolución de la jubilación, se puede evidenciar que no solamente la fecha de ingreso es de 1991, sino que tuvo una continuidad para poder ser beneficiaria de un derecho, como es la jubilación.

Al respecto, es una misiva emanada del Jefe de Departamento de Servicios Generales del I.A.H.U.L.A., dirigida al Director General del prenombrado instituto, postulando a la trabajadora para realizar funciones del 01-12-03 al 31-12-03; el mismo se aprecia en conjunción con las demás probanzas, orientado a demostrar la vinculación laboral existente con los intervinientes del presente proceso. Así se establece.

CUARTO: Constancias de fechas 04/04/1994 y de fecha 17/04/1996. Folios 232 y 233.

Mencionó la parte demandada que, en calidad de suplente ella fungió en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, insiste que fue de manera eventual u ocasional, no de manera ininterrumpida.

La representación de la parte laboral señaló que, esta prueba es interesante, ver la fecha de inspección que es del año 1994, lo que corrobora más lo alegado por esa representación en su libelo de demanda.

Lo producido conforma constancias, mediante las cuales el Jefe de Servicios Generales del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en el mes de abril de 1994 y abril de 1996, hace constar que la demandante trabaja como Camarera Suplente, lo cual se adminicula con las demás pruebas, orientando de la existencia de la relación laboral entre los intervinientes de este juicio. Así se establece.


QUINTO: Constancia de ingreso al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de fecha 08 de marzo de 2016. Folio 234.

Indicó la parte que la produjo que, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, le reconoce la relación laboral desde el 01/02/2006 hasta el 31/12/2015, donde se le notifica a ella que pasará a ser beneficiaria de la cláusula 63 del Convenio Colectivo que los ampara y pasará a una nómina especial, mientras tanto llega el pago efectivo de su jubilación, perdiendo con esta notificación el derecho a recibir otros beneficios derivados de la prestación efectiva del servicio, como son el cesta ticket y el derecho a las vacaciones.

Sostuvo el Abogado actor que, no le indica de forma expresa que la fecha de inicio de la relación de trabajo es del 2006, sino que ingresa a esa dependencia, no es la relación de trabajo, sino una dependencia, por otro lado sin bien es cierto que hace mención a una cláusula 63, no tenemos el contenido de esa cláusula 63, para ver si de manera expresa y categórica elimina el derecho a las vacaciones, que en un supuesto negado lo diga, entraría en contradicción con la Ley Orgánica del Trabajo.

Se trata de constancia emanada de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante la cual se reconoce la relación laboral con la demandante desde el 01-02-2006 al 31-12-2015, período en el cual estará en nómina de pago de ese instituto, quien se encontraba disfrutando de la cláusula 63, desde el 28-02-2013, lo cual se aprecia en su contenido, en armonía con las defensas y demás medios probatorios. Así se establece.

SEXTO: Copia del oficio de fecha 01/02/2013, dirigido a la trabajadora EMERITA GARRIDO RANGEL. Folio 235.

Relató la parte demandada que, es donde se le notifica a la señora Emérita el cese de funciones hasta el 28 de febrero de 2013, en convenimiento al disfrute de la cláusula 63, hasta que se haga efectivo el pago de vacaciones, insiste en que no tiene derecho al pago de disfrute de vacaciones, por cuanto a partir de esa fecha 28/02/2013, ella dejó de prestar efectivamente su servicio, como nómina especial del Ministerio del Poder Popular para la Salud y, es por ello, que no se le cancela esos derechos laborales en su momento, de conformidad a esa cláusula que maneja el sector salud.

La contraparte mencionó que, no hay certeza de esa cláusula 63 le elimine o le quite el derecho a la vacaciones.

Consta de misiva emanada del Director de Recursos Humanos del IAHULA, dirigido a la ciudadana Emérita Garrido Rangel, mediante la cual le notifica que debe ejercer sus funciones hasta el 28-02-2013, según la cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente, quedado exenta en el cumplimiento de sus funciones, sin embargo permanecerá en nómina percibiendo el salario correspondiente, hasta tanto reciba la liquidación de sus prestaciones sociales; ilustrando a este Tribunal en su contenido, en armonía con los demás medios probatorios. Así se establece.

SEPTIMO: Copia del resuelto Nº 1065, de fecha 13/09/2015, dirigido a la trabajadora EMERITA GARRIDO RANGEL. Folio 236.

Refirió la accionada que, se le aprobó su derecho a la jubilación, eso no está en contradicción; a lo cual la parte contraria indicó que ya fue evacuado y promovido por esa representación.

En relación a esta prueba, este Tribunal emitió su opinión al respecto, concretamente en el particular tercero de las pruebas de la parte demandante, dándose por reproducido. Así se establece.


OTRAS PRUEBAS INCORPORADAS POR EL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.

1. Folios 237 y 238.

Al respecto, refirió la parte que la produjo que, se trata de normativa de las vacaciones y del personal jubilado que no va a gozar del beneficio de vacaciones, porque previa a la situación de la señora Emérita, verificada la cláusula 63, ella estuvo dos años de reposo médico, por tanto ella perdió ese derecho según lo que les manifestó en Ministerio, tanto de cesta ticket como el derecho de vacaciones, seguidamente a su reposo se acogió a la cláusula 63, que lo promovió el Hospital en su debido momento, como parte de la normativa que rige al personal que sale jubilado.

En referencia, se trata de normas relacionadas a bono vacacional, con logo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Ingresos, donde refiere que: “… 4. Al personal obrero que se encuentra de reposo médico, este jubilado o pensionado, no se hará acreedor del bono, ya que el mismo reza en su artículo Nro 219 Ley Orgánica del Trabajo, debe haber laborado un año ininterrumpido de trabajo (concordado con el 232 LOT”); ilustrando a esta instancia judicial en tal sentido. Así se establece.

2. Solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro la Clase Obrera (Petro-Orinoco), incorporado en el folio 291.

En cuanto a este documento, indicó la representación judicial de la parte demandada que, es reconocido por la trabajadora que si recibió un pago, por esa cantidad.

Acerca de este documento, se aprecia como pago efectuado a la trabajadora. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los medios probatorios agregados a los folios 234 y 235 y del control de las pruebas efectuadas por los intervinientes en juicio, requirió la presentación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva que rige a las partes del juicio.

A tales efectos, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, consignó las documentales incorporadas a los folios 296 al 325.

La representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mencionó que cuando el personal pasa a un estado de pre jubilación, son acreedoras a esta cláusula, establece la forma de pago, pasa a una nómina especial y sus pagos continúan hasta tanto salga el resuelto de la jubilación, entonces ella dejó de prestar el servicio, por lo que cree que allí fue que comenzó la suspensión del cesta ticket y dejó de generar los pasivos laborales.

La contraparte adujo que, no se tiene una prueba cierta que ella esté en una posición de pre jubilación, ya que el mismo oficio promovido, en donde se le otorga su jubilación, indica de manera clara y precisa la fecha de ingreso y la fecha de egreso y, la cláusula 63 no señala de manera clara, precisa y categórica que ella no va a ser beneficiaria de las vacaciones, es una interpretación que esta haciendo algún Despacho del Ministerio de la Salud, pero en todo caso ese criterio o exposición de esa Dirección o ese Despacho, no puede pasar por encima de una Convención Colectiva que ya fue suscrita por la parte y que es un derecho adquirido por los trabajadores.

Lo consignado, se trata de parte de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría de Gerontología, Instituto Autónomo Hospital Universitario, consignada por ante la Inspectoría Nacional del Ministerio del Trabajo, cláusula 63 Jubilaciones, la cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

De igual forma, fue consignado oficio Nº DGRRHH 164, de fecha 16-05-2014, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Relaciones Laborales, Coordinación de Área Legal, dirigida al Despacho de Ministro, Viceministros, Directores Generales, Directores de Línea, Coordinadores Regionales, Estados Centralizados y Descentralizados, Hospitales, Clínicas Populares e Institutos Adscritos, asunto: circular contentiva de los lineamientos para el otorgamiento de la jubilación del personal que se encuentra bajo los supuestos de los artículo 3 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, o bajo los supuestos establecidos en la cláusula 63, contemplada en acta de fecha 29-05-1996.

En el texto del oficio Nº DGRRHH 164, se lee:

“… Cuando el Personal Obrero cumpla con los requisitos para que se le otorgue su Jubilación por Derecho, este Ministerio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 antes referido, la Unidad Administrativa a que corresponda su adscripción, procederá a notificar al trabajador, bien sea mediante oficio contentivo de la copia textual de la resolución de jubilación o dicha resolución anexa al mismo, que a partir de ese momento se encuentra autorizado para no seguir prestando sus servicios, una vez notificado al trabajador, se toma esa fecha como corte de la relación laboral, dejando en ese mismo momento de generar pasivos laborales, siendo ingresado en una nómina especial denominada Cláusula 63, en la cual permanecerá hasta que efectivamente le sean canceladas sus prestaciones sociales, momento en el cual automáticamente pasará a cobrar por la nómina del Personal Jubilado de este Órgano Ministerial. …”

Lo antes referido ilustra a este Tribunal en cuanto a su contenido, en armonía con los restantes medios probatorios. Así se establece.

V
MOTIVA

Previamente, debe acotar este Tribunal que la parte co-demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, teniéndose contradicha en todas y cada una de sus partes. De igual forma, su incomparecencia a la audiencia de juicio, no acarrea consecuencia jurídica alguna, en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee. Así se establece.

Por otra parte, la co demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, dio contestación a la demanda, en la cual acepta la vinculación existente desde el año 1991, como trabajadora suplente eventual, pasando a personal fijo a partir del año 2006.

Igualmente, fue alegado y probado que a la ciudadana Emérita Garrido Rangel le fue concedido el derecho a la jubilación, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este contexto, al serle honrado a la trabajadora los años de prestación de servicios a través de su jubilación, concediéndosele este derecho humano, debe pagarse las prestaciones y conceptos laborales desde la fecha de su ingreso, vale decir, el 01 de enero de 1991, tanto por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de acuerdo a la norma 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora, en cuanto a la fecha de egreso, la accionante adujo en su escrito libelar que en fecha 31 de diciembre de 2015, terminó la relación laboral por motivo de jubilación, reclamando prestaciones sociales y conceptos laborales hasta ese día.

Al respecto, la co demandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, refirió en su contestación de la demanda, que en fecha 01 de febrero de 2013, recibe la trabajadora comunicación donde se le informa exoneración del cumplimiento de sus funciones, procedimiento contemplado en la cláusula 63 de la contratación colectiva vigente, cesando de esta manera sus funciones dentro de la institución.

En referencia a este hecho, consta a las actas procesales:

• Oficio emanado del Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de data 01-02-2013, donde se le informa a la trabajadora demandante que debe ejercer sus funciones hasta el 28-02-2013, según la cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente, quedando exenta en el cumplimiento de sus funciones, permaneciendo en nómina, percibiendo el salario correspondiente, hasta tanto reciba la liquidación de sus prestaciones sociales.
• Recibos de pago de salarios, del año 2013 (folio 180 y siguientes), los cuales tienen la mención “salario obr fij clau 63 MPPS IAHULA”.
• Oficio Nº DGRRHH 164, de fecha 16-05-2014, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Relaciones Laborales, Coordinación de Área Legal del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 314), donde se dan los lineamientos para las jubilaciones y los supuestos de la cláusula 63 de la Convención Colectiva que rige al sector salud; señala que una vez notificado el trabajador de la jubilación, a partir de ese momento se encuentra autorizado a no seguir prestando servicios, tomándose esa fecha como de corte de la relación laboral.
• Constancia (folio 64), de fecha 11-03-2016, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos del instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, hace constar que la ciudadana Emérita Garrido Rangel prestó sus servicios como Camarera desde el 01-01-1991 al 28-02-2013, fecha última que egresó por jubilación.

Adicionalmente, la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría de Gerontología, Instituto Autónomo Hospital Universitario, consagra en su cláusula 63 Jubilaciones, artículo 14:

“La jubilación será notificada al trabajador obrero, mediante oficio con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El trabajador obrero será retirado del servicio, a partir del momento en que se comienza a pagar la pensión.”

De tal manera, que se verifica que la trabajadora dejó de prestar sus servicios de manera efectiva el día 28-02-2013, por ello esta fecha se toma como de corte de la relación laboral. Así se establece.

Por otra parte, el objeto de la demanda es el pago de indemnización de antigüedad, bono de transferencia, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, de la ciudadana Emérita Garrido Rangel, los cuales al derivar de la prestación efectiva de servicios, resultan procedentes tomando en consideración que los conceptos indemnización de antigüedad y bono de transferencia se generaron en el año 1997, conforme lo establecía el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, los mismos generaron unos intereses de mora de esa fecha hasta la presente, conforme lo establecido en el artículo 668 de la precitada Ley, siendo así es obligatorio para esta juzgadora establecer el calculo y pago de dichos intereses.

En este contexto, se hace la salvedad que debido a que fue consignado a las actas procesales pago (folio 291), el mismo se deducirá del monto total que corresponda cancelar. Así se establece.

Así mismo, se reclaman vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016. Al respecto, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en su contestación a la demanda, señaló que para esos años la trabajadora no se encontraba cumpliendo sus jornadas efectivas de trabajo, motivo por el cual no le corresponden, de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a ello, en virtud que esta instancia judicial estableció según los elementos probatorios consignados, que la prestación efectiva de servicios fue hasta el día 28-02-2013, proceden los períodos vacacionales y el bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013, por cuanto no fue demostrado ni su disfrute, ni su pago. Así se establece.

Por consiguiente, esta instancia judicial realizará las operaciones aritméticas correspondientes, tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional, por cuanto no fueron consignados todos los recibos de la vinculación laboral, ni se desprenden los mismos del escrito libelar, pues sólo se menciona el último salario devengado y, en el calculo, se refleja el salario integral de manera directa. Así se establece.

TIEMPO DE SERVICIO


DIA

MES
AÑO
FECHA DE EGRESO 28 2 2013
FECHA DE INGRESO 19 6 1997
TIEMPO DE SERVICIO 09 08 15

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INTEGRAL S.I PROMEDIO
Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54
Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 2,95
Jun-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Jul-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Ago-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Sep-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Oct-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
Abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55
May-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 3,61
Jun-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Jul-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Ago-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Sep-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Oct-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
Abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27
May-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 4,34
Jun-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Jul-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Ago-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Sep-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Oct-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
Abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13
May-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,13
Jun-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15
Jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15
Ago-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15
Sep-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Oct-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Nov-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Dic-01 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
Abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66
May-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5,63
Jun-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Jul-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Ago-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Sep-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Oct-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Nov-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Dic-02 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
Abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81
May-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 6,81
Jun-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83
Jul-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51
Ago-03 209,09 6,97 0,25 0,29 7,51
Sep-03 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Oct-03 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Nov-03 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Dic-03 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Ene-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Feb-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Mar-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
Abr-04 247,1 8,24 0,30 0,34 8,88
May-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 8,63
Jun-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68
Jul-04 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68
Ago-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Sep-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Oct-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Nov-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Dic-04 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Ene-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Feb-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Mar-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
Abr-05 321,24 10,71 0,42 0,45 11,57
May-05 405 13,50 0,53 0,56 14,59 11,67
Jun-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Jul-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Ago-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Sep-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Oct-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Nov-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Dic-05 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Ene-06 405 13,50 0,56 0,56 14,63
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82
May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 15,36
Jun-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86
Jul-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86
Ago-06 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86
Sep-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Oct-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Nov-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Dic-06 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Ene-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Feb-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Mar-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
Abr-07 512,33 17,08 0,76 0,71 18,55
May-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 18,44
Jun-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
Abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31
May-08 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 22,87
Jun-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Jul-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Ago-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Sep-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Oct-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Nov-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Dic-08 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Ene-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Feb-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Mar-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
Abr-09 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08
May-09 879,3 29,31 1,47 1,22 32,00 29,33
Jun-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08
Jul-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08
Ago-09 879,3 29,31 1,55 1,22 32,08
Sep-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99
Oct-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99
Nov-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99
Dic-09 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99
Ene-10 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99
Feb-10 959,08 31,97 1,69 1,33 34,99
Mar-10 1064,25 35,48 1,87 1,48 38,83
Abr-10 1064,25 35,48 1,87 1,48 38,83
May-10 1223,89 40,80 2,15 1,70 44,65 35,71
Jun-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Jul-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Ago-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Sep-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Oct-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Nov-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Dic-10 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Ene-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Feb-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Mar-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
Abr-11 1223,89 40,80 2,27 1,70 44,76
May-11 1407,47 46,92 2,61 1,95 51,48 45,32
Jun-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61
Jul-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61
Ago-11 1407,47 46,92 2,74 1,95 51,61
Sep-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Oct-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Nov-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Dic-11 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Ene-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Feb-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Mar-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
Abr-12 1548,22 51,61 3,01 2,15 56,77
May-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76 56,39
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 4,95 69,24
Jul-12 1780,45 59,35 4,95 4,95 69,24
Ago-12 1780,45 59,35 4,95 4,95 69,24
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 5,69 79,63
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 5,69 79,63
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 5,69 79,63
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 5,69 79,63
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 5,69 79,63
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 76,16

GARANTÍA DE PRESTACIÓN SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Ley Sustantiva Laboral (2012), prevé dos formas de calcular la garantía de prestaciones sociales, por un lado se contempla desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) Y B).

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS GARANTIA DE PS Dias adicionales Salario integral promedio Pago dias adicionales TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
Jun-97 2,65 5 13,26 0 0,00 19,50 0,22
Jul-97 2,65 5 13,26 0 0,00 19,43 0,21
Ago-97 2,65 5 13,26 0 0,00 19,86 0,22
Sep-97 2,65 5 13,26 0 0,00 18,73 0,21
Oct-97 2,65 5 13,26 0 0,00 18,34 0,20
Nov-97 2,65 5 13,26 0 0,00 18,72 0,21
Dic-97 2,65 5 13,26 0 0,00 21,14 0,23
Ene-98 2,65 5 13,26 0 0,00 21,51 0,24
Feb-98 3,54 5 17,69 0 0,00 29,46 0,43
Mar-98 3,54 5 17,69 0 0,00 30,84 0,45
Abr-98 3,54 5 17,69 0 0,00 32,27 0,48
May-98 3,54 5 17,69 0 0,00 38,18 0,56
Jun-98 3,55 5 17,73 0 0,00 38,79 0,57
Jul-98 3,55 5 17,73 0 0,00 53,25 0,79
Ago-98 3,55 5 17,73 0 0,00 51,28 0,76
Sep-98 3,55 5 17,73 0 0,00 63,84 0,94
Oct-98 3,55 5 17,73 0 0,00 47,07 0,70
Nov-98 3,55 5 17,73 0 0,00 42,71 0,63
Dic-98 3,55 5 17,73 0 0,00 39,72 0,59
Ene-99 3,55 5 17,73 0 0,00 36,73 0,54
Feb-99 3,55 5 17,73 0 0,00 35,07 0,52
Mar-99 3,55 5 17,73 0 0,00 30,55 0,45
Abr-99 4,26 5 21,28 0 0,00 27,26 0,48
May-99 4,26 5 21,28 2 3,66 7,33 24,80 0,59
Jun-99 4,27 5 21,33 0 0,00 24,84 0,44
Jul-99 4,27 5 21,33 0 0,00 23,00 0,41
Ago-99 4,27 5 21,33 0 0,00 21,03 0,37
Sep-99 4,27 5 21,33 0 0,00 21,12 0,38
Oct-99 4,27 5 21,33 0 0,00 21,74 0,39
Nov-99 4,27 5 21,33 0 0,00 22,95 0,41
Dic-99 4,27 5 21,33 0 0,00 22,69 0,40
Ene-00 4,27 5 21,33 0 0,00 23,76 0,42
Feb-00 4,27 5 21,33 0 0,00 22,10 0,39
Mar-00 4,27 5 21,33 0 0,00 19,78 0,35
Abr-00 4,27 5 21,33 0 0,00 20,49 0,36
May-00 5,12 5 25,60 4 4,34 17,35 19,04 0,68
Jun-00 5,13 5 25,67 0 0,00 21,31 0,46
Jul-00 5,13 5 25,67 0 0,00 18,81 0,40
Ago-00 5,13 5 25,67 0 0,00 19,28 0,41
Sep-00 5,13 5 25,67 0 0,00 18,84 0,40
Oct-00 5,13 5 25,67 0 0,00 17,43 0,37
Nov-00 5,13 5 25,67 0 0,00 17,70 0,38
Dic-00 5,13 5 25,67 0 0,00 17,76 0,38
Ene-01 5,13 5 25,67 0 0,00 17,34 0,37
Feb-01 5,13 5 25,67 0 0,00 16,17 0,35
Mar-01 5,13 5 25,67 0 0,00 16,17 0,35
Abr-01 5,13 5 25,67 0 0,00 16,05 0,34
May-01 5,65 5 28,23 6 5,18 31,06 16,56 0,82
Jun-01 5,66 5 28,31 0 0,00 18,50 0,44
Jul-01 5,66 5 28,31 0 0,00 18,54 0,44
Ago-01 5,66 5 28,31 0 0,00 19,69 0,46
Sep-01 5,66 5 28,31 0 0,00 27,62 0,65
Oct-01 5,66 5 28,31 0 0,00 25,59 0,60
Nov-01 5,66 5 28,31 0 0,00 21,51 0,51
Dic-01 5,66 5 28,31 0 0,00 23,57 0,56
Ene-02 5,66 5 28,31 0 0,00 28,91 0,68
Feb-02 5,66 5 28,31 0 0,00 39,10 0,92
Mar-02 5,66 5 28,31 0 0,00 50,10 1,18
Abr-02 5,66 5 28,31 0 0,00 43,59 1,03
May-02 6,79 5 33,97 8 5,76 46,05 36,20 2,41
Jun-02 6,81 5 34,06 0 0,00 31,64 0,90
Jul-02 6,81 5 34,06 0 0,00 29,90 0,85
Ago-02 6,81 5 34,06 0 0,00 26,92 0,76
Sep-02 6,81 5 34,06 0 0,00 26,92 0,76
Oct-02 6,81 5 34,06 0 0,00 29,44 0,84
Nov-02 6,81 5 34,06 0 0,00 30,47 0,86
Dic-02 6,81 5 34,06 0 0,00 29,99 0,85
Ene-03 6,81 5 34,06 0 0,00 31,63 0,90
Feb-03 6,81 5 34,06 0 0,00 29,12 0,83
Mar-03 6,81 5 34,06 0 0,00 25,05 0,71
Abr-03 6,81 5 34,06 0 0,00 24,52 0,70
May-03 6,81 5 34,06 10 6,81 68,11 20,12 1,71
Jun-03 6,83 5 34,14 0 0,00 18,33 0,52
Jul-03 7,51 5 37,56 0 0,00 18,49 0,58
Ago-03 7,51 5 37,56 0 0,00 18,74 0,59
Sep-03 8,88 5 44,39 0 0,00 19,99 0,74
Oct-03 8,88 5 44,39 0 0,00 16,87 0,62
Nov-03 8,88 5 44,39 0 0,00 17,67 0,65
Dic-03 8,88 5 44,39 0 0,00 16,83 0,62
Ene-04 8,88 5 44,39 0 0,00 15,09 0,56
Feb-04 8,88 5 44,39 0 0,00 14,46 0,53
Mar-04 8,88 5 44,39 0 0,00 15,20 0,56
Abr-04 8,88 5 44,39 0 0,00 15,22 0,56
May-04 10,65 5 53,26 12 8,63 103,52 15,40 2,01
Jun-04 10,68 5 53,40 0 0,00 14,92 0,66
Jul-04 10,68 5 53,40 0 0,00 14,45 0,64
Ago-04 11,57 5 57,85 0 0,00 15,01 0,72
Sep-04 11,57 5 57,85 0 0,00 15,20 0,73
Oct-04 11,57 5 57,85 0 0,00 15,02 0,72
Nov-04 11,57 5 57,85 0 0,00 14,51 0,70
Dic-04 11,57 5 57,85 0 0,00 15,25 0,74
Ene-05 11,57 5 57,85 0 0,00 14,93 0,72
Feb-05 11,57 5 57,85 0 0,00 14,21 0,69
Mar-05 11,57 5 57,85 0 0,00 14,44 0,70
Abr-05 11,57 5 57,85 0 0,00 13,96 0,67
May-05 14,59 5 72,94 14 11,67 163,43 14,02 2,76
Jun-05 14,63 5 73,13 0 0,00 13,47 0,82
Jul-05 14,63 5 73,13 0 0,00 13,53 0,82
Ago-05 14,63 5 73,13 0 0,00 13,33 0,81
Sep-05 14,63 5 73,13 0 0,00 12,71 0,77
Oct-05 14,63 5 73,13 0 0,00 13,18 0,80
Nov-05 14,63 5 73,13 0 0,00 12,95 0,79
Dic-05 14,63 5 73,13 0 0,00 12,79 0,78
Ene-06 14,63 5 73,13 0 0,00 12,71 0,77
Feb-06 16,82 5 84,09 0 0,00 12,76 0,89
Mar-06 16,82 5 84,09 0 0,00 12,31 0,86
Abr-06 16,82 5 84,09 0 0,00 12,11 0,85
May-06 16,82 5 84,09 16 15,36 245,70 12,15 3,34
Jun-06 16,86 5 84,31 0 0,00 11,94 0,84
Jul-06 16,86 5 84,31 0 0,00 12,29 0,86
Ago-06 16,86 5 84,31 0 0,00 12,43 0,87
Sep-06 18,55 5 92,74 0 0,00 12,32 0,95
Oct-06 18,55 5 92,74 0 0,00 12,46 0,96
Nov-06 18,55 5 92,74 0 0,00 12,63 0,98
Dic-06 18,55 5 92,74 0 0,00 12,64 0,98
Ene-07 18,55 5 92,74 0 0,00 12,92 1,00
Feb-07 18,55 5 92,74 0 0,00 12,82 0,99
Mar-07 18,55 5 92,74 0 0,00 12,53 0,97
Abr-07 18,55 5 92,74 0 0,00 13,05 1,01
May-07 22,26 5 111,29 18 18,44 331,84 13,03 4,81
Jun-07 22,31 5 111,57 0 0,00 12,53 1,17
Jul-07 22,31 5 111,57 0 0,00 13,51 1,26
Ago-07 22,31 5 111,57 0 0,00 13,86 1,29
Sep-07 22,31 5 111,57 0 0,00 13,79 1,28
Oct-07 22,31 5 111,57 0 0,00 14,00 1,30
Nov-07 22,31 5 111,57 0 0,00 15,75 1,46
Dic-07 22,31 5 111,57 0 0,00 16,44 1,53
Ene-08 22,31 5 111,57 0 0,00 18,53 1,72
Feb-08 22,31 5 111,57 0 0,00 17,56 1,63
Mar-08 22,31 5 111,57 0 0,00 18,17 1,69
Abr-08 22,31 5 111,57 0 0,00 18,35 1,71
May-08 29,01 5 145,05 20 22,87 457,45 20,85 10,47
Jun-08 29,08 5 145,42 0 0,00 20,09 2,43
Jul-08 29,08 5 145,42 0 0,00 20,30 2,46
Ago-08 29,08 5 145,42 0 0,00 20,09 2,43
Sep-08 29,08 5 145,42 0 0,00 19,68 2,38
Oct-08 29,08 5 145,42 0 0,00 19,82 2,40
Nov-08 29,08 5 145,42 0 0,00 20,24 2,45
Dic-08 29,08 5 145,42 0 0,00 19,65 2,38
Ene-09 29,08 5 145,42 0 0,00 19,76 2,39
Feb-09 29,08 5 145,42 0 0,00 19,98 2,42
Mar-09 29,08 5 145,42 0 0,00 19,74 2,39
Abr-09 29,08 5 145,42 0 0,00 18,77 2,27
May-09 32,00 5 159,98 22 29,33 645,17 18,77 12,59
Jun-09 32,08 5 160,39 0 0,00 17,56 2,35
Jul-09 32,08 5 160,39 0 0,00 17,26 2,31
Ago-09 32,08 5 160,39 0 0,00 17,04 2,28
Sep-09 34,99 5 174,94 0 0,00 16,58 2,42
Oct-09 34,99 5 174,94 0 0,00 17,62 2,57
Nov-09 34,99 5 174,94 0 0,00 17,05 2,49
Dic-09 34,99 5 174,94 0 0,00 16,97 2,47
Ene-10 34,99 5 174,94 0 0,00 16,74 2,44
Feb-10 34,99 5 174,94 0 0,00 16,65 2,43
Mar-10 38,83 5 194,13 0 0,00 16,44 2,66
Abr-10 38,83 5 194,13 0 0,00 16,23 2,63
May-10 44,65 5 223,25 24 35,71 856,93 16,40 14,76
Jun-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,10 3,00
Jul-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,34 3,05
Ago-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,28 3,04
Sep-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,10 3,00
Oct-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,38 3,06
Nov-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,25 3,03
Dic-10 44,76 5 223,81 0 0,00 16,45 3,07
Ene-11 44,76 5 223,81 0 0,00 16,29 3,04
Feb-11 44,76 5 223,81 0 0,00 16,37 3,05
Mar-11 44,76 5 223,81 0 0,00 16,00 2,98
Abr-11 44,76 5 223,81 0 0,00 16,37 3,05
May-11 51,48 5 257,38 26 45,32 1178,38 16,64 19,91
Jun-11 51,61 5 258,04 0 0,00 16,09 3,46
Jul-11 51,61 5 258,04 0 0,00 16,52 3,55
Ago-11 51,61 5 258,04 0 0,00 15,94 3,43
Sep-11 56,77 5 283,84 0 0,00 16,00 3,78
Oct-11 56,77 5 283,84 0 0,00 16,39 3,88
Nov-11 56,77 5 283,84 0 0,00 15,43 3,65
Dic-11 56,77 5 283,84 0 0,00 15,03 3,56
Ene-12 56,77 5 283,84 0 0,00 15,70 3,71
Feb-12 56,77 5 283,84 0 0,00 15,18 3,59
Mar-12 56,77 5 283,84 0 0,00 14,95 3,54
Abr-12 56,77 5 283,84 0 0,00 15,41 3,64
May-12 67,76 0 0,00 28 56,39 1579,02 17,04 22,42
Jun-12 69,24 0 0,00 0 0,00 16,58 0,00
Jul-12 69,24 15 1038,60 0 0,00 17,62 15,25
Ago-12 69,24 0 0,00 0 0,00 17,05 0,00
Sep-12 79,63 0 0,00 0 0,00 16,97 0,00
Oct-12 79,63 15 1194,39 0 0,00 16,74 16,66
Nov-12 79,63 0 0,00 0 0,00 16,65 0,00
Dic-12 79,63 0 0,00 0 0,00 16,44 0,00
Ene-13 79,63 15 1194,39 0 0,00 16,23 16,15
Feb-13 79,63 15 1194,39 30 76,16 2284,91 16,40 47,55
20627,28 8016,25 406,81


Total GPA literales a y b 28643,53

CALCULO LITERAL C)

TOTAL ART. 142, LITERAL C SALARIO DIAS TOTAL
79,63 480 38220,37

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Garantía de P.S. literales “a y b” 28643,53
Prestaciones sociales literal “c” 38220,37
Prestaciones sociales literal “d” 38627,19






TOTAL POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 38220,37 e INTERESES: Bs. 406,81 = Bs. 38627,19.

VACACIONES

VACACIONES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
1997-1998 15 0,00
1998-1999 16 0,00
1999-2000 17 0,00
2000-2001 18 0,00
2001-2002 19 0,00
2002-2003 20 0,00
2003-2004 21 0,00
2004-2005 22 0,00
2005-2006 23 0,00
2006-2007 24 0,00
2007-2008 25 0,00
2008-2009 26 0,00
2009-2010 27 0,00
2010-2011 28 0,00
2011-2012 68,25 29 1979,25
2012-2013 68,25 30 2047,50
Fracc 2013 68,25 5,00 341,25
4368,00

BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
1997-1998 7 0,00
1998-1999 8 0,00
1999-2000 9 0,00
2000-2001 10 0,00
2001-2002 11 0,00
2002-2003 12 0,00
2003-2004 13 0,00
2004-2005 14 0,00
2005-2006 15 0,00
2006-2007 16 0,00
2007-2008 17 0,00
2008-2009 18 0,00
2009-2010 19 0,00
2010-2011 20 0,00
2011-2012 68,25 21 1433,25
2012-2013 68,25 30 2047,50
Fracc 2013 68,25 5 341,25
3822,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Días Salario Total
180 2,50 450,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
Días Salario Total
180 2,50 450,00


Total 47717,19
Adelanto 28544,19


Total conceptos procedentes: VENTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (28.544,19). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados, en atención a fallo N° 809, del 21 de septiembre de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación por parte de esta instancia judicial.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados, lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28 de febrero de 2013), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –28 de febrero de 2013-, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada - 18 de abril de 2017-, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EMERITA GARRIDO RANGEL, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A), a pagar a la ciudadana EMERITA GARRIDO RANGEL, la cantidad de BOLIVARES VENTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 28.544,19), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 pm).
Sria.