REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de febrero de 2018
207º y 158º

SENTENCIA Nº 03

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000142
ASUNTO: LP21-R-2017-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Miriam Contreras Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.341, con domicilio en la Ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Demandante: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.018, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 5 y 6).

Demandada: La Junta de Condominio de las Residencias Las Flores, en la persona de su Presidente la ciudadana Jeaneth Coromoto Romero Balza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.346, domiciliada en Mérida, en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (no consta en actas la cualidad que se le indica posee).
.
Abogado Asistente de la Demandada: Egberto Abdón Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003, con domicilio en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Diferencias Salariales por Daños y Perjuicios (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior en auto que consta al folio 140, le dio entrada a las actuaciones que provenían del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el asunto junto al oficio distinguido con el Nº J1-571-2017 (f. 138), debido al recurso de apelación que interpuso el profesional de derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; la impugnación planteada es contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2017, que obra inserta a los folios 131 al 136 del expediente judicial.

Inmediatamente a la recepción del asunto, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, agregado al folio 141, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el octavo (08°) día hábil de despacho subsiguiente a esa actuación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día miércoles, 24 de enero de 2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el abogado en ejercicio Iván Oswaldo Castillo Santaella, con el carácter de apoderado judicial de la demandante. Por la parte demandada, se presentaron dos ciudadanos Janeth Coromoto Balza Contreras y Rafael Alberto Romero Toro, quienes se identificaron la primera con la cédula de identidad Nº V-8.034.346 y el segundo con el Nº V-677.787, indicando que era la Presidente y en efecto representantes de la Junta de Condominio, estos ciudadanos estaban asistidos por el profesional del derecho Palmiro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.219, Abogado; empero al revisarse las actuaciones del expediente, el Tribunal se percata que no consta en las mismas un acta o documento que dé certeza de la cualidad que manifiestan los ciudadanos poseer para representar a la Junta de Condominio con todos los efectos que por ley corresponde y comprometen a los copropietarios de las Residencias las Flores, por ello, estuvieron en acto como público y no intervinieron; como consta en la reproducción audiovisual.

Una vez que se verificó la asistencia de la parte recurrente, el Tribunal Superior se constituyó y una vez dictadas las reglas de desarrollo del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante- recurrente con el fin de que la misma manifestara los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación. Luego, quien aquí sentencia, aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, los cuales condujeron a declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación fundamentado por el apoderado judicial de la demandante; en consecuencia, se confirma la recurrida.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Preliminarmente es de aludir, está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en efecto en el texto de esta sentencia se limita a transcribir -resumidamente- los fundamentos del recurso que fueron expuestos por la parte demandante el día miércoles 24 de enero de 2018. Es de advertir que en el acta agregada a los folios 142 y 143, consta el dispositivo de lo decidido; además es de subsanar, el error material detectado en el “año” de la fecha, pues se lee: “dos mil diecisiete (2017), siendo lo correcto “dos mil dieciocho (2018)”, vale la corrección que se corrobora en los asientos del Libro Diario de fecha 24 de enero de 2018. Por otro lado, en cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Fundamentos de apelación expresados por el apoderado judicial de la demandante de autos.

[1] Argumenta el recurrente, que a su criterio el Juez A quo, en la sentencia apelada, incurrió en el vicio de Suposición Falsa, por prueba inexacta, en virtud de que la parte demandada presenta como prueba el expediente LP21-L-2015-00002 como si fuese una Oferta Real de Pago, cuando en realidad se trata de una demanda que fue formulada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

[2] Que, el Juez de Primera Instancia, considera que realmente era una Oferta Real de Pago y, en el mismo, se había evidenciado que su representada había recibido lo que en la oferta real se ofrecía. Que quien allí sentenció se acogió en el principio Iura novit curia al hacer referencia de que se había ilustrado en ese expediente, no obstante, dicho expediente no contiene las especificaciones a las que el Juez dio carácter jurídico.

[3] Que, el Juez a quo se ilustró en el expediente LP21-R-2016-0002, y a pesar de eso, no tomó en cuenta el principio dispositivo, el cual establece que el Juez tiene que ilustrarse de lo presentado en juicio. Empero, a pesar de haberse instruido con ello, lo confundió con el expediente LP21-L-2015-00002.

[4] Que existe una violación de los artículos 2 y 5 de la LOPTRA, ya que el Juez no procedió a la tutela de la trabajadora, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior en el expediente signado con la nomenclatura LP21-R-2016-0002.

[5] En lo referido a las pruebas presentadas por la parte accionada, puede mencionar: En relación a una Libreta de Ahorros, donde supuestamente se encontraban los montos que fueron dados en pago a la trabajadora, esto era una prueba de exhibición y la misma no fue presentada en ese momento y el Juez asume que lo que se estaba demandando se encontraba ahí.

[6] Por último, el Tribunal A quo incurre en el vicio de Incongruencia Negativa, al no pronunciarse respecto a los conceptos de daño emergente, lucro cesante y paro forzoso. En cuanto a los primeros, se basó en referencias jurisprudenciales sin darle un razonamiento propio; y en lo que respecta al paro forzoso, señala que no le correspondía porque no se había presentado una petición ante el Seguro Social pidiéndole el pago del se paro forzoso.

[7] Con los fundamentos que anteceden, solicita que se declare con lugar la apelación y en efecto, con lugar la demanda.



-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los fundamentos del recurso de apelación, se evidencia que la pretensión se circunscribe en determinar: (1) Si el Juez en Primera Instancia incurrió en el vicio de Suposición Falsa, al tomar el expediente LP21-L-2015- 00002 (Oferta Real de Pago) y tener como cierto que a la demandante se le pagó lo que aquí pretende, no siendo así; (2) Establecer si el Juez A quo quebranta los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tutelar los derechos de la trabajadora; y, (3) Corroborar si en la recurrida se patentiza el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el daño emergente, el lucro cesante y el paro forzoso, y solo se limita a mencionarlos sin exponer por qué no prospera la pretensión de este juicio.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión, considerando los argumentos de la parte demandante. Es de aludir, por una parte, que para decidir los litigios laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En el caso de los criterios jurisprudenciales, que pueda asumir el Juez laboral, debe considerar que sean análogos al supuesto de hecho bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende, deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que el recurrente es claro, al manifestar que la apelación va dirigida contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2017, que obra inserta a los folios 131 al 136 del expediente judicial, lo que causa que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para corroborar si lo delatado por la parte demandante-recurrente, obedece a lo alegado y demostrado en los autos y concuerda con la sentencia recurrida, lo que implica que se efectúe un examen del mérito del juicio para dar respuesta a la pretensión del apelante, conforme a bases de impugnación presentadas ante esta instancia superior . Así se establece.

Consideraciones de fondo
Apelación de la parte demandante.

(1) En este punto se analiza si el Juez en Primera Instancia incurre en el vicio de Suposición Falsa por prueba inexacta, al tomar el expediente LP21-L-2015- 00002 para decidir, considerando que lo pretendido fue pagado en la Oferta Real de pago.

El apoderado judicial de la parte demandante, expone que la demandada presenta como prueba el expediente Nº LP21-L-2015-00002, como si fuese una Oferta Real de Pago, cuando es una demanda que fue incoada por su representada en años anteriores, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo el Juez de juicio, así lo asumió para establecer su criterio. Es esa actuación la que causa la suposición falsa y conduce al Juez a incurrir en error de juzgamiento.

Ahora bien, vista la denuncia contra la recurrida, previamente es necesario recordar en qué circunstancias se configura el “vicio de falso supuesto”, que puede darse en tres escenarios:

 Por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico, que es cuando el Juez le atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente si señala.
 Cuando el Juez da por probado un hecho sin prueba que lo respalde, es decir, la prueba es inexistente, sin embargo el Juez la supone y/o la inventa ya que no existe en el expediente.
 Cuando el Juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de las actas o los instrumentos del expediente, no mencionados en el fallo.

Esos tres escenarios han sido asumidos y ratificados, en forma pacífica y reiterada jurisprudencia, donde se ha dejado asentado que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, radica en la afirmación por parte del juzgador de un hecho positivo y concreto, determinado como falsa e inexacta a causa de error de percepción, al atribuirle a los instrumentos de las actuaciones procesales, menciones que no contienen o dando por demostrado un hecho con pruebas que no corren agregadas a las actas del caso de estudio, o cuya equivocación resulta de las actas del expediente.

En tal sentido la jurisprudencia, ha señalado que:

(….) “ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.(….). (vid. Sala de Casación Social, sentencia Nº 64, de fecha 05 de febrero de 2014, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa).

Siguiendo el hilo argumental, y con el fin de verificar si se configura el vicio delatado se cita la recurrida, en los puntos donde se menciona el expediente LP21- L-2015-000002, se lee:

“(…) PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Consta Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela al folio 47 de este expediente.

1.- Pruebas Documentales:

1.-RECIBOS DE PAGO DE AGUINALDOS RETENIDOS REFERENTES A LOS AÑOS 1998 AL 2009, marcados con los literales del A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L insertas a los folios del 48 al 59.Este Tribunal observa que se trata de recibos de pago de aguinaldo de los años 1998 al 2009 cancelados a la Ciudadana Miriam Contreras Araque, este Jurisdicente los valora en el entendido que la parte demandante cumplió con el deber de cancelar dicho concepto.Y así se decide.

2.-RECIBO DE TOTALIZACION DEL MONTO PAGADO EN FECHA 23/09/2010 CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1998 AL 2009, marcado con el literal “M” inserto al folio 60. Observa este tribunal que la presente documental expresa el monto total devengado por concepto de pago de aguinaldos del año 1998 al 2009, que fueron retirados de la cuenta de ahorro Nº 0121-0313-10-0208499129 del Banco CorpBanca. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.-CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR ANTE EL IVSS, promovida en copia simple, marcado con el literal “N” inserta al folio 61. Este Tribunal observa que se trata de una documental que refleja la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el salario semanal devengado y el motivo de egreso fue por Despido Justificado, constancia que fue emitida en fecha 12 de Julio de 2013; en tal sentido quien decide la valora. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Corre inserto al folio 115 Oficio OAMERJ Nº 0161 de fecha 24 de Octubre de 2017 emitido por el Ciudadano Lic. Jesús Manuel Jiménez Molina, actuando en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Mérida del IVSSS, donde expresa textualmente. “Al respecto se notifica que el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asigna un número a cada empleador y los mismos poseen una clave para poder acceder al Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresas TIUNA; a través del mismo el empleador es el único responsable de emitir la constancia de ingreso y egreso de cada uno de sus trabajadores. Cabe destacar que previa revisión en el sistema interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que la fecha de ingreso es 01/12/2009 y la fecha de egreso es 28/02/2013 siendo la causa de egreso efectiva DESPIDO JUSTIFICADO. Este Tribunal observa que de dicha documental se desprende la fecha de ingreso y egreso y el motivo de egreso fue por Despido Justificado, se valora. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Consta Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela al folio 62 al 63 y sus vueltos; de este expediente.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-Expediente Nº LP21-L-2015-000002 de Oferta Real de Pago hecha a favor de la demandante, que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En relación a dicha documental referente a Oferta Real de Pago, en donde se evidencia el pago ofrecido y aceptado por la Ciudadana Miriam Contreras Araque, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser dicha documental pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Diciembre de 2015, que obra a los folios 222 al 237 del expediente Nº LP21-L-2015-000002 y riela en este expediente a los folios 64 al 68. En cuanto a esta documental se señala el principio “iuranovit curia”, por cuanto la documental no es susceptible de valoración; más sin embargo sirve de ilustración a quien decide. Y así se decide.
3.-Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 10 (sic) 10 de Marzo de 2016 y que obra al expediente LP21-L-2015-000002, que corre inserto al folio 69 al 83 de este expediente.En cuanto a esta documental se señala el principio “iuranovit curia”, por cuanto la documental no es susceptible de valoración; más sin embargo sirve de ilustración a quien decide. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

La parte demandada solicito la exhibición de las libretas de la cuenta de ahorro Nº 01210313100208499129 del Banco CorpBanca cuyo titular es la demandante; con el objeto de demostrar las anotaciones de los depósitos realizados por el Condominio de Residencias Las Flores, por los conceptos demandados en el presente juicio. Este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió dichas libretas, por tanto se toma como cierto lo expresado por la parte demandada en el objeto de la presente prueba como consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL
Por cuanto la parte demandada desistió de la prueba testifical este Tribunal no tiene nada que valorar.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal haciendo un análisis de lo expuesto en el libelo de demanda observa que la Ciudadana Miriam Contreras Araque, demanda a la Junta de Condominio de la Residencias Las Flores; diferencias salariales por concepto de bonificación de fin de año de los años 1997 al 2009, ocasionándole un Daño Emergente consistente en la perdida que experimenta la trabajadora en su patrimonio y que en este concepto, que esta simbolizado por la perdida en el valor adquisitivo del dinero referente a dicha bonificación, por cuanto el patrono retuvo de manera arbitraria, los montos que cancelo en el año 2010, tan solo una fracción, y por otro lado, LUCRO CESANTE por los intereses que dichos montos han dejado de generar por no ser depositados debidamente en una entidad bancaria.

A tal efecto, quedo efectivamente demostrado que la parte demandada realizo una Oferta Real de Pago por ante este Tribunal quedando la CiudadanaMiriam Contreras Araque, conforme con los conceptos laborales recibidos, siendo éstos debidamente homologadosy se le simpartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo que mal puede reclamar los mismos conceptos laborales; sin embargo expresa la parte demandante que reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el concepto de bonificación de fin de año de los años 1997 al 2009, siendo que la parte demandada cancelo dicho concepto el 23/09/2010 como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos desde el folio 48 al 60. En tal sentido, existe una total contradicción en pretender señalar que los mencionados bonos forman parte de un concepto laboral que permanece aún en poder de quien fue el patrono, habiendo ya concluido la relación laboral, pretendiendo aplicar la indexación a la bonificación de fin de años de 1997 al 2009 de acuerdo a los porcentajes del BCV.

Ahora bien, la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), expediente N° AA60-S-2004-000839, señala:

“Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar este Juzgador que es procedente dicho artículo solamente en la fase de Ejecución, ya que relevarlo de la tramitación del juicio sería contrario a los principios o Derechos Fundamentales del Trabajo, específicamente el Principio de Tutela de los Derechos del Trabajador, toda vez que la Indexación o Corrección Monetaria así como cualquier Interés Moratorio se da en función de preservar las deudas de los trabajadores como deudas de valor y protegerlas de la depreciación o del efecto corrosivo que tiene la inflación como fenómeno económico sobre las deudas que los trabajadores presentan frente a sus empleadores, conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 489 F. Briceño contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en consecuencia, considera este Juzgador que la argumentación de la parte apelante no es procedente en tal caso. ASÍ SE DECIDE.”

Aprecia la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedente el alegato de la parte apelante referido a la corrección monetaria ordenada desde la fecha de ejecución del fallo, confirmando de esa forma el fallo apelado que ordenó la corrección monetaria “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, excluyendo los períodos en que la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación”.

De la precedente sentencia se extrae que la indexación procede cuando existe una deuda o pago pendiente, que haya sido demandado en vía jurisdiccional y que sólo en la fase de ejecución de la sentencia se realiza, de lo contrario estaría menoscabando principios o derechos fundamentales del trabajo. Que su cálculo debe ser desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En el caso de marras resulta improcedente hablar de deuda o incumplimiento del pago de la bonificación de fin de año de los años 1997 al 2009 si efectivamente se canceló en vía administrativa conforme lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, homologando dicho órgano la conciliación y pago al que llegaron las partes en su debido momento, no quedando a deber nada por este concepto la parte empleadora; por lo que no existe deuda pendiente para aplicar la indexación e intereses sobre esas bonificaciones y que no existe demanda o sentencia definitivamente firme que declare la indexación o corrección monetaria, por lo que mal puede el demandante realizar a motus propio una indexación fuera del margen establecido por la ley; como lo estipula el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal que establece:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Por eso resulta improcedente el cálculo de la indexación de la bonificación de fin de año (1997 al 2009) inserta en los cuadros realizados por la parte demandante en su libelo, donde refleja indexación del año 2015, 2016 y 2017, así como los intereses de los años 2010 al 2017 de dichas bonificaciones, por cuanto quedo demostrado que no existe deuda o incumplimiento de pago que se encuentre todavía en el patrimonio de la demandada.
Con respecto al Seguro de Paro Forzoso, como muy bien lo expresa la parte demandante “el cual le correspondía recibir de parte del IVSS” pues bien se evidenció que no constaba en las actas y autos que conforman la presente causa, que la parte demandante hubiese acudido por ante el IVSS para reclamar dicho pago o que por lo contrario el IVSS hubiere obligado al empleador a resarcir el supuesto daño causado si así hubiera sido el caso, como consta de documental emitida por el Seguro Social inserta al folio 115, el patrono cumplió con el deber de realizar las referidas cotizaciones y si en todo caso el motivo de egreso no era el despido justificado; debió accionar por ante los órganos pertinentes; por lo que resulta desacertado solicitar el pago de 5 meses de la indemnización, es decir el 75% del último salario devengado; calculando sobre ellos la indexación y los intereses a la tasa establecida por el BCV; totalmente improcedente por cuanto el patrono cumplió con su obligación de cancelar las cotizaciones respectivas, no quedando a deber ninguna de ellas, es decir no existió deuda alguna.
De la solicitud deexhibición de la libreta de ahorro donde se le hacía los depósitos de pago a la parte demandante y que no fue exhibida por la misma; y en confrontación con el recibo que riela al folio 60 del expediente, suscrito por la demandante Ciudadana Miriam Contreras Araque, este Tribunal concluye que efectivamente se le realizaron los pagos de los bonos de fin de año y que nada adeuda la parte demandada por este concepto; por tanto no procede las cantidades estimadas en el petitorio del libelo de demanda. (…)”. (Sentencia inserta a los folios 118 al 123).

Ahora bien, al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que si bien es cierto el Juez del tribunal a quo parte de la existencia del expediente LP21-L-2015-000002 en este juicio, señalando que es una Oferta Real de Pago (el expediente fue promovido por la demandada en el escrito de promoción de prueba, como una OFERTA REAL DE PAGO, así consta al folio 62), y el mismo no se encuentra en las actuaciones procesales (es decir la totalidad del expediente); también es cierto que, ese error nace de la misma forma de promoción realizada por la parte accionada, y a pesar de la mención de Oferta Real de Pago, cuando se adminicula los hechos acaecidos (en aquél juicio) con lo que se pretende en este juicio, no se causa un error de juzgamiento en lo que en el mérito del asunto (éste) se refiere, por lo siguiente:

1. Existe en este expediente, unas copias simples de la sentencia Nº 14 dictada por este Tribunal Superior, en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 69 al 82), publicada en el asunto principal LP21-L-2015-000002 (Recurso: LP21-R-2016-000002). Esa decisión está vinculada con el juicio cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde la demandante es la ciudadana Miriam Contreras (que es la misma que aquí demanda) y como demandada el “Condominio Las Flores” (que es el mismo conjunto residencial aquí demandado). En el texto de aquella decisión (la que se promueve como prueba distinguida con la letra “b”) se menciona una Oferta Real de pago, la cual se considera para determinar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, le correspondía a la señora Miriam Contreras (vid. punto previo folios 71 y 72; vuelto del folio 75).
2. También en esa sentencia, se alude que no le corresponde el concepto de indemnización por daños y perjuicios e intereses de mora (que aquí también se demanda). En aquél asunto, la parte demandante argumenta que le corresponde por la tardía inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como consta al folio 80 y su vuelto, y no fue concedido por los motivos explicados en el contexto de esa decisión. Lo que implica que existe en aquél juicio y en este, una misma pretensión como es el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, pero con una causa disímil como es: En el juicio LP21-L-2015-000002, se prendía ese concepto por la inscripción tardía de la demandante en el IVSS; y en este procedimiento, se pide porque el Seguro Social negó el otorgamiento de Seguro de Paro Forzoso, debido a que el patrono declaró ante esa institución que el despido de la trabajadora había sido justificado, que según la demandante fue un despido injustificado. Sobre este punto, el Juez de Primera instancia si se pronuncia (vid. vuelto del folio 122, y la parte apelante, reconoce en la audiencia oral y pública de apelación que el Juez se pronuncia pero fundamenta un error en lo decidido, como se explica más adelante).
3. Por otro lado, en el caso bajo estudio se evidencia que la demandante pretende que se le indemnice por un daño emergente y un lucro cesante: El primero, por causa de “…la pérdida que experimenta la trabajadora en su patrimonio y que este concepto, que está simbolizado por la pérdida en el valor adquisitivo del dinero referente a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 (sic), que el patrono retiene de manera arbitraria…”, indicando que le fue pagado en el año 2010, en forma fraccionada (vid. folio 1 y su vuelto); y el lucro cesante, con los intereses de mora por el pago tardío, los cuales se causan al dejar de generar intereses los montos no depositados por ese concepto.
4. Visto que existe una identidad de los sujetos (demandante y demandado) y una posible identidad del objeto (cobro de lucro cesante y daño emergente por el bono de fin de año pagado tardíamente, y, el cobro de la indemnización por daños y perjuicios), es por lo que es necesario el análisis de los dos (2) asuntos, debido a la institución de la cosa juzgada que es de orden público, con fines esenciales para la justicia, como es la seguridad jurídica a brindar a las partes involucradas ya que las sentencias son ley.
5. Lo anterior implica que, debe estudiarse el fallo del expediente LP21-L-2015-000002 (promovido como prueba) y lo demandado en este juicio, que es lo que en el fondo hace el Tribunal a quo, pues es obvio que el Juez de Juicio explica lo de la Oferta Real de pago como si fuese el caso del juicio contencioso de cobro de prestaciones sociales; y a pesar del error –en las menciones-, no es incongruente, pues asoma la situación aunque falla al aludir solamente la Oferta Real sin percatarse que es un cobro de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales, donde con lo ofertado se dedujo lo recibido y se condenó una diferencia pendiente, por ende, hay que observar los conceptos debatidos en aquél juicio en conjunto con este, para no incurrir en condenar dos veces el mismo concepto, y vulnerar la cosa juzgada.
6. Finalmente, el Juez de juicio llega a una conclusión, la cual es acertada para el caso en concreto, aunque la motivación posea la falta.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior concluye que si bien cierto, el Juez de Juicio incurre en la falta que delata el recurrente con la pretensión de que se anule la recurrida y se condene “con lugar” el fondo del juicio; no menos cierto es, que al estudiarse los hechos, las pruebas y lo decidido no existe una incongruencia, pues lo delatado no produce ninguna modificación en el mérito del juicio, como se explica en los puntos que siguen. En consecuencia, no se le otorga la razón al apelante porque el vicio delatado no está afectando lo que se decidió en el mérito del juicio. Así se decide.

(2) Establecer si el Juez a quo quebranto los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tutelar los derechos de la trabajadora.

En cuanto a este punto de apelación el representante de la parte demandante exterioriza que el Juez de Juicio no tutela los derechos de su representada, vulnerando así los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esas normas establecen:

Artículo 2: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Artículo 5: “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrá por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y portal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”1

Sobre el quebrantamiento de esas disposiciones, la parte apelante solamente hace referencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, considerando que el Juez de Juicio no tuteló los derechos de la trabajadora. Cabe destacar, que el recurrente, no es muy claro en su denuncia, pues no indica cuál es el sentido del principio que debió aplicar el Juez a este litigio, con el fin de que lo decidido fuese distinto.

Es de aludir, que al juzgarse en un juicio laboral que no es procede la pretensión de un trabajador o trabajadora, esto no implica la vulneración del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud que el postulado se debe aplicar para tutelar aquellos derechos laborales que la ley contempla a favor de los trabajadores y cuya procedencia es notoria, un ejemplo es el de un trabajador o trabajadora que “renuncie” expresamente a un derecho laboral, lo que produce que se tenga como nula tal renuncia, al establecerse que le corresponde y por efecto, debe pagarse y este pago es el que acuerda y tutela el Juez. Pero esa situación cambia, cuando el tribunal sentencia que es improcedente lo pedido, porque este efecto judicial es causado dentro de un contexto, donde se estudia lo alegado, demostrado y lo otorgado en las distintas fuentes del Derecho del Trabajo.

En este orden, es de anotar que al revisarse las actas procesales (lo alegado y demostrado en autos), no se evidencia que con la decisión de mérito se esté quebrantando alguno de los principios previstos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera este punto de apelación no es procedente Y así se decide.

(3) El apoderado judicial de la trabajadora, como tercer punto de apelación delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el daño emergente, lucro cesante y la indemnización de daños y perjuicios.

El recurrente delata que el Tribunal a quo no se pronunció sobre todo lo alegado en el escrito de demanda, en especial sobre el daño emergente, lucro cesante y el pago del paro forzoso.

Para verificar la denuncia se analiza lo siguiente:

1) El daño emergente es pretendido con el fundamento de hecho de que la trabajadora experimentó una “…pérdida (…) en su patrimonio y que este concepto, que está simbolizado por la pérdida en el valor adquisitivo del dinero referente a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 (sic), que el patrono retiene de manera arbitraria…”. Por otro lado, menciona la parte recurrente que le fue pagado en el año 2010, pero no en su totalidad (sino una fracción), al considerar que a la trabajadora se le debió pagar en ese momento con los intereses de mora (al tener depositado la demandada el dinero) y la correspondiente corrección monetaria, que al no cumplirlo la empleadora en esa forma, está pendiente y por ello, lo pide.

Sobre este argumento, se evidencia que la parte demandante es clara en afirmar que “le pagaron” y los montos que le correspondía son los recibidos, de acuerdo con los recibos que constan a los folios del 48 al 59 marcados con las letras desde la “A” hasta la “L”. Señala que esas cantidades son las que le tocaba para cada periodo, y el monto total que consta en el recibo de fecha 23 de septiembre de 2010, inserto al folio 60 (marcado “M”), es lo que le correspondía de la suma de esos recibos. Que el pago lo efectuó la Junta de Condominio por la solicitud que realizó la trabajadora, ante la Inspectoría del Trabajo (consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación estos dichos).

Por otro lado, en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 69 al 82), se evidencia que hubo una condena por la fracción de las utilidades (bonificación de fin de año) que demandó la trabajadora, en el asunto LP21-L-2015-000002, pidiendo el periodo desde 01/12/2012 hasta 28/02/2013, consta al vuelto del folio 79, lo que implica que hubo una condena judicial por ese mismo concepto, operando la cosa juzgada en ambos órganos, es decir, en la Inspectoría cuando existía el vínculo por la tardanza en el pago, y luego de la terminación de la relación de trabajo cuando demandó los derechos laborales (prestaciones sociales y demás conceptos pendientes por pagar, donde se encontraba una fracción de las utilidades o bonificación de fin de año).

De los hechos narrados, se tiene convicción que no es procedente porque si le pagaron la bonificación durante la vigencia del vínculo de trabajo y, luego lo pendiente de pago se cumplió en el juicio laboral, existiendo cosa juzgada. Y así se decide.

2) El lucro cesante, es pedido por los intereses de mora causados a raíz del pago tardío de la bonificación de fin de año. Visto que los intereses son un accesorio de la deuda principal, al ser inexistente la obligación que los produce, es por lo que no es procedente esta pretensión.

3) Sobre los daños y perjuicios causados por la negativa del Seguro Social a pagar el Seguro de Paro Forzoso a la demandante, debido a que el patrono declaró ante esa institución que el despido de la trabajadora había sido justificado, que según la demandante fue un despido injustificado. Se observa:
Que la pretensión es causa de un hecho ilícito, así lo solicitado por daño emergente, el lucro cesante y el daño y perjuicio por el no otorgamiento del seguro de paro forzoso, son indemnizaciones cuyo origen (fuente) proviene del Derecho Civil, por ende, deberá concurrir la responsabilidad civil del patrono por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en una conducta culposa o dolosa, lo que involucra que la carga de la prueba recaiga en el accionante, que es quien debe demostrar en el decurso del juicio que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su empleador y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido. Por esta razón, la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.
En el caso bajo estudio quedó evidenciado, en cuanto al daño emergente y lucro cesante, que los mismos no son procedentes, por los motivos ut supra explicados. Y en cuanto al perjuicio causado por la declaración realizada por la parte demandada (patrono) ante el IVSS, sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo, es de advertir que la ley contempla tiempos para la demandante asistiera al Instituto a peticionar el seguro de paro forzoso, si no lo hizo le es negado por extemporáneo; además, posee una sentencia que indica el motivo de terminación; por efecto, en las actas procesales, no consta que la ciudadana Miriam Contreras hubiese asistido al órgano competente para hacer la reclamación y así tener certeza, este Tribunal, que el daño se produjo por la falsa declaración por parte de la entidad de trabajo, por ello, se declara improcedente por no consta elementos de pruebas que demuestren la causa del daño que se solicita sea indemnizado. Y así se decide.
En el orden, se cita la recurrida sobre estos puntos para determinar si hubo el vicio de incongruencia negativa, se lee:
(omissis)
“Resulta improcedente el cálculo de la indexación de la bonificación de fin de año (1997 al 2009) inserta en los cuadros realizados por la parte demandante en su libelo, donde refleja indexación del año 2015, 2016 y 2017, así como los intereses de los años 2010 al 2017 de dichas bonificaciones, por cuanto quedo demostrado que no existe deuda o incumplimiento de pago que se encuentre todavía en el patrimonio de la demandada.
Con respecto al Seguro de Paro Forzoso, como muy bien lo expresa la parte demandante “el cual le correspondía recibir de parte del IVSS” pues bien se evidenció que no constaba en las actas y autos que conforman la presente causa, que la parte demandante hubiese acudido por ante el IVSS para reclamar dicho pago o que por lo contrario el IVSS hubiere obligado al empleador a resarcir el supuesto daño causado si así hubiera sido el caso, como consta de documental emitida por el Seguro Social inserta al folio 115, el patrono cumplió con el deber de realizar las referidas cotizaciones y si en todo caso el motivo de egreso no era el despido justificado; debió accionar por ante los órganos pertinentes; por lo que resulta desacertado solicitar el pago de 5 meses de la indemnización, es decir el 75% del último salario devengado; calculando sobre ellos la indexación y los intereses a la tasa establecida por el BCV; totalmente improcedente por cuanto el patrono cumplió con su obligación de cancelar las cotizaciones respectivas, no quedando a deber ninguna de ellas, es decir no existió deuda alguna.”
De la transcripción se evidencia que el Juez de Juicio, si se pronuncia sobre la pretensión de la demandante, está explicando –aunque- sea con pocos motivos la improcedencia de las indemnizaciones, respondiendo que es sin lugar la demanda porque la accionada cumplió con el pago del concepto de la bonificación de fin de año o utilidades que es de donde nace la pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante.
En cuanto al paro forzoso, si se pronuncia al indicar que no se demuestra el interés de la parte demandante en asistir al Instituto Venezolano del Seguro Social y buscar se le pagara el mencionado concepto a través de mismo.
Como lo corrobora este Tribunal, la demandante en autos no demuestra todos los extremos necesarios para la procedencia de estas indemnizaciones ya que debió haber probado cuál fue la pérdida, dónde se materializó esa pérdida, qué fue lo dejó de adquirir la trabajadora, para poder decir que hubo un daño real en su mundo material.
En vista de que estas situaciones fácticas no fueron demostradas, no hay certeza de que hubo un daño. Es por ello, que es clara la improcedencia de la apelación. Así de decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Iván Oswaldo Castillo Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana Miriam Contreras Araque, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000142.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declara:

“(omissis)
Primero: Sin Lugar la demanda de Diferencias Salariales por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Mirian Contreras Araque, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.471.341 en contra de la Junta de Condominio de la Residencia Las Flores.
Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la apelante por la naturaleza del fallo y por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen BelandriaPernía.
La Secretaria


Ramona del Carmen Ramírez

En igual fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Ramona del Carmen Ramírez

1. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/mcar