REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2018
207º y 158º

SENTENCIA Nº 05

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000032
ASUNTO: LP21-N-2015-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 19 de noviembre del año 2008, siendo el acta de la referida asamblea inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en data 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A SDO, y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en data 25 de septiembre de 2000, cuya acta fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A SDO, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30137013-9.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Leonardo Albarrán Rivas, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Alcide Ramón Urbina García, José Manuel Padrón Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.814.211, V-14.933.963, V-13.738.176, V-12.579.772 y, V-17.609.961, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.744, 88.542, 91.010, 90.010 y 143.501 respectivamente.

Órgano que emitió el Acto que se impugna: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Tercero Interesado: Ramón Olinto Nava Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.261, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del Tercero Interesado: No consta en las actas procesales.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Certificación Medica Ocupacional N° 064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, contenido en el Expediente N° MER-27-IE-10-0164 dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 27 de julio de 2015, el profesional del derecho Roger Ely Cartay Gilly, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 16 folios útiles y 12 anexos. La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° 064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral (fs. 1 al 28). Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se haría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (folio: 31).

[2] Mediante auto fechado 05 de agosto de 2015, inserto al folio 32 y su respectivo vuelto, se ordenó un Despacho Saneador a la empresa demandante, a los fines que la representación judicial de la empresa indicará con precisión: La dirección de residencia del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, (tercero interesado). En tal sentido, se libró el acto comunicacional a la empresa accionante, siendo debidamente notificada por el Alguacil encargado de la práctica de la notificación, siendo certificada por Secretaria en fecha 10 de agosto de 2015, (folios: 33 al 36).

[3] En data 10 de agosto de 2015, se recibió del abogado Andrés Leonardo Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, diligencia mediante la cual subsana lo solicitado por el Tribunal (folios: 37-38).

[4] En auto que consta inserto a los folios 39 y 40, de fecha 21 de septiembre de 2015, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordándose notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; para aquél momento; 2) Al Dr. Manuel Enrique Galindo, en su condición de Procurador General de la República para aquél momento, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) A la ciudadana Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), para aquella fecha; 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Jesús Martínez, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella fecha; y, 6) Al tercero interesado en el presente asunto, esto es, a Ramón Olinto Nava Márquez. Se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó los correspondientes recaudos cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del cuerpo de Alguacilazgo, sobre de envío, constan a los folios del 42 al 61 de la única pieza del expediente.

[5] Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, solicita se comisione a la sede alterna del Circuito Laboral ubicado en la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, para que practique la notificación del tercero interesado, dándole respuesta a través de auto publicado el veinte (20) de noviembre de 2015. Dada la actuación se ordenó oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo de la sede judicial, a los fines de que informara sobre el estado de la notificación en comento, notificando lo pertinente mediante oficio signado con el Nº C.A.-2015-42, (folios: 62 al 67).

[6] Consta al folio 68 diligencia suscrita por el Alguacil Jean Carlos Márquez, mediante la cual devuelve los dos (02) ejemplares de las boletas de notificación libradas al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez (tercero interesado). En tal sentido, mediante auto fechado nueve (09) de diciembre de 2015, se instó a la parte recurrente a que indicara nuevo domicilio del tercero interesado, a los fines de dar cumplimiento a su notificación (folio: 71).

[7] En fecha diez (10) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 651-16 fechado 21 de enero de 2016, a través del cual remite las resultas del Despacho Comisionado, (folios: 72 al 92).

[8] Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa demandante solicitó se notifique al tercero interesado en la persona del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil. Este requerimiento fue negado por el Tribunal Superior, en auto de fecha 03 de mayo de 2016 inserto al folio 95, debido a que no consta en las actas procesales instrumento poder que faculte al abogado Sergio Guerrero, como apoderado del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, instándose nuevamente a la entidad de trabajo a señalar el domicilio correcto del tercero interesado. En tal sentido, el catorce (14) de junio de 2016, el mandatario judicial de la empresa presentó diligencia mediante la cual indicó el domicilio del tercero interesado, por lo que se ordenó el acto comunicacional, siendo infructuosa su práctica. Por ello, se instó de nuevo a la empresa a indicar nueva dirección del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, presentándola en fecha seis (06) de abril de 2017, por consiguiente se ordenó librar la notificación y fue debidamente practicada por el Alguacil encargado (folios: 96 al 107).

[9] Consta al vuelto del folio 108 del expediente, Certificación de Secretaría, efectuada en fecha cinco (05) de junio de 201, por el Abogado Edinso José Briceño Monsalve, Secretario Titular adscrito al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde dejó expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley; en consecuencia, advirtió que a una vez fenecidos los 5 días de despacho siguientes y los 7 días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio: 109).

[10] Mediante auto, publicado el diecinueve (19) de junio de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención a lo dispuesto al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 110).

[11] El día martes, once (11) de julio de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en acta de la celebración del acto judicial. En esa actuación se plasmó la presencia del profesional del derecho Róger Ely Cartay Gilly, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Pepsi-Cola Venezuela C.A; asimismo, se dejó constancia que tanto el tercero interesado como el Ente público que emitió el acto recurrido no se hicieron presentes por intermedio de apoderado judicial o representante legal respectivamente, ni asistieron al acto el representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la representación del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando se encontraban debidamente notificados. En el acta se dejó expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito de argumentos sino que lo que expuso en la audiencia (ratificando lo alegado en el escrito de demanda), cuya intervención consta en la reproducción audiovisual; luego de la exposición, consignó un escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil sin anexos, (folios: 111-113).

[12] En data diecinueve (19) de julio de 2017, previo el vencimiento de los lapsos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de la pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes (folio: 114), se publicó auto de admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandante de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose la única prueba promovida por ser legal y pertinente. En esa actuación judicial, se dejó constancia que tanto el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez como la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no promovieron medios de prueba. También se informó a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. En la misma fecha, se libró el oficio al Director de Geresat-Mérida, informándosele que había sido admitida la prueba de informes -antecedentes administrativos-, promovida por la representación judicial de la empresa demandante, en tal sentido, se le exhortó al mandatario judicial a proveer las copias fotostáticas para la certificación de los antecedentes administrativos, que promovió como prueba de informe; el oficio dirigido al Ente Público (informándole sobre la prueba) fue entregado por el Alguacil en fecha 27 de julio de 2017, y recibido por la ciudadano Miguel Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.771, como consta en el folio 118 donde se visualiza el sello húmedo de la institución (folios: 116-118).

[13] En fecha 21 de septiembre de 2017, se emitió auto en el cual se dejó constancia, que no constaba en las actas procesales las resultas de la prueba de informe, que fue promovida por la demandante de autos y admitida por el Tribunal Superior; en consecuencia, este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 119).

[14] En auto que se encuentra inserto al folio 120, se dejó constancia del vencimiento íntegro del lapso de evacuación de pruebas y con el cual, se advirtió a las partes del inició del lapso para la presentación de los informes, en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la norma 198 del Código de Procedimiento Civil3.

[15] El día jueves, diecinueve (19) de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio sin número suscrito por la abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actuando en colaboración con la Fiscalía 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó opinión fiscal, (folios: 121 al 130).

[16] Corre inserto al vuelto del folio 131, actuación donde se informó a las partes que se dictaría la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha 30 de octubre de 2017, en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[17] Mediante auto agregado al folio 132 del expediente, se informó a las partes que, aún no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandante, por ello, se ordenó oficiar nuevamente al Ente Público e instó a la representación judicial de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A a consignar los antecedentes administrativos que requiere mediante la prueba de informe, lo que implica dirigirse a la sede de Geresat-Mérida para proveer las copias fotostáticas y consignarlas para su posterior remisión al Tribunal, tal como se constata del contenido de los folios 132 y 133 del expediente.

[18] En actuación fecha 15 de diciembre de 2017, se participó que había precluido íntegramente el lapso legal concedido para la publicación de la sentencia de mérito, empero la Juez Titular de este Tribunal Superior, informó sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto que transcurrió el lapso de evacuación a partir del 19 de julio de 2017 (prorrogado el 21 de septiembre de 2017), el lapso de presentación del escrito de informes, que a la fecha de hoy, es un tiempo mayor a seis 6 meses, sin que conste en autos las resultas de la prueba de informes que la parte debió impulsar en el ente administrativo (proporcionando las copias fotostáticas de lo que requiere); además, no consta otra actuación de parte a pesar de las diligencias del Tribunal Superior para la tutela que le corresponde a los actuantes en el juicio y con las advertencias al caso bajo estudio. Es por lo que atendiendo a que el juicio se encuentra en fase de sentencia y dentro del lapso legal pasa esta Juzgadora a publicar la decisión que corresponde a la situación en concreto del expediente, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:


III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

[1] Argumentos de la representación judicial de la Empresa demandante de Nulidad:

La representación judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta inserto a los folios 01 al 16 ambos inclusive, expone los elementos de hecho y derecho que -según su criterio- fundamentan la procedencia de los vicios de nulidad que denuncia en el presente juico, siendo los siguientes:

(omissis)
IV
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA TODA VEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ DE NORMAS REGLAS FUNDAMENTALES PARA LA FORMACIÓN DE SU VOLUNTAD, TRASGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
De conformidad con los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.
Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, éste también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos, promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses, así como controlar los elementos que tomará en cuenta la administración para emitir su voluntad.
La Sala Constitucional en sentencia No. 1320 de fecha 08/10/2013, al referirse a la necesidad de notificación de todas las partes en el procedimiento de nulidad contra la certificación del origen ocupacional de una enfermedad señala que, los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses (…).
(omissis)
Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.´ Resaltado del presente fallo)”
En suma, de la sentencia anteriormente citada puede concluirse que TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE INVOLUCRE LOS INTERESES DE UN PARTICULAR, IMPLICA QUE ÉSTE ES PARTE DE DICHO PROCEDIMIENTO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE GARANTIZARSE EL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO. Es decir, la GERESAT se encontraba en el deber de garantizar el principio del contradictorio en el marco de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, toda vez que mi representada tiene un interés directo y legitimo sobre las resultas de dicha investigación, pues la decisión emanada del ente administrativo influye en el campo obligacional y patrimonial de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 76 de la LOPCYMAT establece someras pautas sobre el procedimiento a seguir:
a. Previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional;
b. Todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Resulta evidente que las breves referencias del artículo 76 de la LOPCYMAT no prevén las garantías necesarias para que la investigación del origen de la enfermedad se ejecute bajo el imperio del principio del contradictorio, pues no se prevén las oportunidades pertinentes para alegar, probar y controlar las actuaciones de la administración o del propio trabajador.
En virtud de lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso, resulta pertinente observar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), cuyo artículo 47 LOPA dispone que:
(omissis)
Como se observa, el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, exhibe carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrarse en leyes especiales. Por tanto, si no existe procedimiento especial alguno, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 LOPA, los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal mente establecido.
La jurisprudencia ha delineado este vicio, señalando de manera certera que existen vicios en el procedimiento administrativo cuando:
a. ocurra carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;
b. se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); y
c. cuando prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

De acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió notificar a mi representada y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, tal como reza el artículo 48 LOPA:
(omissis)
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo N° 064-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, presuntamente suscrita por la Dra. Delia Marina Requena, fue dictada sin garantizarse el principio del contradictorio, lo cual vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 CRBV, toda vez que, no se otorgaron los plazos pertinentes a los fines de controlar los elementos que la administración tomaría en cuenta para emitir su voluntad.
Mi representada no conoce los resultados del examen funcional que supuestamente le fue practicado al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, de hecho dicho examen no consta en los antecedentes administrativos (lo cual evidencia un falso supuesto de hecho, tal como se denunciará más adelante); adicionalmente, mi representada no ejerció el debido control sobre los antecedentes personales del Ramón Olinto Nava Márquez, por ejemplo, que éste tenía hipertensión arterial y sobrepeso.
Mi representada no pudo controlar si dichos exámenes eran, al menos, los idóneos para determinar la disminución de las funciones que posteriormente fue certificada, incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, lo cierto es que mi representada no contó con una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares y en donde se establecieran con claridad los lapsos para alegar, probar y ejercer el control probatorio pertinente, la cual era un requisito imprescindible en este caso, toda vez que, el procedimiento especial previsto en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT, no garantizan efectivamente el principio del contradictorio, tal como lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia previamente transcrita.
En estos términos, el procedimiento bajo el principio del contradictorio, como requisito insoslayable para la formación de la voluntad administrativa, constituye, más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública. Es por ello que la LOPA impone a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad, lo cual entraña someterse a los procedimientos establecidos en las leyes para, como se indicó, garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.
Así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, señaló lo siguiente:
(omissis)
Por otro lado, a pesar de que mi representada tiene derecho a conocer todas las actuaciones del expediente, pues sólo en base a ello, podrá exponer los alegatos y promover las pruebas conducentes para contradecir lo sostenido por la administración, la GERESAT transgrede el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que, ésta NO PARTICIPA EN MODO ALGUNO EN LA INVESTIGACIÓN DEL CRITERIO CLÍNICO Y EL CRITERIO PARACLÍNICO.
Siendo así las cosas, la GERESAT limita el derecho a la defensa de mi representada, violentando de deicha manera el debido proceso.
De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, todo acto administrativo de efectos particulares, tal como es el caso que hoy nos ocupa, debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio, el cual inicia a través de la notificación de las enfermedades a investigar, y a través del cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, participar en el procedimiento en su totalidad, en fin, respetar íntegramente el derecho al Debido Proceso del administrado.
En suma, considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento ordenado y vinculante que garantice el principio del contradictorio, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA, la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 LOPA, y así solicito sea declarado.
V
VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXHIBIR VICIOS EN SU CAUSA, TODA VEZ QUE SE PRESCINDIÓ DE LA EVALUACIÓN DEL PACIENTE Y NO FUERON APLICADOS LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA TÉCNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT-02-2008):
1. Preámbulo:
Uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos es la llamada causa, la cual está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto desde el punto de vista táctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa.
Es por ello que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos:
1) Comprobar, fehacientemente, los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; y
2) Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad.
En otras palabras:
Para emitir un acto administrativo, hay que cumplir cuatro (4) operaciones:
(i) Interpretar la ley: todo acto administrativo está sometido al principio de legalidad. Cuando la autoridad administrativa va a emitir un acto, su primera actividad consistirá en interpretar la ley que va a aplicar al caso concreto.
(ii) Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho), a la cual le va a aplicar la norma jurídica; y esa constatación es fundamental, porque los hechos existen o no.
(iii) La tercera operación consiste en subsumir el hecho dentro de la norma jurídica. Y aquí en la valoración del mismo puede haber un error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos); y
(iv) La última operación consiste en extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley.
En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Cosimina G. Pellegrino, en el Cuaderno de Derecho Público No. 8 sobre Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2012, establece que en ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Asimismo, Cosimina G. Pellegrino afirma que el vicio que afecte el motivo (o causa) de un acto administrativo acarrea nulidad absoluta, toda vez que por su propia naturaleza no puede ser convalidable mediante la realización o corrección de la falta cometida.
Ahora bien, acercándonos al caso que nos ocupa, pasamos a determinar los graves vicios detectados en la certificación N° 064-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 24 de septiembre de 2014:

2. Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad:

Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
En el caso bajo estudio, la Certificación N° 064-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, hoy demandada en nulidad, señala como fundamento declaración y posterior certificación de una -supuesta- enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).
Vale la pena señalar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia de la misma manera, extiende al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 LOPCYMAT.
Dicha investigación de origen de enfermedad, con el objeto de alejarse de la subjetividad y arbitrariedad, debe cumplir con una serie de criterios objetivos, que le otorgan validez y confiabilidad, el resultado de la investigación sirve de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 76 LOPCYMAT.
Los criterios antes referidos, se encuentran acoplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente:
a) Criterio Clínico
b) Criterio Paraclínico,
c) Criterio Higiénico Ocupacional,
d) Criterio Epidemiológico, y
e) Criterio Legal.
En relación con los diversos criterios técnicos enunciados, resulta imperativo ofrecer algunos comentarios que permitan aprehender su alcance y trascendencia en el ámbito de la certificación del origen, ocupacional o no, de las enfermedades:
a) Criterio Clínico o funcional (Título IV, Capítulo II, numeral 2.5 de la NT-02-2008):
Refiere al diagnóstico médico o funcional que debe realizar el médico ocupacional para determinar cuáles son los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso. Este criterio Clínico o Funcional, no se refiere a los resultados que una prueba médica pueda arrojar, sino a la evaluación que el médico, según su pericia, es capaz de determinar.
b) Criterio Paraclínico (Título IV, Capítulo II, numeral 2.6 de la NT-02-2008):
Refiere a todas aquellas evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico, tales como exámenes de laboratorio, diagnósticos de imagen, espirometría, audiometría, de los cuales ha sido objeto el trabajador afectado. Éste es capaz de prestar ayuda al diagnóstico médico, no obstante no es determinante para conocer la realidad médica, pues pueden existir casos en los cuales la imagen de alguna prueba médica arroja determinada enfermedad, pero la misma no presenta síntomas o no disminuye la funcionalidad del paciente.
c) Criterio Higiénico Ocupacional (Título IV, Capítulo II, numeral 2.3 de la NT-02-2008):
Refiere al análisis de la actividad de trabajo, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la enfermedad.
(omissis).
d) Criterio Epidemiológico (Título IV, Capitulo II, numeral 2.4 de la NT-02-2008):
Refiere al estudio del puesto de trabajo, con indicación de los siguientes datos:
a) Morbilidad general y específica, referida a la enfermedad, al cargo y al puesto de trabajo del trabajador
b) Resultado de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación
c) Resultado de encuestas y entrevistas realizadas a los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajos similares al cargo y al puesto investigado; y
d) Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.
e) Criterio Legal:
Refiere a la revisión del cumplimiento de todas aquéllas obligaciones que la legislación vigente impone al patrono, tales como; la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, vigilancia epidemiológica, etc.
Ahora bien, a pesar de que la GERESAT, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad; lo cierto es que, de la certificación no refleja una “evaluación integral”, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios expuestos en los párrafos precedentes.
Tal como se advirtió anteriormente, el hecho de no cumplir con el análisis exhaustivo de los parámetros objetivos, deriva indudablemente en una evaluación arbitraria que pierde total credibilidad.
A pesar de que la certificación fundamenta su declaración de ocupacionalidad en haber efectuado una evaluación integral, lo cierto es que, no puede derivarse del propio acto administrativo, ni de la escueta investigación efectuada, cuál es el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008, y ello es así porque efectivamente la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una “evaluación integral’’, sobre la cual, por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.
Resulta oportuno destacar que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública, de haberse -supuestamente- constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos (investigación y análisis de todos los criterios) que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa, son inexistentes:
(omissis)
Aunado a lo anterior, la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando haber analizados los elementos que componen los cinco (5) criterios para declarar una enfermedad como ocupacional.
(omissis)
De conformidad con los criterios expuestos en las sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fechas 6/03/1980, 13/5/1980, 20/05/1980, 6/05/1980 y 26/05/1980; cuando en el acto administrativo no se incluye el análisis de los hechos considerados a los fines de subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma legal correspondiente, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace factible la anulabilidad del acto.
De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no consta en el expediente administrativo la evaluación de cada uno de los elementos que componen los cinco (5) criterios previstos en la NT-02-2008.
(omissis)
Así las cosas, nos encontramos frente a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que:
a) No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008, por el contrario, la investigación efectuada se encuentra incompleta.
b) La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y
c) De acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Este vicio en la causa, tal como se ha señalado en capítulos anteriores, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, y así solicito sea declarado.
3. Violación del Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico y Paraclínico:

La certificación hoy demandada en nulidad señala lo siguiente:
(omissis)
Corresponde a esta representación advertir sobre los siguientes particulares:
a) Lo calificado como “diagnóstico”, no es más que la transcripción de los resultados de exámenes paraclínicos; es decir, no son el resultado de evaluación clínica de las funciones, signos, síntomas y análisis antecedentes personales del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez;
b) Los exámenes paraclínicos allí descritos no fueron exhibidos a mi representada, razón por la cual se desconoce si, al menos, los mismos son idóneos, conducentes o válidos para ser valorados ;
c) La certificación de origen es dictada sobre la base exámenes paraclínicos, sin haberse efectuado una evaluación funcional. El último de los informes, supuestamente señala que se encuentra inhabilitada para el trabajo habitual, pero ¿cuál trabajo habitual?, la relación con mi representada terminó en el año 2010.

Siendo así las cosas, queda en evidencia lo siguiente:
i) La GERESAT no cumplió con el criterio clínico previsto en la NT-02-2008, pues no consta que se haya evaluado funcionalmente al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, tampoco que se haya tomado nota de los signos, síntomas, antecedentes personales, etc., sobre todo porque éste tiene antecedentes personales relevantes tales como: Síndrome Bertolotti y Espina Bífida S1;
ii) La GERESAT no comprobó la existencia de la enfermedad, si bien es cierto se señalan algunos informes médicos, los mismos fueron practicados por terceros (cuya veracidad no fue comprobada), el hecho de que unas imágenes reflejen algunas discopatías en aquélla oportunidad, no significa que en la actualidad exista pérdida de la función o discapacidad, para ello es fundamental la existencia del diagnóstico médico, el cual no se efectuó.
iii) De hecho, según el informe de investigación efectuado por el Servicio de Seguridad y Salud Laborales de mi representada el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez para el momento en que terminó la relación de trabajo (2010) se encontraba asintomático, no se generó discapacidad alguna, pues la discopatía fue resuelta quirúrgicamente.

Ahora bien, sostenemos que se configura un falso supuesto de hecho, toda vez que en los antecedentes administrativos, ni en el propio oficio hoy demandado en nulidad, consta el cumplimiento íntegro del criterio clínico, lo cual incluye la evaluación funcional del paciente (practicada por los propios médicos de la GERESAT), obviamente, actualizado. También es falso que se haya dado cumplimiento al criterio paraclínico, toda vez que no consta el resultado de los exámenes de apoyo del diagnóstico, por el contrario se hace referencia a unos exámenes que perdieron vigencia para el momento de la certificación, los cuales no resultan conducentes.
Por otro lado, sostenemos la violación del principio de legalidad, pues el artículo 76 LOPCYMAT y el Capítulo III del Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
Tratándose de un imperativo legal no está dado a la GERESAT, desatender dicha norma, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este orden de ideas, conviene advertir que un gran número de personas portadoras de hernias discales, protrusiones o extrusiones de cualquier tipo, muchas veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar o cervical (revelado por un examen paraclínico como la resonancia magnética nuclear) no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades, razón por la cual es indispensable el examen funcional del paciente.
De allí que el INPSASEL prohíba realizar resonancias magnéticas como examen pre empleo, pues consideran que pueden existir hallazgos en imágenes que en nada afectan la capacidad del trabajador.
En consecuencia, la omisión del criterio clínico y paraclínico, como condición insoslayable para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido, pues nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho (la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, de su origen con ocasión del trabajo, y de la disminución de sus funciones).
Con base en lo anterior es forzoso afirmar, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, que existe un vicio en la causa del acto administrativo, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo y así solicito sea declarado.
Así mismo, quedó demostrada la violación del principio de legalidad, pues pese al ordenamiento expresamente previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, la GERESAT no comprobó a través de los exámenes necesarios la existencia de la enfermedad y su discapacidad, para posteriormente calificarla y certificarla.
Siendo así las cosas, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 141 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, la certificación de origen ocupacional No. 064-2014 debe ser declara nula y así solicito sea declarado.

4. Falso supuesto de hecho, toda vez que es falso que las enfermedades padecidas por el actor pudieran ser contraídas por la prestación del servicio:
El oficio hoy demandado en nulidad certifica unas supuestas enfermedades, no obstante tal como quedó evidenciado a través de los vicios previamente denunciados, la GERESAT no comprobó en su totalidad los criterios previstos en la NT-02-2008, creada bajo argumentos técnicos y científicos para la investigación del origen de una enfermedad.
Siendo así las cosas, debemos indicarle a este Tribunal que dichas enfermedades no son ocupacionales por los argumentos que extenderemos más adelante, razón por la cual el oficio No. 064-2014 incurre en falso supuesto de hecho.
Sostenemos firmemente que dichas enfermedades no son ocupacionales toda vez que el Servicio de Seguridad y Salud Laborales (SSSL), luego de haber efectuado el informe de investigación de origen de enfermedad, atendiendo a todos y cada uno de los elementos que componen los criterios contenidos en la NT-02-2008, concluyó lo siguiente:
XIX.- CONCLUSIONES GENERALES FINALES DEL CASO:
Identificación de las causas que generaron la Patología.- (84)
(omissis)
Tal como puede apreciarse, el SSSL luego de estudiar cada uno de los criterios previstos en la NT-02-2008 y evaluar funcionalmente al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, concluye que es una enfermedad de índole común (no ocupacional), multifactorial y congénita por la existencia de factores de riesgo individuales, tales como Síndrome e Bartolotti y Espina Bífeda S1, adicionalmente sólo un 66% de las actividades efectuadas tienen un riesgo alto, lo cual compaginando con su tiempo de efectiva exposición (3 años, 54 meses y 182 días), arroja que los riesgos asociados al cargo no son suficientes para agravar una enfermedad de ese tipo.
En suma, ciudadano Juez, delatamos en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no es cierto que las enfermedades presuntamente padecidas por el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, sean de carácter ocupacional, toda vez que existen suficientes elementos probatorios que evidencian lo contrario, aunado al hecho de que la información recabada en el Informe de Investigación, resulta insuficiente para poder concluir el origen ocupacional de las enfermedades certificadas.
Delatado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo, solicito respetuosamente a este despacho que así sea declarado.

5. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación:
El diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo; resonancias magnéticas o rayos X).
Lo anteriormente expuesto es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental.
Según la certificación No. 064-2014, se certifica una Discapacidad Parcial Permanente de un 66,50%, con limitación para el trabajo habitual. Al respecto, debemos resaltar lo siguiente:
a) Lo certificado resulta incongruente, pues por un lado refiere la existencia de una Discapacidad Parcial y Permanente(66,50%), lo cual supone que todavía cuenta con una capacidad del 24,50%, pero luego se indica que se encuentra limitado para el trabajo habitual. Ahora bien, ¿cuál trabajo habitual?, para el momento de la certificación, la relación de trabajo con Pepsi-Cola Venezuela, C.A. ya había terminado (2010).
b) ¿Con base a cuál evaluación funcional se llega a dicha conclusión? Si revisamos los antecedentes administrativos, no consta que se le haya efectuado alguna evaluación funcional, por el contrario, según la evaluación funcional practicada por el Servicio de Seguridad Salud Laboral de mi representada, éste se encontraba asintomático, sin discapacidad alguna, pues su discopatía fue resuelta quirúrgicamente.
De conformidad con lo anterior, queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez derivándose de ello la nulidad del acto recurrido, por atentar contra la causa del acto administrativo.

VI
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, la presente solicitud de nulidad es presentada ante este honorable Tribunal, toda vez que la GERESAT, quien es el ente que detenta la facultad única y excluyente de calificar una enfermedad como ocupacional, dicta un acto administrativo sin respetar el procedimiento administrativo que todo acto de efectos particulares debe tener, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, no es posible consentir que se dicten certificaciones de manera caprichosa, es decir, sin tomar en consideración las normas técnicas que existen a los fines de garantizar la objetividad de los resultados.
El cumplimiento de la NT 02-2008, no es una simple formalidad, toda vez que sólo a través de los datos recolectados mediante los cinco (5) criterios allí previstos, es que se puede llegar a la conclusión de si una enfermedad es ocupacional o no. Cada uno de ellos tiene gran relevancia para lograr dicho objetivo, pero sin duda alguna, resalta que el trabajador no sea evaluado clínicamente por el médico ocupacional que certificará la enfermedad, vale la pena preguntarnos ¿cómo un médico certifica una enfermedad sin siquiera comprobar que la misma existe?, o ¿cómo puede un médico certificar una discapacidad, sin siquiera verificar la disminución funcional del paciente?
Por otro lado, para que una investigación tenga validez y los resultados tengan relevancia -aún cuando los resultados sean más que obvios- deben ser comparados con una investigación científica previa, cuestión que no puede verificarse en la investigación de la supuesta enfermedad, ni mucho menos quedó establecido en la propia certificación.
Lo anterior, no sólo pone en evidencia una severa deficiencia en el ente administrativo, sino que acarrea fatales consecuencias a mi representada, quien debe asumir una responsabilidad objetiva y subjetiva, sin siquiera tener certeza de que la presunta enfermedad existe o fue contraída por las actividades laborales.

VII
PETITORIO
En mérito de las razones de hecho y de derecho que se refieren a lo largo del presente escrito, solicitamos lo siguiente:
1. Admita y sustancie el presente recurso conforme a Derecho.
2. Solicite a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los antecedentes administrativos correspondientes.
3. Practique con la celeridad debida las notificaciones que a bien considere.
4. Declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta; y
5. Anule la Certificación N° 064-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, notificada a nuestra representada en fecha 27 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. (Negrillas y cursivas propias del texto, Negrillas y subrayado juntos de este Tribunal).

[2] Argumentos del Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:

La Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores- Mérida (Geresat-Mérida), adscrita al INPSASEL, fue notificada mediante oficio, como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 50 y 51. Sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 11 de julio de 2017, en la sede judicial del Tribunal Primero Superior Laboral; tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En consecuencia, es inexistente en las actuaciones procesales, algún alegato por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.
[3] Argumentos del Tercero Interesado ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez:

El tercero interesado en este juicio de nulidad fue informado mediante “Boleta de Notificación” que corre inserta al folio 107, la cual fue recibida por la ciudadana, ciudadana Maria A. Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.051.802, quien manifestó ser su Suegra. No obstante, no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y en efecto no presentó escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en el órgano administrativo y del acto administrativo que se impugna en este juicio que le favorece. Por ese motivo, no existen alegatos del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez -tercero- que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.

[4] Opinión del Ministerio Público.

En data 18 de noviembre de 2015, fue notificado el Ministerio Público mediante oficio signado con el número TST-2015-245, como consta en las actas procesales que rielan a los folios 84 y 85 de la única pieza. No obstante, no asistió la representación de ese órgano público a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en data 11 de julio de 2017. Sin embargo, el día jueves 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito identificado con al alfanumérico F29NCAT-114-2017, suscrito por el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, el cual fue presentado por la abogada Norelis Carrillo Escalona, quien actúa en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actuando en colaboración con la Fiscalía 29 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la “Opinión Fiscal” (folios: 121-130).

En el escrito, se explana en primer orden, un análisis sucinto del contenido de las actas procesales, para luego, expresar la “opinión fiscal” enterando en la misma que el Ministerio Público actúa como un tercero de buena fe en los procesos judiciales con el fin de garantizar el respeto y las garantías constitucionales de las partes en conflicto, auxiliando esta manifestación en el contenido del ordinal 1 del el artículo 285 de la Carta Política de los Venezolanos4, así como en dos (02) decisiones proferidas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se dan por reproducidas.

En segundo orden, como un punto previo hace referencia a las facultades constitucionales y legales que poseen los Jueces en los procedimientos contenciosos administrativos, apoyándose en el fallo Nº 1.333 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 27 de octubre de 2015, caso: Lisset Elober Cañongo Díaz, ( se da por reproducido).

Concretamente al caso bajo estudio, la opinión fiscal, hace un recorrido sucinto en actuaciones judiciales proferidas por este órgano jurisdiccional, (Auto de: Admisión de la demanda, de pruebas, prórroga de lapso de evacuación de pruebas); indicando, que “el órgano jurisdiccional superior cumplió con la función acerca de la búsqueda material de la verdad al requerir los antecedentes administrativos (…)”; sin embargo, se patentiza la contumacia de la Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores- Mérida (Geresat-Mérida) de remitir los antecedentes administrativos que produjo la emisión de la “Providencia Nº ORH-2011-012 de fecha 8 de febrero de 2011.”, (folio: 129). En ese sentido, hace mención a sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hacer alusión a que cuando la Administración no cumple con sus cargas opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente, (fallos que se dan aquí por reproducidos).

Finalmente, la Representación Fiscal solicita a esta instancia judicial la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la empresa demandante, en virtud que el Ente Público se abstuvo de remitir los antecedentes administrativos que produjo “Providencia Nº ORH-2011-012 de fecha 8 de febrero de 2011.”; por consiguinte, concluyó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada “Con Lugar”.

Es de advertir que en la opinión fiscal, se hace referencia a la providencia identificada con el Nº ORH-2011-012 de fecha 8 de febrero de 2011, la cual no guarda relación con el caso de marras, pues se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, contenido en el Expediente N° MER-27-IE-10-0164 dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), vale decir la Certificación Medica Ocupacional N° 064-2014.


-IV-
VICIOS DENUNCIADOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: (1) Verificar si la Certificación Médica Ocupacional, fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, generando por ello la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y, sí GERESAT-MÉRIDA debió aplicar –supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica -según la demandante- que a la entidad de trabajo se le debió notificar y concederle al menos diez (10) días para hacer las alegaciones que consideraba pertinentes y promover los medios probatorios a fin de respaldar los hechos enunciados; (2) Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse –supuestamente- la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); (3) Si el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, no fue evaluado por el INPSASEL conforme a los parámetros de los “Criterios Clínico y Paraclínico” según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008); y, (4) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse un análisis concerniente a la enfermedad padecida por el actor ya que la misma no puede considerarse –según su decir- contraída por la prestación del servicio.


-V-
DE LAS PRUEBAS

En el acta que corresponde a la celebración de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, levantada en fecha 11 de julio de 2017, momento procesal para que las partes promovieran sus medios de prueba, se dejó constancia que la parte demandante de nulidad presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, el Instituto accionado y el tercero interesado no asistieron a la audiencia de juicio, por efecto no presentaron escrito de promoción de pruebas (folios: 111-112).

Pruebas de la parte demandante de nulidad:

En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión (folio: 115). En esa actuación judicial, se admitió el único elemento probatorio que promovió la empresa accionante de nulidad –prueba de informes-, por no ser ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. La prueba admitida son los: Antecedentes administrativos del expediente identificado con el N° MER-27-IE-10-0164.

Valoración del medio de prueba:

Es de advertir, que la prueba de informes promovida por la empresa accionante, consiste en un medio documental, que corresponde al “Expediente Administrativo” signado con el N° MER-27-IE-10-0164, en el cual se originó el acto administrativo impugnado distinguido con el N° CMO-064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), el referido medio no puede ser analizado por este Tribunal Superior, en virtud que no consta en las actuaciones judiciales, a pesar del exhorto que le hizo el Tribunal a la parte interesada de dirigirse al órgano administrativo a proveer las copias fotostáticas del expediente, para que el mencionado órgano administrativo procediera a la certificación y envió a este Tribunal (vid. folios 115 –auto de admisión de prueba-, y tampoco consta en el expediente judicial que la representación de la empresa, haya impulsado ante el órgano administrativo las copias fotostáticas para su certificación, y correspondan con lo que promueve como prueba de informe. Se resalta que la prueba fue admitida el 19 de julio de 2017, aperturándose y prorrogándose el lapso de evacuación y han transcurrido más de 6 meses hasta presente fecha sin que exista alguna actuación de la parte interesada. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

La Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no presentó escrito de promoción de medios de prueba, por ello no existen elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, no presentó escrito de promoción de medios de prueba, por ello no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.
-VI-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
SOBRE EL FONDO DEL JUICIO

A los fines de resolver el presente asunto, es imperativo para este Tribunal Superior, advertir las siguientes actuaciones procesales que constan en el expediente:

1) En data 21 de septiembre de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, por efecto, se ordenó las notificaciones de ley, entre ellas, la de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), a través de oficio N° TST-2015-248, a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional “(…) copias fotostáticas certificadas del expediente N° MER-27-IE-10-0164, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación practicada (…)”, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (fs. 48 al 50 y 51).

2) En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante de nulidad presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, promoviendo solamente como única prueba, informes, consistente en los antecedentes del expediente administrativo N° MER-27-IE-10-0164, (folio: 113).

3) En el auto de admisión de pruebas, que corre inserto al folio 115, se lee:

“(omissis)
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
(omissis)
PRIMERO:
PRUEBA DE INFORMES
(omissis)
(…). Ofíciese al Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), para solicitar lo peticionado.
También se le exhorta al Abogado promovente de la prueba de informes admitida, se dirija a las instalaciones de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), para que provea las copias fotostáticas del expediente administrativo, para que pueda el citado órgano administrativo proceder a la certificación y envió a este Tribunal.”

En la actuación procesal citada, se advirtió -a las partes- que a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 19 de julio de 2017, comenzaría a discurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de la prueba.

4) En data 19 de julio de 2017, se libró oficio signado con el alfanumérico TST-2017-221, dirigido al abogado José Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), a los fines de informarle de la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa demandante –antecedentes administrativos- y del exhorto realizado a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. El referido oficio fue recibido en ese Instituto en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, como consta a los folios 117 y 118 del expediente.
5) Mediante auto de data 21 de septiembre de 2017, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, en virtud que no constaba la remisión de la única prueba –informes-, vale decir, los antecedentes administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio: 119).

6) El día martes, 12 de diciembre de 2017, se publicó auto donde se ordenó oficiar nuevamente por cuanto para la fecha no constaba en las actuaciones procesales la prueba de informe. Razón por la cual, se instó nuevamente a la representación judicial de la empresa demandante a dirigirse a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), a los fines de proveer las copias fotostáticas simples del expediente administrativo para su posterior certificación por el Instituto y remisión al Juzgado Superior; (folio: 121).

7) Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se procedió a diferir la publicación del fallo por permitirlo la norma 93 eiusdem, en virtud que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandante, (folio: 135).

De lo anterior, es evidente que en la oportunidad procesal, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en la ley especial de la materia (art. 79 LOJCA) a través de oficio N° TST-2015-248, requirió a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), los antecedentes administrativos contenidos en el expediente signado con el N° MER-27-IE-10-0164, llevado en ese instituto con ocasión de la investigación generada por el padecimiento que sufre el trabajador Ramón Olinto Nava Márquez.

También, se tiene certeza que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., con la intención de impugnar la Certificación Medica Ocupacional N° 064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, promovió como único elemento probatorio, la prueba de informe.

Esa única prueba promovida –informe- fue admitida, lo que generó que se notificara a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA) de su admisión y del exhorto efectuado a la representación judicial de la empresa demandante de nulidad; que era dirigirse “a las instalaciones de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), para que provea las copias fotostáticas del expediente administrativo, para que pueda el citado órgano administrativo proceder a la certificación y envió a este Tribunal.”

En la oportunidad de la admisión de la prueba se aperturó el lapso de evacuación de prueba, el cual fue prorrogado por un lapso igual de 10 días hábiles, al no constar en las actuaciones procesales la prueba de informe requerida a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), destacándose que no se refiere a alguna información, sino a la solicitud de una copia certificada del expediente administrativo. Por esa misma razón, en data 15 de diciembre de 2017, se difirió la publicación del fallo por cuanto los antecedentes administrativos constituyen la única prueba que promueve la empresa demandante.

Así la situación, es evidente que en las actuaciones procesales no consta esas documentales cuya carga –copias fotostáticas- es de la parte promovente y luego la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA) de certificar y enviar el Expediente Administrativo signado con el N° MER-27-IE-10-0164, en el cual, se originó el acto administrativo impugnado distinguido con el N° CMO-064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

Tampoco se constata en el expediente, que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a través de sus mandatarios judiciales hayan impulsado ante el Instituto la certificación de las copias que requiere a través de la prueba de informes; pues tenía la carga de efectuar las diligencias pertinentes para que el Instituto remitiera lo solicitado y así se le hizo saber, esto es, que debía proveer las copias fotostáticas del mencionado expediente administrativo para su posterior certificación y remisión a la sede judicial. Es de advertir, que esa inacción de la demandante, constituye una conducta pasiva por ser la promovente de la prueba de informe, a pesar que este Tribunal Superior en varias oportunidades instó a que gestionara lo conducente con la prueba, tal como consta a los folios 115, 132 y 134 del expediente.

Dicho en forma breve y abundando, para la publicación del presente fallo no consta en las actuaciones procesales el “Expediente Administrativo signado con el N° MER-27-IE-10-0164”, en el cual, se originó el acto administrativo impugnado distinguido con el N° CMO-064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

En armonía con lo anterior, es oportuno precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.”, el cual, “(…) constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, (…)” (Vid. Sentencia N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado. Dr. Hadel Mostafá Paolini). (Subrayado de quien decide).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.724 proferida en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, indicó lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
Sin embargo, el ente recurrido no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado en diversas oportunidades.
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías).
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del contenido de las sentencias citadas, se infiere que es carga –en principio- de la Administración acreditar el expediente administrativo solicitado por el órgano jurisdiccional, vale decir, que el órgano público que emita el acto administrativo impugnado debe remitir los antecedentes administrativos a los Tribunales que se lo soliciten, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esa carga de -la Administración- no exime o absuelve a la parte actora de sus propias cargas procesales, como lo es, la de acreditar o acompañar los documentos fundamentales que permitan constatar los defectos o vicios que delata adolece el acto administrativo que impugna.

En el caso de marras, como ya se mencionó, esta instancia judicial en data 21 de septiembre de 2015, mediante oficio N° TST-2015-248 solicitó a la Administración los antecedentes administrativos, en el cual, constan todas las actuaciones que originaron el acto administrativo hoy impugnado. De ahí que, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es plenamente compartido por quien decide, correspondía -en primer lugar- a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA), remitir el Expediente Administrativo signado con el N° MER-27-IE-10-0164, en el cual, constan todas las actuaciones que originaron el acto administrativo distinguido con el N° CMO-064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, es de ratificar que la representación judicial de la empresa demandante, promovió la prueba de informe con el objeto de que le fueran solicitados a la Administración por “vía de informes” los antecedentes administrativos “(…) del caso actual en referencia que conllevaron a la providencia administrativa Recurrida, (…)”, (folio: 113). De modo que, al ser admitida la prueba de informe correspondía a la compañía accionante gestionar todo lo pertinente para que la misma se tramitara en el Instituto de manera oportuna y así remitiera al Tribunal Superior para su análisis y valoración, pues los antecedentes administrativos están conformados por las documentales que sustentan la decisión de la Administración y deberían ser analizados para decidir la procedencia o no de los vicios denunciados por el demandante.

En consecuencia, a pesar de que es carga natural de la Administración, no obsta para que la representación judicial de la sociedad mercantil anónima Pepsi-Cola Venezuela, C.A, por ser la interesada en las resultas de su pretensión, obviara las cargas procesales que se generan con la promoción de la prueba de informe, más aún, cuando fue advertido en el auto de admisión de prueba que debía dirigirse a la sede de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA) a los fines de que proveería las copias fotostáticas correspondientes, exhorto que fue ratificado mediante autos de data 12 y 15 de diciembre de 2017.

Abundando, es de citar de manera parcial el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 607 en fecha 26 de mayo de 2015 y publicada en la página web del TSJ en data 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. María Carolina Ameliach Villarroel, siendo del siguiente tenor:

“(omissis)
De la falta de remisión del expediente administrativo.
La solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
(omissis)
Pese a las solicitudes realizadas, no se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, por lo que, sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasará la Sala a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.”. (Negrillas y subrayado juntos propios del texto, cursivas y negrillas juntas de este Tribunal Superior).
(omissis)”

Conforme a lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no recibirse el expediente administrativo -antecedentes administrativos- corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento con base a los documentos y demás probanzas que cursen en los autos; razonamiento que es compartido por esta sentenciadora.

En razón de lo anterior, es imperativo para este Tribunal precisar que al momento de presentar la demanda de nulidad, la representación judicial de la empresa demandante, consignó junto con el escrito de demanda comunicación signada con el número MER-1530-14 fechada 17 de octubre de 2014, mediante la cual la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA) remite al representante legal de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A. El Vigía “(…) Certificación Médica Ocupacional CMO-064-2014” constante de cuatro (04) folios útiles, “la cual ha sido dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, (…) con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionado con el trabajador RAMON OLINTO NAVA MARQUEZ (…)”, (folios: 23-24).

La referida comunicación y la certificación médica ocupacional N° CMO-064-2014, fueron recibidas en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano Germán Mora, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.121, en su condición de Supervisor Administrativo de la sociedad mercantil Pepsi-Cola C.A., tal como consta al folio 24 del expediente y como fue expresado al folio 01 del escrito de demanda. Advirtiéndose, que en las actuaciones procesales solamente cursan estas documentales, las cuales fueron presentadas por la accionante en copias fotostáticas simples (folios: 23-29).

Ahora bien, en ausencia del expediente administrativo -antecedentes- y de otros elementos de prueba que puedan ser analizados por esta sentenciadora para determinar la procedencia o no de los vicios que a criterio de la representación judicial de la empresa demandante adolece el acto administrativo impugnado, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo peticionado con base a la única documental que consta en el expediente, siendo: La Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional N° 064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, que finalmente es el acto administrativo de efectos particulares que es impugnado.

El referido acto administrativo, emitido por la Administración Pública con facultad para ello, es del siguiente tenor:

“CMO: 064-2014
EXP N° MER-27-IE-10-0164
HM N° MER-00325-10
CERTIFICACIÓN

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el día 20 de diciembre de 2010, asistió el ciudadano RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.261, de 46 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador arriba mencionado labora para la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, EL VIGIA ubicada en Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Sur América, Frente a la Clinica Vargas, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, RIF N° J-30137013-9, desempeñándose en el cargo de Despachador (entregador), desde el 16 de agosto de 2003, hasta el momento de la investigación. Una vez realizado al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaría Nakary de Armas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.248.978, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta institución, según la ORDEN DE TRABAJO N° MER-10-0389, registrada en EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD N° MER-27-IE-10-0164, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ, dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de 07 años y 05 días, en el cargo de Entregador, que comprende manejar camión manipulación de cargas y distribución de mercancías realizando actividades que representaban riesgos para lesiones musculoesqueléticos, las tareas realizadas implicaban colocar, cargar o trasladar pesos las tareas de tipo repetitivo que implicaron movimientos de torsión del tronco con levantamiento de cargas, flexión y extensión de tronco con levantamiento de cargas y traslado de cargas giros repetitivos del tronco exposición a vibraciones, esfuerzo brusco a la hora de ingresar al vehículo, sube en dos de las plataformas del camión usando ambas manos, realizando flexión y extensión de brazos cada 12 cajas (de litro y medio) pesan 216 kilogramos y por la de dos litros pesan 72 kilogramos, flexionando la columna lumbar y miembros inferiores para agarrar cada una de las cajas, muchas veces, levantándose repetitivamente, realizando movimientos bruscos, de la misma manera que bajan las cajas llenas y se llevan al camión cajas vacías que son ordenadas en siete hileras nuevamente. Es importante recalcar que ese tiempo trabajaba de 75 a 80 horas semanales debido a que tenía un horario de 6:00 a.m a 7:00, 8:00, 9:00 ó 10:00pm, que variaba cuando completaba la ruta del día. Esta ruta comprendía de lunes a sábado. En cuanto a la verificación de los agentes físicos: calor, humedad, ruido y vibraciones generalizadas, agentes mecánicos: riesgo disergonómico, altura, objetos punzocortantes y superficies inestables y condiciones disergonómicas: bipedestación y sedestación prolongada, halar y empujar cargas, esfuerzo postural, repetitividad y carga. Sobrecarga mental: esfuerzo visual, esfuerzo mental y largas jornadas; se complementó con la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). Una vez evaluado en este Departamento Médico con la HISTORIA MÉDICA OCUPACIONAL N° MER-00325-10, quien refiere que desde hace 7 años presentó en región lumbar dolor de fuerte intensidad que se irradiaba a glúteo derecho y a miembros inferiores, fue valorado por neocirujano realizándole laminectomía Lumbar, Disectomía L4-L5 y L5-S1 y colocación de material de osteosíntesis con evolución tórpida presenta diagnóstico de: 1. Síndrome lumbosacro. 2. Discopatía Degenerativa Lumbosacra. 3. Postoperatrorio para colocación de Implante Interespinoso en L4-L5. 4. Radiculopatía Lumbosacra, la cual recibió tratamiento médico-quirúgico. Así mismo el trabajador consignó copias de informes médicos por especialista en Medicina Física y Rehabilitación doctor Antonio José Martínez, Cédula de identidad N° 8.031.821, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 42396 N° 3151. Neurocirujano Doctor. Alfonso Gúzmán Brito, cédula de identidad N° 3.030.207, Matricula del Ministerio de Salud y Asistencia Social N° 8630. Radiólogo doctora Marybel Rossi de García, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 50060. Radiólogo doctor Gustavo E, Rojas Zerpa, Cédula de identidad N°4.486.481, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 25164, copia de informe de estudios complementarios: Resonancia Magnética de Columna Lumbar, Rayos X de Tórax Postero Anterior. Rayos X de Columna Lumbosacra anteroposterior y lateral. Según último informe por especialista en Medicina Física y Rehabilitación doctor Antonio José Martínez, Cédula de identidad N° 8.031.821, Matricula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 42396 N° 3151, de fecha Seis (06) de agosto de 2014, presenta limitación para el trabajo habitual. La patología descrita constituye un estado patológico CONTRAÍDO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes físicos, agentes mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Chofer, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT-. Yo, Delia Marina Torres Santiago, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.222, actuando en mi condición de Médico adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 02 de fecha 23 de Mayo del 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.182 de fecha 05 de Junio de 2013 y por designación del ciudadano, Néstor Valentín Ovalles titular de la cédula de Identidad N° V- 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10 de Diciembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013 y corregida por error material en Gaceta Oficial N° 40.216 de fecha 29/07/2013, Según, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de: 1. Síndrome Lumbociático secundario a hernias discales L4-L5 y L5-S1. 2. Post quirúrgico laminectomía, disectomia de los dos niveles colocación de U interespinosa L4-L5, Código Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10°): M51, considerada como Enfermedad Ocupacional AGRAVADA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y seis con cincuenta (66,50%), con limitación para el trabajo habitual. Fin del informe El presente informe va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.
En Mérida, a los 24 días del mes de septiembre de 2014.

[Firma ilegible]
_______________________________________
Dra. Delia Marina Torres Santiago
C.l. V- 8.049.222. M.P.P.S 43.477. C.M 3232
Médico de INPSASEL. GERESAT-Mérida
Actuando por Delegación del Presidente del INPSASEL, según Providencia
Administrativa N° 02 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013.” (Negrillas propias del texto).

Del contenido de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-064-2014, resulta necesario admitir, que efectivamente, se trata de un acto administrativo de efectos particulares emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA) y suscrito por la Dra. Delia Marina Torres Santiago, en su condición de Médico adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad del ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez. En la misma se describe, de manera sucinta, los hechos del caso en concreto y se adminicula con la Historia Médica Ocupacional N° MER-00325-10, indicándose las patologías del trabajador; asimismo, contiene los fundamentos legales pertinentes al caso. En tal sentido, el acto administrativo está motivado y por efecto, cumple con lo dispuesto en las normas 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos5 y con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. Además, al tratarse de un documento público conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo6, se presume válido y eficaz. Y así se establece.

Bajo esa tesitura, es importante destacar que la Certificación Médica Ocupacional, no es un documento donde se deba analizar el cómo o el porqué de las cosas sino dar constancia de la ocurrencia de algún hecho y/o condición, que constan: (1) En el expediente administrativo, donde se desarrolla la investigación, puesto de trabajo, actividades desarrolladas, condiciones de seguridad y salud, exposiciones, entre otros aspectos a evaluar y evidenciar en la entidad de trabajo; y, (2) En la Historia Médica, donde consta los exámenes especializados y las evaluaciones que le hagan los médicos al trabajador o la trabajadora. Esas dos actuaciones administrativas se adminiculan, y de allí, nace la Certificación, que igualmente se orienta con el Código Internacional de Enfermedades Ocupacionales, vale decir, el listado donde se plantean las patologías que poseen esa connotación y en la Ley que rige la materia. Ese acto administrativo de efectos particulares no exige ni está sujeto en su contexto a describir extensa y detalladamente todos los criterios o elementos que indica la normativa técnica (NT-02-2008), en virtud que esos elementos los contempla el Informe de Investigación de la Enfermedad, dada la naturaleza del mismo, por ser una “constancia” donde se expresa cuál es el origen de la enfermedad o el accidente, es decir, si es o no con ocasión del trabajo; resaltándose, que la obligación -en principio- de investigar y constatar es del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme al procedimiento que se indica en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), emitiendo el informe con todos los criterios mínimos (puede ser ampliados los criterios, lo cual dependerá de cada caso), para que posteriormente la GERESAT otorgue la certificación del origen.

Por otro lado, en el caso en concreto, se requiere que la parte demandante pruebe las circunstancias alegadas en el escrito de la demanda y las cuales hacen nulo el acto impugnado, sobre todo lo que está referido al fondo de aquello que se certifica, evidenciando en este juicio que la parte -no cumple- con la carga de demostrar los hechos que invoca, y siendo la certificación un documento público (artículo 76 LOPCYMAT) la misma es válida y eficaz a menos que se hubiese demostrado lo contrario. Y así se establece.

Así la situación, al tenerse como válida y eficaz la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO-064-2014 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, por cumplir con los requisitos de forma y fondo que todo acto administrativo de efectos particulares debe contener, la misma no es suficiente para declarar su propia nulidad. Aunado a la falta de prueba que dé convicción sobre la falsedad o inexistencia de la patología que certificó la Médico de Geresat-Mérida. Y así se establece.

Esto autoriza a concluir que, al no existir prueba en el expediente judicial que sustente el hecho que la enfermedad padecida por el ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez, no existe o que el origen no es ocupacional ni se genera o produce la discapacidad parcial permanente que le fue certificada, la Certificación Médica Ocupacional N° 064-2014 es válida. Tampoco se demuestra que el Servicio de Seguridad y Salud de Trabajo de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, haya elaborado un informe en donde se señale que el trabajador al momento de salir de la compañía no padecía la enfermedad, vale decir que se encontraba para ese momento asintomático, (como lo indicó el demandante al folio vuelto del folio 12); aunado al hecho que en la Certificación N° 064-2014, se indicó que el trabajador fue evaluado por el Departamento Médico del Instituto con la Historia Médica Ocupacional N° MER-00772-12. Y así se decide.

Finalmente, sobre los vicios denunciados referidos a: 1) Que el Instituto debió aplicar –supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para hacer las alegaciones que consideraba pertinentes y promover los medios probatorios; 2) Los vicios de falsos supuestos de hecho, al no realizarse –supuestamente- la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); y al presuntamente no ser evaluado el trabajador por el INPSASEL conforme a los parámetros de los “Criterios Clínico y Paraclínico” según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008); y, 3) EL vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse un análisis concerniente a la enfermedad padecida por el actor ya que la misma no puede considerarse -según su decir- ocupacional. Es de advertir, que los mismos no pudieron ser verificados por este Tribunal Superior, dada la ausencia de pruebas en el expediente. Por esa razón los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandante no son procedentes, aunado a que la certificación es válida, como se determinó en los acápites anteriores. Y así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el texto de la decisión, se declara: “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, se “Confirma” la Certificación Médica Ocupacional N° 064-2014, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo, Pepsi-Cola Venezuela, C.A. En consecuencia, se Confirma la “Certificación Médica Ocupacional N° 064-2014, de fecha 24 de septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-10-0164, la cual fue emitida por la Médico Delia Marina Torres Santiago, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y se encuentra vinculada a la Historia Médica N° MER-00325-10.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de esta decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por los privilegios que goza el Instituto demandado; debiendo imprimirse una copia del documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. No se ordena las notificaciones del demandante y el tercero interesado, en virtud que la sentencia se publica en el lapso de ley, encontrándose a derecho ambas partes.

CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandante por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a. m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008. Es de diciembre de 2015.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000
5. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
6. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/kpb.