REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de febrero de 2017
207º y 159º
SENTENCIA Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000352
ASUNTO: LP21-R-2017-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Leonel Ramón Duran Leal, José Juan Rodríguez Guerrero, Antonio Ramón Quintero, Arnoldo Marcial Zamudio Luna, Heriberto Antonio Vargas Matheus Y Ronald De Jesús Padilla Arenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.743.551, V-8.077.510, V-3.736.550, V-23.228.556, V- 11.898.352 y V-16.990.446, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de los Demandantes: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.916.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.712 (Según copias fotostáticas certificadas del mandato, agregadas a los folios 40 y 41).
Demandada: Sociedad mercantil “PAYCO PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 136-A, de fecha 25 de septiembre de 2002, representada por su Director, el ciudadano Juan Manuel Menéndez Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.721, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la empresa demandada: Reina Coromoto Chacón Gómez y Ana Beatriz Cirimele González, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.676.998 y 10.725.480, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.163 y 69.755 (Consta instrumento poder a los folios 33 al 35, 164 y 165 del expediente).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 11 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-004-2018, como consta al folio 401 de la segunda pieza del expediente. El envío devino por los recursos de apelación que interpusieron, los profesionales del derecho: Jean Carlos Ramírez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Ana Beatriz Cirimele González, con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada, ambas actuaciones son contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2017 (folios: 374-394 y sus vueltos, pieza 2).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. Por consiguiente, en el auto fechado 19 de enero de 2018, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el Trigésimo tercer (13°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am.). Luego esa actuación fue subsanada visto el error material en que incurrió la Secretaria al momento de la providenciación del asunto, mediante auto que riela al folio 405 de la pieza 2, en efecto se le informó a las partes que lo correcto era el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, contados desde el 19 de enero de 2018 exclusive; actuación judicial que tiene como propósito fundamental, garantizar el goce de los derechos constitucionales a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva como lo prevé el ordenamiento jurídico nacional.
Consta al folio 406 de la pieza 2, el “Acta de audiencia oral y pública de apelación” donde se dejó constancia que no se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo por la solicitud que hicieron las representaciones judiciales de las partes, quienes informaron antes de iniciarse la audiencia que estaban en diálogos para que el asunto se resolviera con la aplicación de un medio alternativo (conciliación), por ello, requirieron se les otorgara un tiempo prudencial con el propósito de concluir con un acuerdo. En consecuencia, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día lunes, 19 de febrero de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Advirtiendo, que de no ser posible ese acuerdo conciliatorio, en el día fijado se daría inicio a la audiencia oral y pública de apelación.
Así las circunstancias, el día lunes diecinueve (19) de febrero de 2018, a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de las partes: Los demandantes por intermedio de su mandatario judicial Jean Carlos Ramírez Parra y, la parte demandada a través de su co-apoderada judicial Ana Beatriz Cirimele González. En el acta que se levantó con ocasión de la audiencia, se dejó constancia, que los representantes judiciales de las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo conciliatorio, por ende, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Ana Beatriz Cirimele González, que expuso:
“En virtud de las conversaciones sostenidas con la representación judicial de los trabajadores, hemos llegado a un acuerdo conciliatorio; en el cual, se acordó en el punto controvertido del salario a utilizar para los cálculos, conviniendo en un punto medio para el mismo, originado de la sumatoria del salario del mes de abril y mayo del año de la finalización de la relación de trabajo, el cual varía para cada trabajador. Estando de acuerdo con el salario, se procedió a efectuar los cálculos correspondientes a cada trabajador para los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses por prestación de antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Salarios Caídos, Indemnización por Despedido, Intereses de Mora e Indexación. Este último (Indexación) fue acordado en el 150% del monto de los intereses de mora, en virtud que en la página web del Banco Central de Venezuela, aun no se publica el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor para este periodo. Por ello, el acuerdo, se fijo en los siguientes términos: (1) La parte demandada ofrece al trabajador Arnoldo Zamudio, la cantidad de Bs. 1.886.597,98 por los conceptos ya descritos, menos (-) el monto de Bs. 164.193,34, el cual fue consignado a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para un total de: Bs. 1.702.404,64. (2) La parte demandada ofrece al trabajador Heriberto A. Vargas M., la cantidad de Bs. 1.488.587,52 por los conceptos ya descritos, menos (-) el monto de Bs. 114.815,45, el cual fue consignado a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para un total de: Bs. 1.373.772,07. (3) La parte demandada ofrece al trabajador Ronald de J. Padilla A. la cantidad de Bs. 1.409.419,98 por los conceptos ya descritos, menos (-) el monto de Bs. 95.481,81, el cual fue consignado a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para un total de: Bs. 1.313.938,17. (4) La parte demandada ofrece al trabajador Leonel R. Duran Leal, la cantidad de Bs. 1.238.357,21 por los conceptos ya descritos, menos (-) el monto de Bs.88.359,16 el cual fue consignado a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para un total de: Bs. 1.149.998,05. (5) La parte demandada ofrece al trabajador José J. Rodríguez G., la cantidad de Bs. 1.898.866,50 por los conceptos ya descritos, menos (-) el monto de Bs. 164.509,42 el cual fue consignado a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para un total de: Bs. 1.734.357,08. (6) La parte demandada ofrece al trabajador Antonio R. Quintero, la cantidad de Bs. 1.682.255,54 por los conceptos ya descritos, menos (-) el monto de Bs. 150.000,00 el cual fue consignado a través de una oferta real de pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para un total de: Bs. 1.532.255,54. (7) Para un total general del acuerdo conciliatorio de Bs. 8.806.725,564. (8) La parte demandada ofrece a todos los trabajadores, que los montos totales del acuerdo conciliatorio correspondiente a cada uno, lo efectuara el día 5 de marzo de 2018, a través de Transferencia Electrónica en las cuentas bancarias de cada trabajador, para lo cual deberán suministrar los datos a la empresa, comprometiéndose las partes a diligenciar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial la constancia del referido pago consignando copias fotostáticas de la transferencia electrónica. (…)”.
Seguido a la intervención de la Abogada de la empresa, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, quien es el apoderado judicial de los demandantes, con el objeto de que manifestará lo que considerara en el ejercicio de su derecho a la defensa y en cuanto a lo planteando por la abogada que representa la compañía accionada, manifestando que: Sus representados están conformes “con el acuerdo conciliatorio aquí efectuado y acepta las cantidades de dinero, la forma de pago. (…)” (vid. folios: 407-408, pieza 2). Las partes consignaron en dos (02) folios útiles, los cálculos que realizaron cada uno de los trabajadores para determinar los montos, esas documentales fueron agregadas al expediente.
Asimismo, el Tribunal advirtió a las representaciones judiciales de ambas partes, que debido al acuerdo conciliatorio, es obvia la pérdida de interés en la escucha y respuesta judicial sobre los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva. En efecto, se tienen como desistidos los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales del demandante y de la compañía demandada.
Por lo anterior, se dejó constancia en el acta de la audiencia oral y pública de apelación, que por actuación separada el Tribunal Superior se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento de los recursos de apelación formulados tanto por la representación judicial de los demandantes como de la empresa accionada, al no vulnerarse los derechos de los trabajadores, en virtud que los términos del acuerdo conciliatorio no transgreden normas legales.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Destacándose, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, que es un deber tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.
Así la situación del presente caso, donde se aplica un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), que se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motive con ese fin; (2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, porque se le está ofreciendo conceder el pago de los conceptos laborales que se generan con ocasión de la vinculación de trabajo, advirtiéndose que son los que le deben pagarse a los trabajadores a raíz de los derechos concedidos en primera instancia; y, (3) Ambas partes intervienen en el proceso, lo que implica que existe una revisión de cada una de las partes, sobre los conceptos, los derechos y los montos que están pactando.
En el caso de marras, se evidencia por una parte, que la representación judicial de la empresa realiza un ofrecimiento, con discriminación del salario aplicable para el cálculo de los conceptos laborales-están contestes-; además, de esos conceptos que -según las partes- le corresponden a los trabajadores que fueron condenados en la primera instancia, generándose un monto (sub-total) al cual, le hacen la deducción de la cantidad de dinero que fue consignada por la empresa demandada a través de una Oferta Real de Pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, los cuales reconocen, y finalmente arroja una cantidad total que es la que ofrece –la compañía- a pagar a cada trabajador, en el tiempo convenido, más (+) los intereses de mora y la indexación. Por la otra parte, la representación judicial de los trabajadores manifiesta ante el Tribunal, en forma inequívoca, que sus representados están de acuerdo con lo ofrecido por la apoderada de la empresa “Pavimentadora y Construcciones C.A.” (vid. folios: 407-410, pieza 2).
En cuanto a la tutela que debe darle el Tribunal de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de advertir que el presente juicio versa sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo condenados en primera instancia el pago a cada uno de los trabajadores, de los conceptos siguientes: (1) Prestación de antigüedad; (2) Intereses por prestación de antigüedad; (3) Bono Vacacional; (4) Indemnización por despido injustificado; y, (5) Salarios, cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción. En la recurrida se cuantifican así: Para el ciudadano Leonel Ramón Duran Leal, la cantidad de Bs. 223.834,40; al ciudadano José Juan Rodríguez Guerrero, la cantidad de Bs. 612.314,84; al ciudadano Antonio Ramón Quintero, la cantidad de Bs. 462.350,53; al ciudadano Arnoldo Marcial Zamudio Luna, la cantidad de Bs. 333.357,23; al ciudadano Heriberto Antonio Vargas Matheus, la cantidad de Bs. 284.620,89; y, al ciudadano Ronald De Jesús Padilla Arenas, la cantidad de Bs. 236.503,82. Lo que arroja una condena total a pagar por parte de la sociedad mercantil “Pavimentadora y Construcciones C.A.”, por la cantidad de: Bs. 2.152.981,71, más (+) el pago de intereses de mora e indexación.
En el proceso conciliatorio, se evidencia una justicia causada con la madurez que caracteriza a las partes, pues son estos que con una actuación positiva decidieron finalizar con el litigio de manera inmediata y en beneficio de ambos. Por ello, la empresa, con su acción, reconoce la deuda y se compromete a pagar los conceptos laborales que le corresponden a los trabajadores, sumándole los intereses de mora y la indexación, lo que produce los montos siguientes: (1) Al trabajador Arnoldo Zamudio, un total de: Bs. 1.702.404,64; (2) Al trabajador Heriberto A. Vargas M., un total de: Bs. 1.373.772,07; (3) Al trabajador Ronald de J. Padilla A. un total de: Bs. 1.313.938,17; (4) Al trabajador Leonel R. Duran Leal, un total de: Bs. 1.149.998,05; (5) Al trabajador José J. Rodríguez G., un total de: Bs. 1.734.357,08;(6) Al trabajador Antonio R. Quintero, para un total de: Bs. 1.532.255,54. Totalizando la cantidad de: Ocho millones ochocientos seis mil bolívares setecientos veinticinco con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.806.725,54), que es la cantidad que en definitiva pactan los litigantes en el proceso conciliatorio.
Es ineludible mencionar, que el Tribunal insta a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 6 eiusdem), porque se considera que es una herramienta en la Administración de Justicia que favorece a las partes en su paz y en sus relaciones, dejando la contención y creando un medio idóneo de solventar con la realidad de los hechos, aquellos conflictos que se han tornado en litigios que pueden tener fácil solución desde la mismas partes.
Visto que a los actores se les ofrece pagar una cantidad mayor a la condenada en la primera instancia, donde se calculan los intereses de mora y la indexación, es por lo que esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no existir vulneración a los derechos laborales de los trabajadores. Y así se decide.
En lo referido a los recursos de apelación, es importante aludir, que apelaron ambas partes (actores y empresa demandada), en virtud de la declaratoria de: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONEL RAMÓN DURAN LEAL, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ GUERRERO, ANTONIO RAMÓN QUINTERO, ARNOLDO MARCIAL ZAMUDIO LUNA, HERIBERTO ANTONIO VARGAS MATHEUS y RONALD DE JESÚS PADILLA ARENAS, en contra de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES C.A. (…)”. Por ello, al evidenciarse que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso seguir el trámite en los recursos de apelación y en consecuencia, lo procedente es la declaratoria del desistimiento de los recursos a raíz de la pérdida de interés de los recurrentes (demandante-demandado) por la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos. En efecto, se declaran desistidos ambos recursos de apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores accionantes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000352.
TERCERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogado Ana Beatriz Cirimele González, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa “PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A”, ejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2017, en la causa principal identificada con el alfanumérico Nº LP21-L-2016-000352.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes. Se advierte, que el pago debe ser verificado en la primera instancia y una vez cumplido con lo pactado se ordene el archivo definitivo del expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.
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