REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de febrero de 2018
207º y 159º
SENTENCIA Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000282
ASUNTO: LP21-R-2017-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Genny del Carmen Guillén Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.190, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de los Demandantes: Ramón Alfonzo Terán Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida. (Como consta el poder apud-acta inserto al folio 18 y su vuelto).
Demandada: La empresa “Corredor Hermanos Colchonería C.A.¨, en la persona de la ciudadana Luisa Virginia Corredor Izarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.520.802, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil, en su condición de Director General y Representante Legal de la persona jurídica accionada.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Dionny José Garcés López, María Carolina Pineda y Fabián Ramírez Amaral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, V-16.038.611 y 13.447.033, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos 129.614, 103.366 y 93.457, en su orden (Según poderes apud-actas agregados a los folios 33 y 625).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 19 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-013-2018, como consta al folio 622 de la tercera pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso por el profesional del derecho Dionny José Garcés López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2017 (folios: 611-616 y sus vueltos, pieza 3).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. Por consiguiente, en el auto fechado 29 de enero de 2018, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am.).
Al folio 627, consta el “Acta de audiencia oral y pública de apelación” en la que se dejó constancia que las partes, antes de iniciarse la audiencia, expusieron que estaban en diálogos para que el asunto se resolviera con la aplicación de un medio alternativo (conciliación), por ello, requirieron se les otorgara un tiempo prudencial con el propósito de concluir con un acuerdo. En consecuencia, se reprogramó la celebración de la audiencia para el segundo día hábil de despacho siguientes a las 9:00 a.m, correspondiendo para el día martes, 27 de febrero de 2018. Advirtiendo, que de no ser posible ese acuerdo conciliatorio, en el día fijado se daría inicio a la audiencia oral y pública de apelación.
Así las circunstancias, el día martes veintisiete (27) de febrero de 2018, a la hora preestablecida, se anunció el acto, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada a través de su co-apoderado judicial el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral y, la parte demandante a través de su apoderado judicial Ramón Terán Diaz. Se deja constancia de que no se constituyó el Tribunal en virtud de que las partes antes de la apertura de la audiencia informaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio. En el acta que se levantó con ocasión de la audiencia, se dejó constancia de lo que informaron al Tribunal, así:
“En virtud, de las conversaciones sostenidas llegaron a una conciliación, para finalizar la presente controversia, donde la empresa ofrece pagar a la demandante la cantidad condenada en primera instancia (Bs. 124.607,28), más los intereses de mora y la indexación; en efecto, ofrece a pagar el monto de Bs. 1.000.000, que son en su totalidad para la trabajadora y corresponde a los cálculos que realizaron y revisados por el apoderado de la demandante; por otro lado, le pagaría al Abogado de la misma, un porcentaje de un 30% por costas. El mandatario judicial de la trabajadora, expresa que es así y que está de acuerdo con lo que expone su contraparte. Así la situación, se precisa: (1) La parte demandada ofrece a la trabajadora Genny del Carmen Guillén Dávila, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por los conceptos sentenciados; (2) El pago se hace en este mismo acto, a través de un cheque distinguido con el número 19783945, de la cuenta corriente Nº 0134-00244-25-2441032735 de “CORREDOR HERMANOS DISTRIBUCIONES C.A” girado a beneficio de GENNY DEL CARMEN GUILLEN DÁVILA, por el monto de Bs. 1.000.000, contra el Banco Banesco. (3) Por no ser un cheque de gerencia, el abogado de la demandante se compromete a informar al Tribunal, mediante diligencia, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive el de hoy), alguna anomalía o falta en el pago del mismo, de lo contrario el Tribunal entenderá que se cumplió lo pactado y en consecuencia, ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. (…)”. (vid. folio 628 de la pieza 3).
Asimismo, el Tribunal advirtió a las representaciones judiciales de ambas partes, que debido al acuerdo conciliatorio, es obvia la pérdida de interés en la escucha y l respuesta judicial sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva. En efecto, se tienen como desistido el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la empresa demandada.
Por lo anterior, se dejó constancia en el acta de la audiencia oral y pública de apelación, que por actuación separada el Tribunal Superior se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la empresa demandada, al no vulnerarse los derechos de la trabajadora, en virtud que los términos del acuerdo conciliatorio no transgreden normas legales.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Destacándose, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, que es un deber tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.
Así la situación fáctica, en la cual se aplica un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), que se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motive con ese fin; (2) Se está cumpliendo con el orden público de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, por cuanto se le está ofreciendo pagar los conceptos laborales que se generan con ocasión de la vinculación de trabajo, advirtiéndose que son los que corresponden a la trabajadora y están en sintonía con los derechos concedidos en la sentencia de primera instancia; y, (3) Ambas partes intervienen en el proceso, lo que implica que existe una revisión de los litigantes sobre cada uno de los conceptos, los derechos y los montos que están pactando.
En el caso de marras, se evidencia por una parte, que la representación judicial de la empresa realiza un ofrecimiento, en el cual se paga los conceptos que fueron condenados en la primera instancia. Por la otra parte, la representación judicial de la trabajadora manifiesta ante el Tribunal, en forma inequívoca, que su representada está de acuerdo con lo ofrecido por el apoderado de la empresa “Corredor Hermanos Colchonería C.A.”.
En cuanto a la tutela que debe darle el Tribunal de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de advertir que el juicio versa sobre cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo condenados en primera instancia el pago a la trabajadora, de los conceptos siguientes: (1) Prestación Sociales; (2) Intereses por Prestaciones Sociales; (3) Vacaciones; (4) Bono Vacacional; (5) Utilidades; y, (6) Cesta ticket (vid. vuelto del folio 614, y los folios 615 y 616 con sus respectivos vueltos). En la recurrida se cuantifica así: la cantidad a pagar da un total de: Ciento Veinticuatro mil, seiscientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 124.607,28), más (+) el pago de intereses de mora e indexación, como se lee en los dispositivos tercero y cuarto de la recurrida (f. 616 y su vuelto).
En el proceso conciliatorio, se evidencia una justicia causada con la madurez que caracteriza a las partes, pues son estos que con su actuación positiva decidieron finalizar con el litigio de manera inmediata y en beneficio de ambos. Por ello, la empresa, con su acción, reconoce –tácitamente- la deuda y se compromete a pagar los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, sumándole los intereses de mora y la indexación, lo que produce un monto total de: Bs 1.000.000,00, y es la cantidad que en definitiva pactan los litigantes en el proceso conciliatorio.
Es ineludible mencionar, que el Tribunal insta a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 6 eiusdem), porque se considera que es una herramienta en la Administración de Justicia que favorece a las partes en su paz y en sus relaciones, dejando la contención y creando un medio idóneo de solventar con la realidad de los hechos, aquellos conflictos que se han tornado en litigios que pueden tener fácil solución desde la mismas partes.
Visto que a la trabajadora se le ofrece pagar una cantidad mayor a la condenada en la primera instancia, donde se calculan los intereses de mora y la indexación, es por lo que esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no existir vulneración a los derechos laborales de la trabajadora accionante. Y así se decide.
En lo referido al recurso de apelación, es importante aludir, que apela la empresa demandada, en virtud de la declaratoria de: “(…) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana GENNY DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.190 en contra de la Entidad de trabajo CORREDOR HERMANOS COLCHONERIA C.A. (…)”. Por ello, al evidenciarse que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso seguir el trámite en el recurso de apelación y en consecuencia, lo procedente es la declaratoria del desistimiento del recurso a raíz de la pérdida de interés del recurrente (demandada) por la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos. En efecto, se declaran desistido el recurso de apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho Dionny José Garcés López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Corredor Hermanos Colchonería C.A”, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000282.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes, y una vez hecho lo conducente, se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Accidental,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/mcar.
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