REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de febrero de 2018
207º y 158º

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000006
ASUNTO: LP21-R-2017-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gregorio Ramón Niño Calderón, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-8.035.818, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco Efrén Cermeño Zambrano, Luis Antonio Rojas Mora y Oscar Ramón Sosa Rojas y Dayana Paola Paredes Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.105.009, V-9.332.280, V-8.026.334 y V-15.516.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.416, 123.974, 43.839 y 182.333, en su orden.

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Junta de Condominio de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, del Primer Trimestre del mencionado año, reformado mediante documento anotado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el N° 43, folio 394, Tomo 32 del protocolo de transcripción de ese año, representada por las ciudadanas Aura María Carrero, Gladys Mirleny Garrido Oballos y Doris Raquel Matheus Rivero, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.297.765, V-8.019.875 y V-9.318.691, en su condición de Presidenta, Vicepresidenta y Administradora de la referida Junta de Condominio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Edy Magaly Calderón de Zuarich, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.299.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.995.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00535-2014 de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00343.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, que consta inserto al folio 371 de la pieza 2 del expediente. La remisión la efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón (demandante), asistido del profesional del derecho Oscar Ramón Sosa Rojas, en diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2017 (fs. 335 y 336, pieza 2). El recurso ordinario de apelación se intenta contra la sentencia definitiva publicada por el juzgado remitente, en fecha 19 de enero de 2017 (folios: 315-325), donde se declara:

“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00535-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 046-2014-01-00343. (Negrillas propia de la cita).
(omissis)”.

La providencia administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo, que es objeto de impugnación en este procedimiento contencioso administrativo, declara: “(…) CONLUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, en los siguientes términos: Se califican los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro de los literales d), e), i) y j) delArticulo 79de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.(…)”. (Negrillas propias de la cita).

Una vez que el Tribunal A quo constata la interposición del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión de la apelación, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente junto con el oficio signado con el N° J2-382-2017, así consta en el auto de fecha 07 de mayo de 2017 que se encuentra agregado al vuelto del folio 368 de la pieza 2 del expediente. En efecto, como se indicó, el Tribunal Superior le da entrada al expediente, en el auto de data 10 de agosto de 2017 (f. 271, pieza 2).

Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y se señala que una vez vencido ese lapso se aperturaría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte diera -por escrito- contestación al recurso de apelación.

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue presentado por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, asistido de la abogado Dayana Paola Paredes Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.841 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.333, quien es el demandante en este juicio (fs. 373-375, pieza 2).

Luego, mediante auto fechado 10 de octubre de 2017 (folio: 376vuelto, pieza 2), se deja constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Seguidamente, se procedió a la apertura del lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación.

El día martes 17 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de contestación a la apelación, el cual fue presentado por la ciudadanas Doris Raquel Matheus Rivero y Gladys Mirleny Garrido Oballos, asistidas de la abogado Edy Magaly Calderón de Zuarich, quienes actúan como terceras interesadas en este juicio y en nombre y representación de la Junta de Condominio de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba (fs. 378-383, pieza 2).

En fecha 19 de octubre de 2017 (folio: 385vuelto), se publica el auto para dejar constancia del vencimiento del lapso legal para la contestación a la apelación (los 5 días), observándose que la parte interesada presentó el escrito de contestación en tiempo tempestivo; asimismo, se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia. Posteriormente, en el auto de fecha 06 de diciembre de 2017, se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 385, pieza 2).

Así las circunstancias procesales, sin que exista otra actuación judicial o de las partes, y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho que son aplicables, como se expresan a seguidas:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 373 al 375 de la pieza 2, el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón asistido dela profesional del derecho Dayana Paola Paredes Paredes, luego de narrar de manera sucinta el iter procesal en sede judicial, expone lo que se cita:

“(omissis)
CAPÍTULO I
DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
(omissis)
En la "Valoración De Las Pruebas” de la Providencia Administrativa N° 00535-2014 del Expediente N° 046-2014-01-00343, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se puede evidenciar que en la valoración de las pruebas documentales “A”, “B” y “C”, promovidas por el trabajador residencial, se cometió el error de establecerlas como no vinculadas directamente con el asunto controvertido y extemporáneas para el procedimiento. Ciudadana Jueza, lo cierto del caso es que en la propia Acta del día 18 de julio de 2014, día en que se dio la contestación a la solicitud se autorización para el despido interpuesta por el patrono, se puede observar que se estableció por parte de la autoridad administrativa laboral, un lapso de tres (03) días hábiles para promover y agregar pruebas. Tal y como en efecto, lo hizo el trabajador residencial, quien promovió sus pruebas dentro del lapso legal establecido el día 23 de julio de 2014, directamente relacionadas con el asunto controvertido. Pues dichas pruebas tenían el objeto de demostrar que prestaba sus servicios como trabajador residencial sólo para las torres 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, por lo cual no se le podían imputar hechos sucedidos en otras torres, y de probar su buena conducta como trabajador residencial. De este modo, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una incongruencia negativa y silencio de pruebas valorando indebidamente las pruebas promovidas y aportadas por el trabajador residencial, violando el debido proceso y el principio de exhaustividad, viciando de este modo de nulidad absoluta la providencia administrativa mencionada up supra.

También se puede evidenciar en la valoración de las pruebas promovidas por el patrono, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error, pues ninguna de las pruebas aportadas por el patrono permiten establecer que el trabajador residencial haya incurrido en las causales establecidas en los literales d), e), i), y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, ninguna de las pruebas aportadas por el patrono, demuestran fehacientemente que el trabajador residencial haya incurrido en hecho intencional, negligencia grave, omisiones o imprudencias que afecte la salud, la seguridad laboral o la higiene en el trabajo, bien sea en las torres 8 y 9 que es en las que presta directamente sus servicios, o en las demás torres del Conjunto Residencial Río Arriba. De tal modo, que la Inspectoría del Trabajo no podía considerar que el patrono en este Tampoco el patrono aportó pruebas fehacientes de que el trabajador residencial haya incurrido en falta grave en las obligaciones que impone su relación de trabajo, o que haya abandonado su trabajo. procedimiento había cumplido fielmente con su obligación de probar los hechos que afirmó contra el trabajador residencial como causales para su despido. Una correcta valoración de las pruebas aportadas por el patrono en este este procedimiento, llevaría a la conclusión pertinente de que dichas pruebas no demuestran fehacientemente que el trabajador residencial haya incurrido en conducta inmoral violando las normas sociales y los reglamentos internos del Condominio que regulan su relación laboral. Tampoco las pruebas aportadas por el patrono demuestran que el trabajador residencial haya incurrido de modo constante en ausencias injustificadas en el sitio de trabajo durante las horas laborales, sin permiso del patrono, que haya ocasionado perturbación en la prestación de sus servicios en las torres 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba.Por todas estas razones, Ciudadana Jueza, resulta obvio que la Inspectoría del Trabajo cometió un error gravísimo al atribuirle pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por el patrono, concluyendo equivocadamente que. “(...) la parte accionante logro demostrar la justificación del despido”. Y lo más perjudicial para el trabajador es que sobre la base de esta conclusión errónea la autoridad administrativa laboral, terminó declarando como procedente la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, en contra del trabajador residencial GREGORIO RAMÓN NIÑO CALDERÓN. Cuando lo justo era decidir a favor del trabajador residencial, quien sí cumplió oportunamente con sus cargas probatorias demostrando su buena conducta en el cumplimiento de las obligaciones que impone su relación laboral en las torres 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba. De este modo, la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho, valorando indebidamente las pruebas promovidas y aportadas por el patrono, subsumiendo equivocadamente los hechos invocados por el patrono en las normas que establecen las causales de despido, violando el debido proceso y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, viciando también de nulidad la providencia administrativa mencionada up supra.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA.
(omissis)
Sobre los vicios de incongruencia negativa y violación del debido proceso, por la misma valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, (…).Ciudadana Jueza, a pesar de que es evidente el error cometido por parte de la Inspectoría del Trabajo en la valoración de las pruebas del recurrente, el Tribunal laboral ad quo, también cometió el error de desestimar esta violación al debido proceso, pues si bien la autoridad administrativa laboral no ignoró por completo las pruebas promovidas por el recurrente, sí les atribuyó un sentido completamente equivocado a dichas pruebas, afectando el resultado del juicio. Por lo cual, el Tribunal laboral ad quo incurre en los mismos errores que la Inspectoría del Trabajo, valorando de modo indebido las pruebas aportadas por el trabajador residencial recurrente.

En relación a la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de exhaustividad del acto administrativo recurrido, (…). Sin embargo, el Tribunal laboral ad quo procedió a avalar la decisión de la Inspectoría del trabajo, afirmando erróneamente que las pruebas promovidas y aportadas por el patrono, sí están relacionados con las faltas cometidas por el trabajador residencial, mientras que las pruebas promovidas y aportadas por el trabajador residencial noestán relacionadas con desvirtuar sus presuntas faltas.Pero en este caso, si el Tribunal ad quo se hubiera abocado a la correcta valoración de las pruebas aportadas por el patrono apegado al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de modo exhaustivo, se hubiera percatado de que dichas pruebas más bien demuestran que el patrono ha incurrido en violación de normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y más específicamente que incurrió en la violación de normas establecidas en la Ley Especial para la Dignificación de Los Trabajadores y Las Trabajadoras Residenciales,(…). Queda evidenciado de este modo, que tanto la Inspectoría del Trabajo como el Tribunal laboral a quo, estimaron erróneamente las pruebas aportadas por el patrono otorgándole una razón que no tiene para despedir al trabajador residencial, mientras que también desestimaron erróneamente la Constancia de Buena Conducta aportada como prueba a su favor por parte del trabajador residencial, la cual fue obviamente aportada para probar que al contrario de lo que afirma su patrono, él puede comprobar su buena conducta como residente y como trabajador del Conjunto Residencial Río Arriba. Por lo cual, sí existe violación principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de exhaustividad en el procedimiento administrativo y en el procedimiento judicial, aparte de que la autoridad administrativa y el Tribunal ad quo incurren en falsos supuestos de hecho y de derecho, al subsumir equivocadamente los hechos alegados por el patrono en las causales de despido justificado.
(omissis)
CONCLUSIONES
(…) Del mismo modo, se puede verificar que la Sentencia dictada por el Tribunal laboral ad quo, declarando sin lugar el recurso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa en cuestión, también incurre en los mismos vicios que la Inspectoría del Trabajo, pues a pesar de ser evidentes los vicios de nulidad absoluta en los que incurrió dicho acto administrativo de efectos particulares,el Tribunal igualmente valoró de modo indebido las pruebas aportadas por el trabajador residencial recurrente y las pruebas aportadas por el patrono como tercero interesado, por las razones que se explicaron anteriormente.” (Negrillas propias del texto, subrayado de quien decide).

Por la otra parte, las ciudadanas Doris Raquel Matheus Rivero y Gladys Mirleny Garrido (representantes de la Junta de Condominio en su condición de tercero interesado), asistidas de la profesional del derecho Edy Magaly Calderón de Zuarich, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación (folios: 378-383, pieza 2), con la intención de desvirtuar los vicios delatados por el demandante de nulidad, expusieron lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
Ahora bien, ante los planteamientos anteriormente referidos, se infiere:
En un primer orden, a una supuesta incongruencia negativa y al silencio de pruebas al valorar la Inspectoría del Trabajo, según lo afirma el recurrente, indebidamente las pruebas promovidas y aportadas por el trabajador residencial, violando de esta manera el debido proceso y el principio de exhaustividad, viciando de nulidad la providencia administrativa recurrida en nulidad mencionada up supra.
En un segundo orden, a los supuestos vicios de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho, al valorar la Inspectoría del Trabajo, según el decir del recurrente en su escrito de contestación, de manera indebida las pruebas promovidas y aportadas por el patrono, subsumiendo equivocadamente los hechos invocados por el patrono en las normas que establecen las causales de despido, violando el debido proceso y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, viciando también de nulidad la providencia administrativa mencionada up supra.
Dicho lo anterior pasemos a su análisis:
PRIMERO:El trabajadorGREGORIO RAMON NIÑO CALDERON,en fecha 18 de julio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dio respuesta a la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio y de la Administración;de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba en los siguientes términos:‘‘Rechazo, en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para el despido presentada por la parte empleadora, solicito respetuosamente que esta instancia administrativa apertura la articulación probatoria tal y como lo establece la norma.”
Limitándose en consecuencia el accionado, simplemente, a rechazar la solicitud presentada por la entidad de trabajo, sin alegar en esa oportunidad un hecho distinto, como tampoco lo hizo al momento de la promoción de pruebas
(omissis)

De los párrafos anteriores se evidencia ciudadana Juez, que el trabajador residencial hoy recurrente, no desconoció en su contestación a la solicitud de calificación de falta, la relación laboral que lo vinculó con la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, por el contrario ella fue debidamente reconocida en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, cuando expresamente señaló “...que prestaría sus servicios como conserje, lo que ahora es denominado Trabajador Residencial, en las torres 8 y 9 del conjunto Residencial Rio Arriba ubicado en la Avenida las Américas de esta ciudad, tal y como lo afirma la Entidad de Trabajo en su escrito cabeza de auto,”.Hecho este que corrobora con las documentales promovidas con el objeto de evidenciar que el accionado prestaba sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba. Situación que nunca fue discutida ni negada en el procedimiento de calificación de falta, vista las afirmaciones de las partes durante el procedimiento, de allí la afirmación hecha por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa al momento de analizar las pruebas promovidas, (…).
De lo que se evidencia ciudadana Juez, que el argumento del recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas por el promovidas, ha quedado desvirtuado, pues, como ya se dejó expresado, el funcionario del trabajo que dictó la Providencia Administrativa N° 00535-2014 si consideró las pruebas documentales referidas a CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGO yCONSTANCIA BUENA CONDUCTA, todas ellas promovidas por el extrabajador para demostrar que efectivamente prestaba sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del conjunto Residencial, concluyendo el sentenciador que no le otorgaba valor probatorio por no tener vinculación con el asunto controvertido, toda vez que nunca fue discutido en el procedimiento administrativo de calificación de falta, su condición de trabajador residencial. La discusión estaba centrada en si el trabajador residencial había incurrido o no en las faltas indicadas por la parte patronal en su escrito de solicitud de falta, aunado al hecho que el trabajador no llevó a las actas del expediente administrativo alegato alguno dirigido a desvirtuar la pretensión de la Junta de Condominio, como tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara el dicho del patrono en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones laborales en las torres 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba.
Alega el recurrente, que dichas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador al momento de emitir su fallo, para demostrar que él tenía bajo su cargo los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, ambos edificios a la vez, y no se le podía imputar hechos ocurridos en otras torres, y de probar conducta como trabajador residencial, y al no apreciarlo así favoreció la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de falta, pero el caso es ciudadana Juez que tal hecho nunca fue alegado por el extrabajador en su escrito de contestación a la calificación de falta ni al momento de promoción de pruebas. Gran equivocación del recurrente, pues las documentales promovidas aún consideradas individualmente, no establecen per se, una genuina correspondencia con los hechos que pretende probar el recurrente, por lo que su apreciación ha de efectuarse en función del asunto dilucidado en sede administrativa. Que como bien lo asentó el funcionario, ellas venían a demostrar la prestación de servicio en los edificios 8 y 9 que nunca fue negada.
Dicho lo anterior tenemos, que efectivamente el funcionario del trabajo si consideró todas las pruebas promovidas por el aquí recurrente: las documentales pues la testifical promovida no se evacuó, razón por la cual la presente denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas debe ser desechada.
Por consiguiente, el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido la falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada.(…)

SEGUNDO: Alegó igualmente el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación el supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho, al valorar la Inspectoría del Trabajo de manera indebida las pruebas promovidas por el patrono, subsumiendo equivocadamente los hechos invocados por el patrono en las normas que establecen las causales de despido, violando el debido proceso y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, viciando también de nulidad la providencia administrativa mencionada up supra.
(omissis)
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente en nulidad alega que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al valorar de manera indebida las pruebas promovidas por el patrono, subsumiendo equivocadamente los hechos invocados por el patrono en las normas que establecen las causales de despido. Alegato que realiza de manera general, sin precisar cuáles fueron los hechos inexistentes o falsos establecidos por el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa. Así como tampoco indicó cuál es la o las normas erróneas o inexistentes en las que fue subsumida malamente la situación invocada por la parte patronal. Cuando la realidad es que las pruebas aportadas por el patrono están dirigidas a comprobar los incumplimientos del trabajador residencial de sus obligaciones laborales, como efectivamente fue establecido por el Inspector del Trabajo. Así como también ubicó correctamente los incumplimientos y subsumió acertadamente los hechos invocados con el derecho, toda vez que estamos ante un trabajador que está incurso en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “d”, “e”, “i” y “f tal como se evidencia del cúmulo de pruebas promovidas por la parte solicitante de la calificación y en razón a que la parte accionada no aportó prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no estaba incurso en causal alguna, resultando en consecuencia aplicable, a todas luces, la sanción de despido justificado, comprobado por el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector del Trabajo que el recurrente en nulidad incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “d”, “e”, “i” y “j” por lo que la providencia administrativa fue dictada con apego a la Ley lo que hace improcedente el presente vicio alegado por el recurrente.-
TERCERO
(omissis)
De la lectura de la sentencia apelada se aprecia que la Juez a quo procede a revisar la providencia administrativa cuestionada en nulidad, analizando tanto los alegatos esgrimidos por las partes, así como también los medios probatorios promovidos y aportados por la solicitante de la calificación de despido la Junta de Condominio de los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba como por el trabajador residencial Gregorio Ramón Niño Calderón, llegando a la conclusión que los medios probatorios aportados por la parte laboral no desvirtúan el reclamo efectuado, al no ser controvertida la existencia de la relación laboral, por tratarse de un procedimiento de autorización para el despido, el cual tiene por objeto determinar si el trabajador incurrió en las causales que le aduce la parte patronal.
Asimismo, continúa señalando la Juez a quo, que no existe constancia en autos que el trabajador haya presentado otras pruebas para hacer valer sus pretensiones, ya que si bien es cierto, es obligación del Inspector del Trabajo analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, ello no implica que tenga la obligación de apreciación en el sentido que dictan las partes, muy por el contrario, sólo se incurrirá en los vicios denunciados, cuando el juzgador en su decisión, ignore completamente sin atribuir sentido a algún medio de prueba cursante en los autos v quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, por lo cual el Tribunal desestimó las denuncias realizadas de falta de valoración de pruebas, inmotivación en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al principio de exhaustividad.
De allí que al revisar la providencia administrativa para determinar la certeza de las violaciones denunciadas por CALDERÓN NIÑO, en las que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, la Juez de la primera instancia NO incurre en apreciaciones erróneas y en consecuencia en las violaciones igualmente denunciadas en esta instancia judicial. (…).
(omissis)
Por lo antes expuesto ciudadana Juez, debemos concluir que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho al realizar un análisis exhaustivo tanto de los alegatos como de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo por las partes: solicitante y accionado, quedando demostrado plenamente y conforme a derecho que GREGORIO RAMON NIÑO CALDERONse encuentra incurso en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales “d”, “e”, “i” y “j”, y así mismo quedó demostrada la existencia de las causales de despido justificado alegadas. (Negrillas, negrillas y subrayado juntos propias de la cita, cursivas y subrayado juntos de esta sentenciadora).
(omissis)”.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Previamente es de aludir, que el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación no es claro en delación de los vicios que a su juicio adolece la sentencia recurrida, pues en el escrito de argumentación impugna -en segunda instancia- a la actuación del Inspector del Trabajo y a su vez la actuación judicial de la Juez del Tribunal A quo, por ello, se hace necesario explicar que está aconteciendo en presente caso, para luego fijar el objeto de decisión en esté recurso de apelación.

Por lado, el apelante objeta la valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa por la entidad de trabajo, al manifestar:“(…)También se puede evidenciar en la valoración de las pruebas promovidas por el patrono, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en error, (…). De tal modo, que la Inspectoría del Trabajo no podía considerar que el patrono en este procedimiento había cumplido fielmente con su obligación de probar los hechos que afirmó contra el trabajador residencial como causales para su despido.(…)”, (folio: 373vuelto).

Además, al folio 374, señala:“(…) Queda evidenciado de este modo, que tanto la Inspectoría del Trabajo como el Tribunal laboral a quo, estimaron erróneamente las pruebas aportadas por el patrono (…)”; y al vuelto del folio 374, concretamente en las conclusiones, indica que: “(…) El Tribunal igualmente valoró de modo indebido (…) las pruebas aportadas por el patrono como tercero interesado, (…)”.

De lo anterior, quien decide, infiere que el apelante impugna la sentencia de primera instancia por el error judicial, que supuestamente incurre la Juez de Juicio al momento de valorar y aplicar el alcance jurídico que le otorga en sede administrativa el Inspector a las pruebas promovidas por la Junta de Condominio de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba (tercera interesada); argumento de defensa que se constituye en un hecho nuevo alegado en segunda instancia y no en la primera instancia, pues al estudiarse el escrito de demanda donde consta los argumentos de la acción de nulidad, se evidencia que el demandante únicamente cuestiona la valoración otorgada -en sede administrativa- a sus propias pruebas indicando que el Inspector no las valora e incurre en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo expuso al folio uno (01), pero no hace referencia (en la demanda) de los medios de prueba presentados por la contraparte (en la sede de la Administración del Trabajo) ni cómo los valoró el Inspector y si esa valoración está errada, y en consecuencia afecta de nulidad el acto administrativo cuestionado, es decir, aquellas pruebas que la Junta de Condominio, promovió para demostrar las causales invocadas en la solicitud de autorización para despedir al Trabajador.

Por ello, es que en la sentencia de primera instancia, el correcto proceder judicial es que se valore los medios de pruebas de ambas partes (presentadas en el expediente administrativo) y las promovidas en el expediente judicial, para tomar la decisión de fondo, conforme a los vicios denunciados por el accionante de nulidad y no extendiéndose a circunstancias no alegadas por las partes litigantes. Todo con el propósito de corroborar que el Inspector incurre o no, en los vicios que denuncia el accionante de nulidad, y esto es congruente con el postulado de que el Juez decide conforme a los alegado y demostrado en las actuaciones judiciales.

Así las cosas, es evidente que la revisión que se genera por aplicación del principio de la doble instancia, debe realizarse junto con los argumentos presentados en el escrito de demanda, lo contestado con sus fundamentos (por la accionada o el tercero interesado), lo demostrado por ambas partes en el juicio contencioso administrativo y finalmente lo que la Juez de Juicio concluyó en su decisión. Estudio que se efectúa para determinar que el Tribunal de Juicio, en su función de control de la legalidad del acto administrativo no incurre en un vicio que haga nula la sentencia y/o revocable o modificable la misma, a favor del apelante.
En efecto mal puede este Tribunal Superior revisar una actuación de la Juez de Juicio que no le fue denunciada en la oportunidad que le correspondía a la parte litigante, ya que al no exponerse en el escrito de demanda la disconformidad sobre la valoración que efectúa el Inspector del Trabajo a las pruebas que aporta la Junta de Condominio, en sede de la Administración del Trabajo, es por lo que la Juez de Juicio no tenía esa pretensión de la parte actora como un punto de sentencia, y de hacerlo estaría incurriendo en el vicio de ultrapetita (incongruencia positiva); por lo cual no es admisible hechos nuevos en segunda instancia. Y así se establece.

Dentro de este contexto, es de aludir que el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación hace referencia a los vicios denunciados en la primera instancia, indicando entre otras cosas, que: “(…) si bien la autoridad administrativa laboral no ignoró por completo las pruebas promovidas por el recurrente, sí les atribuyó un sentido completamente equivocado a dichas pruebas, afectando el resultado del juicio., (…)”. Además, señala que la Juez de Juicio “incurre en los mismos errores que la Inspectoría Trabajo, valorando de modo indebido las pruebas aportadas por el trabajador residencial recurrente”. Es así, que cuestiona la actuación del Inspector del Trabajo y la de Juez del Tribunal A quo con respecto a las deficiencias que, según su decir, adolece el acto administrativo impugnado.

De manera que, se aprecia que el apelante reconoce que el Inspector del Trabajo otorgó valoración a sus medios de prueba, no obstante, cuestiona tanto en primera como en segunda instancia el valor y alcance jurídico dado a esas pruebas en sede administrativa y judicial, siendo las mismas que promovió ante el Tribunal de Juicio, puesto que el único elemento de prueba incorporado al expediente judicial por el trabajador, fue el expediente administrativo.

Por esta razón, quien decide, colige que la disconformidad con el fallo apelado se centra en el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio a los medios de prueba aportados por el demandante de nulidad en sede administrativa.

Cabe destacar, que al folio 374 de la pieza 2 del expediente, el recurrente expone, que: “(…) sí existe violación principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de exhaustividad en el procedimiento administrativo y en el procedimiento judicial, aparte de que la autoridad administrativa y el Tribunal ad quo (sic) incurren en falsos supuestos de hecho y de derecho, al subsumir equivocadamente los hechos alegados por el patrono en las causales de despido justificado, (…)”. De este argumento de defensa, nuevamente, se constata que el apelante cuestiona la actuación del decisor administrativo y de la Juez del Tribunal A quo, infiriéndose de esta defensa que delata, en esta segunda instancia, la violación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al debido proceso y falso supuesto de hecho y de derecho por ambos decisores.

Sobre esa denuncia de apelación, considera esta Sentenciadora que la parte apelante no es clara en su pretensión, pues no precisa, cuál es el vicio incurrido por la Administración del Trabajo y el Tribunal de Juicio, es decir, si es un falso supuesto de hecho y/o de derecho; no proporciona cuál es el hecho asumido falsamente y cuál es el verdadero; tampoco cuál es la norma aplicada erradamente y cuál sería la correcta para el caso en concreto. Tampoco se constata en el escrito de demanda.

Dentro del marco de ideas, se puntualiza que la denuncia referida a que el Inspector del Trabajo incurrió al momento de dictar la Providencia Administrativa en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, no fue alegado en el escrito de demanda, lo que implica que es una pretensión que constituye un hecho nuevo argüido en segunda instancia, al ser un vicio que no fue denunciado ante el Tribunal de Juicio para su análisis y determinación. En consecuencia, esto no será considerado, en virtud que no puede analizarse una deficiencia que no fue invocada en la instancia correspondiente, ratificándose que la juzgadora en fase de juicio debe ajustarse al límite de lo fundamentado y lo demostrado en las actuaciones procesales. Y así se establece.

En este punto, se previene que al momento que el Tribunal Superior controla la actuación del Juzgado de Juicio, el denunciante del vicio debe considerar el caso particular y como fue sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Asimismo, exponer de manera clara y precisa los vicios que según su juicio adolece la sentencia recurrida, de ahí que, eso permita controlar la actuación judicial y no incurrir -el Tribunal Superior- en incongruencia positiva o negativa, pues como ya se mencionó, en la segunda instancia es improcedente la alegación de hechos nuevos, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y las defensas de los intervinientes durante el proceso, es decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían (interposición de la demanda, contestación e informes).

Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y dado que en las conclusiones del escrito de apelación el recurrente señala: “(…) el Tribunal igualmente valoró de modo indebido las pruebas aportadas por el trabajador residencial recurrente y las pruebas aportadas por el patrono como tercero interesado, (…)”, se ratifica que la disconformidad del apelante con la sentencia de juicio deviene del valor jurídico probatorio otorgado por la sentenciadora judicial a los elementos de prueba aportados por el demandante ante el órgano administrativo.

Finalmente, todo lo anterior genera que este Tribunal asuma una revisión minuciosa sobre los medios de prueba del demandante (como lo expresa en el escrito de demanda) para determinar si existe una falta de valoración de las pruebas, que constituye una incongruencia negativa (silencio de pruebas) que vulnera el debido proceso, y a su vez el principio de exhaustividad (vid. folio 1); y si es así, corroborar si el demandante demostró en sede administrativa no haber incurrido en las causales que motivaron la solicitud de autorización para despedirlo por motivo justificado, vista su pretensión para pedir la nulidad de la providencia. También, se estudia la sentencia de la Juez de Juicio y el análisis que efectúa sobre los medios de prueba aportados en sede de la Inspectoría del Trabajo, para observar si existe algún supuesto errado de los hechos que modifique lo decidido.

Se establece como tema de decidir por este Tribunal Superior, en aras de tutelar los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en: ÚNICO: Revisar si la sentencia de primera instancia está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas del expediente administrativo y controlar la legalidad de la providencia administrativa, advirtiéndose que concentrará el estudio en la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador en sede administrativa en armonía con las presentadas en sede judicial.


-V-
PUNTO PREVIO

Es substancial mencionar, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar: si la actuación desplegada por la administración pública, a raíz de las competencias otorgadas al Inspector del Trabajo están ajustadas al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que la providencia administrativa impugnada no se encuentra incursa en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos2, que produzcan la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulidad o anulabilidad y a su vez reflexionar sobre los argumentos dados por el Inspector del Trabajo para explicar su conclusión y decisión administrativa.

Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la -providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujeron al Inspector a dictar esa decisión, pues no es posible explorar la providencia administrativa con -hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal dictar una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede administrativa.

Por otra parte, en lo referido al procedimiento en segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia” (como ya se menciono en el capítulo anterior), es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, indicó “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006.

De igual manera, Ramos (2013; pp. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-806 publicada en fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:

“(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello, se precisa que el Tribunal de alzada posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían, como se explica ut supra.

En este orden, es de advertir que las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.

Por esos motivos, los argumentos se deben centrar -en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error incurrido en el fallo de la primera instancia, es una técnica de revisión no apropiada, por ende, el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que incurrió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.

También es de resaltar, que el procedimiento tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la Ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.

Con base a esos argumentos, principios y con los límites que la ley prevé, es que este Tribunal Superior pasa a analizar el presente caso y lo decide, así:



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

UNICO: Revisar si la sentencia de primera instancia está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas del expediente administrativo, y controlar la legalidad de la providencia administrativa, advirtiéndose que concentrará el estudio en la valoración de las pruebas aportadas por el trabajador en sede administrativa en armonía con las presentadas en sede judicial, por ser el argumento central para pedir la nulidad de la providencia.

A los fines de resolver el recurso de apelación, es importante mencionar los antecedentes y actuaciones que constan en las actas judiciales:

[1] En fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Rio Arriba, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo escrito mediante el cual solicitaron la “Calificación de Falta y Autorización para Despedir” al ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, quien ejerce funciones de Trabajador Residencial desde el 02 de mayo de 2004. La empleadora argumenta su solicitud exponiendo que: Durante el mes de marzo del año 2004, el Trabajador Residencial había descuidado sus funciones y abandonado el trabajo con salidas intempestivas y sin previa notificación, y el día 20 de marzo de 2014, incumplió con su horario de trabajo y abandonó sus labores, sin permiso previo ni justificación alguna, desde las 02:00 p.m y no fue sino hasta 2 horas más tarde que se incorporó a sus funciones laborando por aproximadamente 1 hora. Además expresa, que durante la última semana del mes de marzo de 2014, la Administración del edificio 8, verificó que el Trabajador mantenía -para ese momento- en el cuarto del depósito, una cantidad considerable de sacos de cemento, así como material y sustancias inflamables que no eran propiedad de los miembros de la Junta de Condominio, es decir, ajenos a las residencias. Por lo que, se enmarca la solicitud en las causales señaladas en los literales “d”, “e”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, al considerar que la actuación del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, afecta a la comunidad de co-propietarios de los edificios 8 y 9 (folios: 132-133, pieza 2).

[2] Una vez admitida la solicitud (folio: 145) y notificado el Trabajador (folios: 151-152), se celebró el acto en sede administrativa, en el cual éste debía dar contestación a la solicitud presentada por la entidad de trabajo. En esa oportunidad, la Procuradora Especial de Trabajadores en representación del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, manifestó que: “Rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para el despido del trabajador (…), por no existir causales legales para que la inspectoría lo autorice, lo cual se demostrara en el lapso probatorio respectivo. (…)”; no siendo posible la conciliación. Por esa razón, se apertura la articulación probatoria (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), como consta al folio 153.

[3] Para demostrar las causales de despido, la representación judicial de la Junta de Condominio de los edificios 8 y 9 de las Residencias Rio Arriba (patrono que requiere ante la Inspectoría la calificación de la falta y la autorización), promovió dentro del lapso legal, los elementos probatorios siguientes: 1) Acta de fecha 17/01/2011 levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas; 2) Comunicación de data 24/02/2014; 3) Comunicación de fecha 21/03/2014; 4) Comunicación fechada 28/03/2014; 5) Comunicación emitida el 31/03/2014; 6) Comunicación de fecha 01/04/2014; 7) Comunicación con data 06/04/2014; 8) Comunicación de fecha 11/04/2014; 9) Testimoniales de los ciudadanos: Consuelo Izarra Márquez, Ana Alcira Nava Moreno, Pedro Daniel Nóbrega R., Ana Cecilia Barruet, Reinaldo José Briceño, María Elena Rojas y María Gabriela Boscan Rondón, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de las documentales identificadas con las letras “c”, “d”, “h” e “i”; y, 10) Prueba de inspección (folios: 165-184).
[4] El Procurador de Trabajadores, en representación del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, luego de efectuar la ratificación de la prestación del servicio (del trabajador residencial) para las torres 8 y 9 de conjunto residencial Rio Arriba y de indicar que el hecho alegado por la entidad de trabajo (posesión de los sacos de cementos y material y sustancias inflamables en el depósito), no es competencia de la legislación laboral; promovió los medios de pruebas que se mencionan a continuación: 1)Constancias de trabajo; 2) Recibos de pagos; y, 3) Constancia de Buena Conducta (folios: 154-163).

[5] Una vez admitidos y evacuados los medios probatorios, en data 27 de agosto de 2014, el Inspector del Trabajo emite su pronunciamiento, en el cual declara: “(…) CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, (…)” calificando los hechos imputados al trabajador residencial como “subsumibles dentro de los literales d), e), i) y j) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (…)”. (Negrillas propias del texto,).

De las actuaciones administrativas descritas, este Tribunal Superior, constata que en el “Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido” interpuesto por la “Junta de Condominio de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba” contra el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, se inició, sustanció y decidió ante el órgano administrativo y funcionario competente, cumpliéndose con los requisitos, lapsos y términos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido, se respetaron las formalidades y previsiones de ley, que se encuentran en la normativa sustantiva vigente. Lo que implica que en la rectoría del procedimiento administrativo el Inspector garantizó a ambas partes, los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, justicia imparcial y transparente, el principio de legalidad, e igualdad ante la ley. Así se establece.

[6] Posteriormente, el trabajador residencial demanda ante el órgano jurisdiccional (Tribunal de Juicio) la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares que le adversa, signada con el N° 00535-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de agosto de 2014, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00343.

[7] Una vez iniciado el iter procesal en sede judicial y en la oportunidad procesal correspondiente, las partes (demandante y tercero interesado) promovieron los elementos de pruebas que consideraron pertinentes. Así, en data 19 de enero de 2016, la Juez A quo, previamente a la resolución de lo delatado en primera instancia, se pronunció en lo referente a lo acontecido en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dado que el Abogado que asistía al demandante, en ese acto judicial, arguyó nuevos alegatos “con las cuales realiza la reforma de la demanda presentada, al indicar nuevas denuncias y realizar peticiones referidas a la reincorporación y pago de beneficios laborales, modificando el objeto del recurso interpuesto.(…)”, por consiguiente, la Juez de Juicio determinó que: “(…) admitir en esta fase procesal nuevos argumentos, vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, (…)”.

Vista esa defensa de la parte actora y la respuesta judicial, es importante mencionar que si bien es cierto, el demandante de nulidad puede reformar la demanda (por una sola vez), no es menos cierto que la oportunidad procesal para tal actuación es antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil4 (aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que en el procedimiento contencioso administrativo laboral, equivaldría a que sea antes de la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, y no dentro de la celebración de ese acto judicial, pues de hacerse en la audiencia de juicio se causa indefensión a la parte demandada y al tercero interesado, cuyas defensas y pruebas son conforme a lo que consta en el escrito de demanda, por ello, no se permite argüir hechos o circunstancias nuevas, reformando la pretensión inicial, ya que sería una actuación vulneradora de los derechos constitucionales como son a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que implica que no sea admisible actuaciones sorpresivas, en virtud que la defensa técnica no abarcaría esos nuevos hechos alegados en el juicio. Por estas razones, este Tribunal Superior considera que la actuación de la Juez de Juicio de no permitirlo esta ajustado al orden legal. Así se establece.

[8] En el fallo impugnado, la sentenciadora de primera instancia, resolvió las denuncias en armonía con lo expuesto en el escrito de demanda (folios: 1 al 3), siendo delimitadas así: “la parte recurrente señaló que existe violación de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas documentales promovidas en sede administrativa, sin realizar motivación a la valoración realizada, ya que se señaló que eran demostrativas de la relación laboral, habiendo sido consignadas para demostrar que tenía bajo su cargo los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, por lo que se incurre en una incongruencia negativa, que viola el debido proceso, así mismo incurre en silencio de pruebas y viola el principio de exhaustividad”, (folio: 321vuelto). Una vez analizado lo alegado y demostrado por las partes, concluyó que la demanda de nulidad era “SIN LUGAR”.

Ahora bien, como ya se estableció el estudio del caso de marras se centra en el análisis de los medios de prueba promovidos por el trabajador, en sede administrativa, en armonía con las presentadas en sede judicial. Por ello, es imprescindible citar lo determinado por el Inspector del Trabajo, en Capítulo IV del Acto Administrativo que se solicita la nulidad, siendo del tenor siguiente:

“(omissis)
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR
Tal como consta del folio 23 al 25 presentó Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes.
DOCUMENTALES
• Al folio 26 riela marcado “A” copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 22 de abril de 2008.
• Al folio 27 riela marcado "A” original de Constancia de Trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2009.
• Del folio 28 al 31 rielan marcado “B” en original recibos de pago de trabajador.
• Al folio 32 riela marcado “C” copia-simple de Constancia de Buena Conducta, de fecha 21 de julio de 2014.
TESTIMONIAL
WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA.


VALORACION DE ESTAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
En relación a las 03 primeras documentales que rielan al folio 26, 27 y 25 marcadas “A, B” conformadas por original y copia de Constancia de Trabajo y recibos de pago, no se le da valor probatorio ya que no tienen vinculación directa con el asunto aquí controvertido por cuanto la relación laboral no está discutida en este caso y, son extemporáneas para este procedimiento.ASI ESTABLECE.
• En relación a la documental que riela al folio 32 marcado “C” constituida por copia simple de Constancia de Buena Conducta, de fecha 21 de julio de 2014; no se le da valor probatorio ya que es extemporánea para este procedimiento.ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL
• En relación a la testimonial rendida por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, tal como se desprende del folio 62 el mismo no compareció el día y hora fijada para su declaración no habiendo en consecuencia nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.”

De la cita del acto administrativo impugnado, se constata que el Inspector del Trabajo analizó todos los elementos de prueba promovidos por el trabajador residencial, otorgándole el alcance y valor jurídico que consideró ajustado a los principios probatorios y al caso en concreto.

En este contexto, se destaca que el demandante de autos promueve en sede judicial, un único elemento de prueba, constituido por el Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 046-2014-01-00343, siendo valorado por la Juez del Tribunal A quo, así:

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIO 282).

1. Contenido del expediente administrativo N° 046-2014-01-00343, que corre agregado a los autos en copia certificada. Inserto a los folios 128 al 228.

Lo promovido se trata de causa administrativa N° 046-2014-01-00343, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de autorización del despido, interpuesta por apoderada judicial de la Junta de Condominio y de la Administración de los Edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, en contra del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Se constata que la operadora de justicia otorga valor y alcance jurídico al único medio de prueba que fue presentado por el demandante, advirtiéndose que en ese Expediente se encuentran insertas las documentales consignadas por el Trabajador, ante la Administración del Trabajo, a los fines de desvirtuar las causales de despido invocadas por el patrono en el procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo.

En armonía con lo anterior, la sentenciadora de juicio emite opinión en cuanto a los vicios alegados por el demandante de autos en su libelo, donde expresa que el Inspector del Trabajo “(…) de manera arbitraria no valoró las pruebas documentales promovidas (…), no las valoró sin ninguna motivación que la hiciera razonablemente comprobada dicha invaloración, (…)” (folio: 01, pieza 1). Con ello, señala la falta de valoración de pruebas, inmotivación en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al principio de exhaustividad.

Por tal razón, es imprescindible para quien decide citar lo argumentado por la Juez de Juicio en lo concerniente a las pruebas presentadas en sede administrativa, por el hoy demandante de nulidad, lo cual consta al vuelto del folio 322 y el folio 323, de manera siguiente:

“(omissis)
En este orden de ideas, a los fines de configurarse como vicio que afecte de nulidad del acto administrativo, la falta de valoración de alguna prueba debe comprobarse que el medio probatorio dejado de valorar, era determinante para la decisión, de tal magnitud que en caso de haberse valorado cambie el fondo de la decisión.
(omissis)
Ahora bien, circunscritos como han quedado los términos de la presente controversia, resulta oportuno realizar una verificación de las pruebas promovidas por la parte laboral en sede administrativa, de manera de precisar si efectivamente el Inspector del Trabajo, incurrió en los vicios denunciados y, cómo ello afectaría el fondo de la controversia.
En escrito presentado por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, en la oportunidad para promover sus medios probatorios (folios 28 al 30), señaló lo siguiente:
“…DOCUMENTALES.
1.- Promuevo en todas y cada una de sus partes las Documentales denominadas CONSTANCIA DE TRABAJO, contentivo de DOS (02) folios útiles marcado “A”, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector, que efectivamente mi asistido presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada.
2.- Promuevo en todas y cada una de sus partes las Documentales denominadas RECIBO DE PAGO, contentivo de CUATRO (04) folios útiles marcado “B”, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector, que efectivamente mi asistido presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada.
3.- Promuevo en todas y cada una de sus partes las Documentales denominadas CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, contentivo de UN (01) folio útil marcado “C”, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector, que efectivamente mi asistido presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada….”.
Luego, en la Providencia Administrativa recurrida, el juzgador administrativo en el capítulo relativo a las pruebas promovidas, vuelto del folio 84, dejó constancia de lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR.
Tal como consta del folio 23 al 25 presentó Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes:
DOCUMENTALES.
Al folio marcado 26 riela marcado “A”, copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 22 de abril de 2008.
Al folio 27 riela marcado “A”, original de Constancia de Trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2009.
Del folio 28 al 31 rielan marcados “B” en original recibos de pago de trabajador.
Al folio 32 riela marcado “C” copia simple de Constancia de Buena conducta, de fecha 21 de julio de 2014.
VALORACIÓN DE ESTAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES.
En relación a las 03 primeras documentales que rielan al folio 26, 27 y 28 marcadas “A, B”, conformadas por original y copia de Constancia de Trabajo y recibos de pago, no se le da valor probatorio ya que no tienen vinculación directa con el asunto aquí controvertido por cuanto la relación laboral no está discutida en este caso y, son extemporáneas para este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela al folio 32 marcado “C”, constituida por copia simple de Constancia de Buena Conducta, de fecha 21 de julio de 2014, no se le da valor probatorio por cuanto es extemporánea para este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, tal como se desprende del folio 62 el mismo no compareció el día y hora fijada para su declaración no habiendo en consecuencia nada que valorar. ASI SE ESTABLECE…”.
En orden a lo anterior, se aprecia que el Inspector del Trabajo, realizó la apreciación de los medios probatorios aportados por la parte laboral, desestimando su mérito probatorio, al indicar que con las mismas no se desvirtuaba el reclamo efectuado, al no ser controvertida la existencia de la relación laboral, por cuanto se trata de un procedimiento de autorización para el despido, en el cual se determinará si el trabajador incurrió en las causales que le aduce la parte patronal para autorizar este.
Asimismo, no existe constancia en autos que el trabajador haya presentado otras pruebas para hacer valer sus pretensiones, ya que si bien es cierto, es obligación del Inspector del Trabajo analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, ello no implica, que tenga la obligación de apreciación en el sentido que dictan las partes, muy por el contrario, sólo se incurrirá en los vicios denunciados, cuando el juzgador en su decisión, ignore completamente, sin atribuir sentido a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Por consiguiente, debe este Tribunal desestimar las denuncias realizadas de falta de valoración de pruebas, inmotivación en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al principio de exhaustividad. Así se decide. (omissis)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En la resolución de los vicios alegados, este Tribunal Superior verifica que la sentenciadora de juicio determina que el Inspector del Trabajo “realizó la apreciación de los medios probatorios aportados por la parte laboral, desestimando su mérito probatorio, al indicar que con las mismas no se desvirtuaba el reclamo efectuado”. Además, explica que “(…) si bien es cierto, es obligación del Inspector del Trabajo analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, ello no implica, que tenga la obligación de apreciación en el sentido que dictan las partes, (…)”, por ello, declara la improcedencia de los vicios delatados referente a las pruebas consignadas en sede administrativa, por parte del demandante de nulidad.

En este punto, considera este Tribunal Superior oportuno exponer lo que sigue:

Sobre las documentales invocadas por el demandante y en las cuales la primera instancia centra su estudio, son las que fueron promovidas en sede administrativa por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, y consisten en: 1) Constancias de Trabajo; 2) Recibos de pagos; y, 3) Constancia de Buena Conducta.

En relación a las Constancias de Trabajo, que cursan a los folios 31, 32, 157 y 158, se constata que: Se tratan de “Constancias” que fueron emitidas en data 22/04/2008 y 08/09/2009 respetivamente, suscritas por la ciudadana Doris Raquel Matheus Rivero, en su condición de Administradora del edificio Nº 8 del Conjunto Residencial Rio Arriba, donde se lee una declaración que el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón se desempeña como “CONSERJE” en el referido edificio. De ello, se verifica que la Junta de Condominio a solicitud del trabajador residencial (parte interesada), le otorgó las constancias de trabajo solicitadas para sus fines personales. En tal sentido, reconoce el vínculo laboral existente entre ellos.

También es de mencionar, que de las referidas constancias se lee: “(…) doy fe que el Ciudadano antes mencionado es una persona honesta, responsable y colaborador con todas las empresas de servicio que tienen relación en este sector” (folios: 31 y 157) y “(…) Hasta la fecha se la ciudadano Niño ha mostrado buena conducta y respecto por la normas de convivencia” (folios: 32 y 158). De ese contenido, se debe deducir que si bien es cierto, que en las referidas documentales la empleadora hace referencia a una buena conducta y colaboración por parte del trabajador residencial, no es menos cierto, que las mismas datan de los años 2008 y 2009, lo que implica que son anteriores a los hechos que se invocan en la solicitud de calificación de la falta (marzo de 2014), por ende, no es una prueba idónea ni permitente para demostrar que la situación alegada por la empleadora para requerir la autorización de despido justificado, no hubiese sido así.

Abundando en el punto, es de aludirse que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del demandante indica que el objeto de la prueba es evidenciar que efectivamente prestaba sus servicios como trabajador residencial en la torre 8 y 9 del conjunto residencial “Rio Arriba”, por consiguiente, al no ser negada la relación laboral por la Junta de Condominio de los mencionados edificios sino por el contrario es admitida y reconocida al punto que interpone el procedimiento administrativo de “Calificación de Faltas y Autorización para el Despido” del trabajador residencial, al considerarlo su trabajador activo bajo dependencia; es obvio que la prueba en comento, fue con un objeto especificó (demostrar la relación de trabajo), perdiendo eficacia probatoria, visto que la vínculo es un hecho admitido y los hechos admitidos no requieren probanza. Esto permite ratificar, que no es pertinente ni idónea para desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo como causales de despido justificado. Así se establece.

En lo que respecta, a los “Recibos de Pago” que rielan a los folios 33, 34, 35, 36, 159, 160, 161 y 162, quien decide, verifica: Se tratan de copias de los recibos de pago de los salarios del trabajador residencial por la prestación de sus servicios en el edificio Nº 9 correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo de 2014 (folio: 159 y 160) y por la ejecución de sus funciones laborales en la edificación enumerada 8 desde el 15/06/2014 hasta el 30/06/2014 (folio: 161). Y del recibo de pago del beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Cestas Tickets” correspondiente al mes de junio de 2014, siendo pagado ese beneficio social por la prestación de los servicios a los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Rio Arriba (folio: 162). De estos recibos, entre otras cosas, se visualiza los datos personales del trabajador residencial, la fecha de ingreso, la deducción de la alícuota de conceptos legales (IVSS; LPH), la firma del trabajador, así como la fecha de recibido, el horario de trabajo que cumplía en el edificio 9 (folios: 159, 160) y en la edificación enumerada 8 (folio: 161).

En el escrito de promoción de pruebas presentado en la Inspectoría del Trabajo, la representación judicial del trabajador expone que el objeto de estas documentales era demostrar que efectivamente el hoy actor efectivamente “presta sus servicios como Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada”.

Como fue indicado por el promovente de los recibos de pago, el objeto de los mismos era demostrar el vínculo jurídico laboral existente entre éste y la Junta de Condominio de los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Rio Arriba; supuesto de hecho que nunca ha sido desconocido, pues la representación de la Junta de Condominio han sido conteste en que el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón presta servicios de trabajador residencial en los supra mencionados inmuebles. En consecuencia, estas documentales no desvirtúan las causales de despidos imputadas al trabajador residencial, por el contrario a criterio de quien decide, demuestran que el empleador otorga al trabajador residencial los recibos de pago del salario e indica las deducciones efectuadas, conforme lo establece la norma 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como recibo por el pago del beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Cesta Tickets”de lo que se concluye que la entidad de trabajo es cumplidora –en este caso- de las normas sustantivas laborales, así como que reconoce el vínculo laboral existente entre ellos.

Finalmente, en lo que respecta a la documental denominada “Constancia de Buena Conducta”, se puntualiza que se halla a los folios 37 y 163. De esta documental, se observa que se trata de una copia simple que emana del “Consejo Comunal Residencias Rio Arriba” emitida a solicitud del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón en data 21 de julio de 2014, siendo suscrita por los ciudadanos Wilfredo Chávez y Marlene Brayo Morillo, en sus condiciones de Coordinador General y Coord. Gestión Financiera, en su orden. Es la referida documental, entre otras cosa se lee: “ha demostrado en todo momento una aptitud solidaria hacia sus vecinos, en respeto a las normas de convivencia de nuestra comunidad y a las normas de orden público, de decoro y de buenas costumbres”.

De ahí que, resulta oportuno prevenir que el objeto de este elemento de prueba en sede administrativa, estaba dirigido a evidenciar la prestación del servicio prestado por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, como “Trabajador Residencial en la Torre 8 y 9 del referido conjunto Residencial. Pido así sea valorada.”, (folio 155). En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el recurrente alega al folio 374 (a partir de la línea 46) “mientras que también desestimaron erróneamente la Constancia de Buena Conducta aportada como prueba a su favor por parte del trabajador residencial, la cual fue obviamente aportada para probar que al contrario de lo que afirma su patrono, él puede comprobar su buena conducta como residente y como trabajador del Conjunto Residencial Río Arriba.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la cita anterior, se advierte contradicción en el objeto de la prueba, pues en sede administrativa se pretendía con esta documental corroborar la prestación del servicio del ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón como “Trabajador Residencial” de los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial Rio Arriba” (supuesto de hecho que no ha sido desconocido por la entidad de trabajo) y en esta Alzada se alega que fue aportada –en sede administrativa- por el recurrente para desvirtuar las causales imputadas al trabajador en el procedimiento de autorización de despedido, expresando que con esta documental se comprueba la buena conducta de éste como “residente y como trabajador del Conjunto Residencial Río Arriba”.

En ese tenor, se fija que la documental denominada “Constancia de Buena Conducta” es un formato predeterminado, en el cual, solamente se completa a manuscrito los datos de identificación del solicitante (nombre, número de cédula, profesión, dirección), además de la fecha de emisión. Por tanto, esta Sentenciadora infiere que el “Consejo Comunal Residencias Rio Arriba” a todas las personas que solicitan una “Constancia de Buena Conducta” le emite la misma documental, vale decir, con el mismo contenido, sin que conste en ella de donde se verificó que la persona solicitante procede o se desenvuelve en la comunidad ajustada a la conducta que avalan.

Asimismo, se constata que esta documental se emite a solicitud del trabajador residencial, en fecha 21 de julio de 2014, data que es posterior a: 1) La admisión del procedimiento de solicitud de autorización de despido, que fue el 14 de abril de 2014 (folio: 145); 2) La notificación del trabajador residencial de la admisión del procedimiento solicitud de autorización de despido iniciado en su contra por la Junta de Condominio de los edificios 8 y 9 del Conjunto Residencial “Rio Arriba”, que se practicó en fecha 16 de julio 2014 (folio: 151-152); y, 3) La celebración del “acto de contestación” que se llevó a efecto el 18 de julio de 2014, en el cual, no se logró la conciliación, por ello se apertura la articulación probatoria (folio: 153). Por efecto, se deduce que una vez abierto los lapsos para la promoción de las pruebas en sede administrativa, el trabajador residencial solicitó al “Consejo Comunal Residencias Rio Arriba” la “Constancia de Buena Conducta” a los fines de promoverla como elemento probatorio en el procedimiento administrativo aperturado en su contra y así lo hizo, consta al folio155 del expediente.

Bajo esa tesitura, se indica que la Constancia de Buena Conducta es un documento que se emite para dejar constancia de que la persona goza de buena conducta dentro del seno de su comunidad, empero la misma no puede verse o entenderse como un aval o un medio de prueba pertinente e idóneo para demostrar el fiel cumplimiento de las funciones laborales de un trabajador, ni se complemento la prueba con la prueba testifical para la ratificación del contenido y firma (por ser emanada de terceros que no son parte en proceso), para permitir en la oportunidad de la declaración la verificación de sí estos (los miembros del Consejo Comunal) presenciaron los hechos y están en conocimiento de las circunstancias que motivan la solicitud de autorización por causales justificadas para despedir a un trabajador.

Ello autoriza a concluir, que en el caso de marras, la constancia de buena conducta promovida en sede administrativa por el trabajador residencial, no demuestra el cumplimiento efectivo de sus obligaciones laborales, ni que él no haya incurrido en alguna de las causales de despido que se le señala; pues esa documental, solo respalda la conducta desplegada por el demandante de autos, en lo referente a las normas de convivencia de orden público, decoro y buenas costumbres desplegadas por éste en la comunidad. En consecuencia, no puede con esta documental, tenerse demostrada la “buena conducta (…) como trabajador del Conjunto Residencial Río Arriba”, que es la pretensión del apelante, porque admitirse este pedimento, implicaría un exceso, por cuanto los voceros del “Consejo Comunal” no tienen atribuciones para certificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de un puesto de trabajo ni es referencia laboral, pues la referencia de trabajo corresponde otorgarla a la Junta de Condominio de los edificios 8 y 9 del “Conjunto Residencial Rio Arriba”, en representación de los co-propietarios de esos inmuebles, que finalmente son los beneficiarios de la prestación del servicio.

De lo anterior, resulta ineludible asentar que la documental en comento, no es un elemento idóneo ni pertinente para desvirtuar las causales de despido que el empleador señala incurrió el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón, como son las previstas en los literales “d”, “e”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

Del examen anterior, se corrobora que la Juez de Juicio cumplió con la valoración y aplicación del alcance jurídico de los medios de prueba promovidos por el trabajador y lo adminicula para la resolución de los vicios delatados por demandante de nulidad (trabajador). Concluyendo que no prospera la pretensión del recurrente de nulidad, quien arguye que hubo falta de valoración (incongruencia negativa y silencio de prueba) y aplicación del alcance jurídico, por parte del Inspector del Trabajo en las pruebas documentales que presentó para desvirtuar la solicitud de falta que interpuso su patrono.

Por el contrario, se constata en las actuaciones judiciales que si existe el análisis de los medios de prueba por parte del Inspector del Trabajo y de la Juez de Juicio, actuaciones que se encuentran ajustadas a lo alegado y demostrado en autos (tanto en sede administrativa como en sede judicial). En consecuencia, no le asiste la razón al demandante-apelante en la denuncia que presenta, por cuanto se constata que las pruebas promovidas por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón no desvirtúan que no haya incurrido en las causales de despido determinadas por el Inspector del Trabajo, pues las mismas solo son demostrativas de la existencia del vínculo laboral, relación que nunca ha sido desconocida por la entidad de trabajo. Por ende, el valor y efecto jurídico otorgado a las mencionadas documentales, están ajustados al orden legal y de la revisión que hace del contenido junto con el objeto de promoción, este Tribunal Ad quem verifica que no cambia lo decidido. Y así se establece.

Para concluir, es de indicar que de la recurrida se desprende que la Juez de Juicio fundamenta, entre otras cosas, su decisión con base a la valoración o estudio que realiza el Inspector del Trabajo a las pruebas promovidas por el actor en sede administrativa, visto que varias de las denuncias se enmarcan en las mismas. Además, se constata, que dio respuesta a todos los argumentos de defensa expuestos en el libelo de demanda, por tales razones, se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, aplicando las normas que corresponden al caso y de acuerdo con la materia de Derecho del Trabajo y las relativas a la jurisdicción contencioso administrativa (procedimiento), por ello, el fallo impugnado no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho, ni se corrobora vulneración al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, ni a normas de orden público. En consecuencia, no es procedente la denuncia delatada en segunda instancia. Y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior declarar: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón asistido del profesional del derecho Oscar Ramón Sosa Rojas, por consiguiente, se confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregorio Ramón Niño Calderón asistido del profesional del derecho Oscar Ramón Sosa Rojas, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2016, en la causa principal Nº LP31-N-2015-000006.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:

“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00535-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 046-2014-01-00343.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo imprimirse una copia del documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente, a los fines de que se dé cumplimiento con las formalidades exigidas en la Ley para la validez de la notificación aquí ordenada.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

QUINTO: En la segunda instancia no hay condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez,


Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria


Ramona del C. Ramírez M.

En igual fecha y siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (02:31 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria


Ramona del C. Ramírez M.


































1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb.