JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: MARÍA EURICIA DEL CARMEN ROMERO DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.498.625, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI y JULIO CESAR TORO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.766.319 y V-5.205.018, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.631 y 37.499, en su orden y jurídicamente hábiles.
TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO: ÁLVARO ALFONZO ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.157, civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO (CUADERNO SEPARADO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LOS COMUNEROS DE LA SUCESIÓN ALBARRÁN)

I
SÍNTESIS PREVIA
En fecha 12 de junio de 2017, se formó el presente cuaderno, en virtud de haber sido ordenado por este Tribunal a través de auto de fecha 10 de mayo de 2017, que corre inserto en el expediente principal (folio 403).
El cuaderno separado de Partición de Bienes de los comuneros de la Sucesión Albarrán, se aperturó a los fines de examinar lo solicitado a través del escrito de fecha 25 de octubre de 2016, suscrito por el abogado JULIO CESAR TORO UZCÁTEGUI, coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA EURICIA ROMERO DE ALBARRÁN, parte actora en el juicio de INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO, que cursa ante este Tribunal (folios 2 al 9).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la partición amistosa presentada en esta causa, en virtud de la situación de gravedad en la cual se encuentra el interdictado, consignó como anexos fotografías del ciudadano JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO, del momento en que fue sometido a interdicción y la actualidad, así como también informes médicos del referido ciudadano (folios 13 al 18).
Este es en resumen el historial del presente cuaderno, pasa ahora este Juzgador a verificar si es procedente o no la homologación de la partición de bienes de los comuneros de la SUCESIÓN ALBARRÁN.

II
MOTIVA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016 el abogado JULIO CESAR TORO UZCÁTEGUI, coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA EURICIA ROMERO DE ALBARRÁN, procedieron a exponer:
“Omissis…
Por cuanto, consta en el expediente la interdicción del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, a quien le ha sido designado como tutor definitivo el ciudadano ALVARO ALFONSO ALBARRAN ROMERO y habiendo cumplido con todos los requisitos ordenados por éste (sic) Tribunal, tomando en consideración que el interdictado es comunero en la Sucesión Albarrán y con la intención de proteger sus derechos en la misma, procedo mediante la presente a presentar la partición amistosa realizada entre los comuneros, a los fines de que sea homologada por este honorable tribunal, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para proceder de ésta (sic) manera a su registro correspondiente.
De la misma manera, estando presente en este acto el Consejo de Tutela, conformado por los ciudadanos: (…), quienes manifiestan estar en pleno conocimiento y de acuerdo con la partición amistosa de los comuneros de la Sucesión Albarrán y viendo que de ninguna manera afecta los derechos del interdictado JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO.
Omissis...”

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 365 del Código Civil venezolano vigente, prevé lo siguiente:
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandada ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

De la revisión exhaustiva realizada tanto al expediente principal, como en el presente cuaderno formado en razón de la solicitud de partición de bienes realizada por los comuneros de la Sucesión Albarrán, de la cual forma parte el ciudadano JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO, a quien le fue dictada Interdicción Definitiva por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, según se evidencia a los folios 162 al 167 del expediente principal, y confirmada en consulta por el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de junio de 2014 (folios 178 al 199 del expediente principal), nombrándose como Tutor Definitivo al ciudadano ALVARO ALFONSO ALBARRAN ROMERO, se observa que no se verificó la solicitud de autorización judicial, de referido ciudadano, para poder proceder a partir los bienes de la Sucesión Albarrán, tal y como lo señala claramente el artículo 365 del Código Civil, citado ut supra.
Así las cosas, le está imposibilitado al ciudadano ALVARO ALFONSO ALBARRAN ROMERO, en su condición de Tutor Definitivo, proceder a partir bienes en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO, sin la autorización prevista en la Ley, y por tanto, no puede este Juzgador proceder a homologar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: No procedente la homologación de la partición de bienes de los comuneros de la Sucesión Albarrán, solicitada en fecha 25 de octubre del 2016, por cuanto no ha sido tramitada la autorización judicial prevista en el artículo 365 del Código Civil, por parte del TUTOR DEFINITIVO del ciudadano JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.



EXP. 28260
CCG/LRO/vom.-