JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de febrero del año 2018.
207° y 159°
DEMANDANTE: LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.
DEMANDADO: SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
Vista la diligencia de fecha 14 de febrero del presente año, suscrita por la abogada Marly Altuve, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 98.347, coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal que revoque por contrario imperio la providencia dictada el 30-01-2018 obrante en el folio (118 al 120) por cuanto en la presente causa no ha operado la perención breve de la Instancia establecida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Texto Adjetivo Civil, manifestando sus alegatos y defensas, y en consecuencia este Tribunal procede a revisar las actuaciones que se encuentran en el presente expediente y puede verificarse que:
En fecha 03 de julio del año 2017, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, emplazando a comparecer a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la citación, mas cinco días que se concedieron como término de distancia (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2017, el ciudadano Antonio José Martinez Rangel, en su carácter de Administrador-Presidente de la empresa demandante, asistido por la abogada Marly Altuve, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 98.347, dejando constancia de sufragar en ese acto los emolumentos necesarios tanto para la reproducción fotostática de los anexos requeridos para la formación del cuaderno de medidas, como los de los recaudos de citación de la parte demandada (folio 90).
En aplicación de las anteriores consideraciones al presente caso concreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 17 días del mes de enero de 2012, en el juicio Nro. 2011-000305, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Bolívar Banco C.A., contra la Sociedad Mercantil Ferrelamp C.A., por Cobro de Bolívares, invocó lo sentencia Nro. 466, de fecha 21 de julio del 2008, caso Comercializadora Dicemento C.A., contra Benito Antonio Valera y otros, estableció que en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte actora insta al Tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve, y en el caso bajo estudio, pone de manifiesto que con impulsar la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2017, se realizó el acto de impulso procesal para lograr la citación e interrumpir la perención.
En este caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó librar los respectivos recaudos de citación dentro de los treinta días que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite de citar a la parte demandada, el cual no ha debido imponerse la perención y el cual resulta para este Juzgado tener que revocar la sentencia dictada en fecha 30 de enero de este mismo año 2018, ya que lesiona derecho constitucional como el Derecho a la defensa.
Por otra parte, en lo referente a la posibilidad de que un Tribunal pueda anular no solo un auto, sino además su propia decisión, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio j. García García, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior acierto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del mismo Código adjetivo Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En virtud de las consideraciones anteriores, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto del año 2003, up supra parcialmente transcrita, revoca la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 30 de enero de 2.018, que riela a los folios 118 y 119 del presente expediente, mediante el cual procedió a declarar consumada la perención breve de la instancia. Así se declara.
Como consecuencia, este Tribunal deberá por auto separado a pronunciarse sobre los recaudos de citación solicitados mediante diligencia de fecha 14 de febrero de este mismo año, y en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de enero del 2018, queda aquí desestimado dicho recurso por los motivos evidentemente expuestos. Así también se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 30 de enero de 2.018, que riela a los folios 118 y 119 con sus respectivos vueltos del presente expediente, mediante el cual procedió a declarar consumada la perención breve de la instancia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En esta misma fecha se dictó decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
29341
CACG/LMRO/jolr