JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de febrero del año 2018.
207° y 159°
DEMANDANTE: JOSEFINA PÉREZ de RANGEL.
DEMANDADA: MARÍA DANIELA VALIENTE ROJAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de este año, consignada por la parte actora ciudadana Josefina Pérez de Rangel, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada Nancy Valiente Ruiz, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 56.408, por medio de la cual manifiesta a este Tribunal, su voluntad de Desistir del presente procedimiento, así mismo solicita el desgloce (sic) de los recaudos que aparecen insertos a los folios dos (2) y tres (3); este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana Josefina Pérez de Rangel, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte demandante, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el presente juicio sobre Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, no se requiere dicho consentimiento por cuanto no ha sido citada en autos la ciudadana María Daniela Valiente Rojas, y con todo lo expuesto resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal, y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante ciudadana Josefina Pérez de Rangel, en los términos contenidos en la diligencia de fecha 20 de febrero del año 2018, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 23 días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
Expediente Nº 29412.-
CACG/LQR/jolr
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