JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.685, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.533, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados ELISEO MORENO MONSALVE, MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.454.015, V-8.033.141 y V-3.948.289, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333, 69.138 y 88.400, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y CUATRO (04) anexos en NOVENTA (90) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 20 de enero del año 2015 (folio 03).
Por auto de fecha 28 de enero del año 2015, se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES más UN (01) día que se les concedió como término de distancia, a que constara en autos la resultas de la citación y dieran contestación a la demanda; no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 95 y su vto).
Una vez consignado los emolumentos por la parte actora, en fecha 09 de febrero del año 2015, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos y se aperturo cuaderno separado de medida de secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de enero del año 2015, y se remitió recibo de citación junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que el alguacil de ese Tribunal haga efectiva la misma, cuya comisión fue cumplida a cabalidad por el Tribunal comisionado, y que corre agregada a los folios 108 al 117 del presente expediente.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de mayo del año 2015, la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO asistido por la abogado MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE, mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas, constante de CUATRO (04) folios útiles, las cuales corren agregadas a los folios 119 al 122 del expediente, dejando constancia el Tribunal de tal actuación, mediante nota de fecha 06 de mayo del año 2015 (folio 125).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del año 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, les confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN ALTUVE y JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL (folio 124).
Se dejó nota de secretaría de fecha 15 de mayo del 2017, que la parte actora consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos (folio 127).
Se dejó constancia por secretaría, que en fecha 28 de mayo del 2015, siendo el ultimo día del lapso probatorio conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes involucradas en el presenten juicio, consignaron escritos de pruebas de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas a los autos (folio 206)
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2015, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, se libro boletas de notificación a las partes (folios 211 al 216).
Posteriormente, se dejó nota de fecha 22 de enero del 2016 de que la parte demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios y un (01) anexo (folio 228).
Se dictó auto de fecha 27 de enero del año 2017, haciéndole saber al apoderado actor, que una vez que active los mecanismos, a que hubiere lugar este Tribunal, se pronunciara sobre su impugnación (folio 230).
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y que favorecieran a sus defendidos, cuyos escritos y anexos corren agregados al folio 234 (de la parte actora) y 246 (de la parte demandada).
Luego mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2016, se declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por el apoderado actor, a la admisión de prueba documental marcada con la letra “A” promovida por la parte demandada en la presente causa (folios 254 al 257), seguidamente este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, tanto actora como demandada en el presente juicio (folio 258 y su vuelto).
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, en fecha 17 de mayo del año 2016, se fijó el DÉCIMO QUINTO DIA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, para que las partes presentaran escritos de informes, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este Tribunal (folio 262). Siendo el día para presentar informes en la presente causa, en fecha 28 de junio del año 2016, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales consignaron mediante diligencias escritos de informes, los cuales corren agregados al folio 264 de la parte actora y 266 al 274 de la parte demandada, dejando constancia en autos de dichas consignaciones, tal y como consta de la nota que obra al folio 275 del presente expediente; y en la misma fecha se fijó la causa para observaciones a los informes, en orden a lo pautado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad para consignar observaciones a los informes presentados por la parte contraria, en fecha 08 de julio del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó mediante diligencia escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, el cual corre agregado al folios 277; dejándose constancia de dicha consignación mediante auto de fecha 11 de julio del año 2016 (folio 278) y en la misma se dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y en la misma fecha este Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente :
II
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ actuando en nombre y représentation de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO por ACCION REINVINDICATORIA, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº PB-4, situado en la Planta Baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de abril del 2013, inscrito bajo el Nº 2012-94, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12..4.5.1829 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, copia anexo marcado “B”, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2), aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Con estacionamiento; NORTE: En parte por el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; OESTE: Con pasillo de circulación y ESTE: Con estacionamiento aéreas verdes de por medio y consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación segundaria, un estudio y un baño. Pero es el caso ciudadano Juez, que el apartamento antes señalado ha sido ocupado ilegalmente e ilegítimamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.180, domiciliado en la calle Camejo, Casa Nº 17, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien entro a ocupar el inmueble de mala fe, por cuanto sabe que no es de su propiedad y se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, alegando una Opción a Compra que celebro el 31 de mayo del 2012, opción a Compra que el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, no cumplió y por lo tanto no se materializo la venta, quedando disuelto dicho contrato según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de noviembre del 2012, copia anexo “C "…. Omissis”
DEL DEMANDADO
En fecha 22 de enero del año 2016, la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, coapoderada judicial del demandado JOSÉ GREGORIO APARICO ANGULO, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en contra de mi representado; en primer lugar por aparecer tergiversados los hechos; y en lo segundo por carecer de fundamento legal la pretendida petición.
En efecto, es completamente falso, y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo que, la ciudadana AISA COROMOTO SPINEL GONZÁLEZ, sea la propietaria del Apartamento distinguido con el Nº PB-4, situado en la planta baja de la Torre “E” de la Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías………El apartamento así descrito, y deslindado es propiedad de mi representado desde el día 12 de diciembre del año 2008……
Sumando estas cuotas y adicionándole al resultado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVRAES (Bs. 55.000,oo) que fueron dadas en arras, que forman parte del precio de la venta, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 288.680,oo) que fue el precio de la venta.
Además, en dicho documento la empresa “PROYECTOS CORDILERA C.A.” estableció como fecha para la terminación de la obra, el 30 de noviembre del año dos mil nueve, obligándose a demás a otorgar el documento definitivo de venta, ciento ochenta (180) día s después a la conclusión de la obra, estableciendo además que si no se firmaba dicho documento por cualquier causa atribuible a el futuro adquirente, se entendería como un desistimiento, y que las empresa “Proyectos Cordillera CA” reintegraría las cantidades recibidas menos el 20% como penalidad por daños y perjuicio sin que fuese necesario probar de que efectivamente los había sufrido.
Todo aquí expuesto, consta en el documento denominado “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE RESIDENCIAS CAMPO ALEGRE”, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”.
Establecido que mi representado es el propietario del inmueble que la aquí demandante, esta carece de cualidad para ejercer dicha acción en contra de mi representado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rige este tipo de contrato, cuando en el mismo se establece, la obligación de pagar todo o parte de precio antes de que se otorgue el correspondiente documento registrado, como lo es el caso que aquí se ventila, es la acción de nulidad, cuyo titular es el adquirente, pues a este es a quien la Ley faculta para solicitar la nulidad de contrato, y como esto no ha ocurrido, la aquí demandante carece de cualidad para ejercer esta acción de reivindicación en contra de mi representado, por ser este el verdadero propietario de la coda juzgada reivindicación solicitada, y que siempre ha estado en posesión de mi mandante.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende que es falso y por lo tanto en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo los afirmado en el libelo de demanda por la parte actora, que mi representado este ocupando el apartamento antes señalado ilegal e ilegítimamente dicho apartamento. Y que lo único que lo asiste es un contrato de opción a compra que no se cumplió, lo que no es cierto, por cuanto el celebrar la opción a compra con la empresa Cordillera CA, esta recibió el pago parcial del precio del apartamento y pago algunas de las cuotas establecidas en la opción a compra, por lo que dicha acción se convirtió en un contrato de venta como se ha dejado establecido anteriormente, y el cual esta vigente por no haberse solicitado su nulidad.
En razón de lo expuesto la presente acción de reivindicación resulta improcedente, y así lo solicito sea declarado por este Tribunal, pues de conformidad con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, para que esta acción resulte procedente, debe llenar los siguientes requisitos: a) Que el actor sea el dueño del inmueble que se reivindica. En cuanto a este requisito, el demandante dice ser dueño de dicho inmueble por poseer un titulo traslativo de propiedad, posteriormente en fecha a la fecha al que mi representado invoca como declarativo de propiedad; b) Que el objeto sea el mismo, lo cual en el presente caso resulta evidente; y c) Que quien detente la cosa sea un poseedor sin derecho.
En caso de autos, como puede observar el Tribunal, mi representado es no solo poseedor, sino propietario, y siendo esto así, la acción resulta improcedente.
Por lo antes expuesto, solicito del Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar, y se le impongan las costas a la parte demandante, y me reservo desde ya, las acciones que haya lugar.
Queda así contestada la demanda…Omissis »
II
MOTIVA
Mediante libelo de demanda el apoderado de la parte actora afirma que su mandante es propietaria de un apartamento distinguido con el No. PB-4, situado en la planta baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, ubicadas en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías de este Estado, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del citado Municipio en fecha 26 de abril de 2013, bajo el No. 2012.94, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.1829 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del que anexó copia simple, inmueble que tiene un área aproximada de 82 metros cuadrados, cuyos linderos y especificaciones se encuentran indicados en el escrito libelar y en la copia agregada como anexo “B”.
Manifiesta el apoderado judicial de la demandante que el inmueble fue ocupado ilegalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, domiciliado en la calle Camejo, casa No. 17 de la ciudad de Ejido, quien entró a ocupar el inmueble de mala fe porque sabe que no es de su propiedad y se encuentra ocupándolo sin ningún título, alegando una opción de compraventa que firmó el 31 de mayo de 2012, la que no cumplió, por lo que no se materializó, quedando disuelto el contrato por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 1 de noviembre de 2012, que en copia anexó marcada “C”; que la norma aplicable para el caso es la del artículo 548 del Código Civil, y que concurren los requisitos esenciales establecidos por la doctrina para que prospere la reivindicación, razón por la que demandada para que el demandado convenga en: 1. Que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble identificado; 2. Que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de la actora; 3. Que el demandado no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar el apartamento; y 4. Para que convenga en la restitución del inmueble y lo entregue sin plazo alguno.
Estimó la acción en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, equivalente a 47.244,09 unidades tributarias; solicitó medida preventiva, para la que acompañó copia de Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitar de fecha 15 de octubre de 2014, e indicó la dirección del demandado a los efectos de su citación.
Llegada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el demandado a través de su apoderada, en escrito que riela del folio 223 al 225, negó y rechazó la demanda, en primer lugar por aparecer tergiversados los hechos y en segundo lugar, por carecer de fundamento legal la pretensión. Niega que la actora sea la propietaria del inmueble, porque en fecha 12 de diciembre de 2008 el demandado celebró con la empresa Proyectos Cordillera C.A. un contrato que se denominó de opción de compra por el apartamento identificado en el libelo, el cual estaba en construcción, fijándose el precio en la cantidad de Bs. 288.680,00, pagadero así: a) 50.000,00 como arras que se descontarían del precio; b) Bs. 75.000,00 para completar la inicial, mediante cuotas especiales de Bs. 1.460,00 los días 15 desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2009; c) Bs. 14.370,00 el 30 de mayo de 2009; d) 4 cuotas de Bs. 1.460,00 cada una, durante los meses de junio a agosto, todos de 2009; e) el 30 de agosto de 2009, Bs. 14.370,00; f) 3 cuotas de Bs. 1.460 durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009; g) Bs. 14.370,00 el 30 de noviembre de 2009; y h) Bs. 158.680,00 en el momento de la protocolización del documento de propiedad, junto con cualquier otro saldo pendiente.
Señala que Proyectos Cordillera en el documento estableció como fecha para la terminación de la obra el 30 de noviembre de 2009, obligándose a otorgar el documento definitivo de venta 180 días después de la conclusión de la obra y que si el documento no se firmaba por cualquier cosa atribuible al futuro adquirente, se entendería como un desistimiento y la empresa reintegraría las cantidades recibidas, menos el 20% por penalidad por daños y perjuicios, y acompañó copia del referido documento (folio 226), y que del examen que del mismo se haga, se debe determinar que se está en presencia de una venta perfeccionada o de una promesa bilateral, y que como los efectos de ambos contratos son iguales, su determinación no tiene mayor relevancia, señalando doctrina judicial sobre la promesa de venta equiparada a una venta real, porque los contratantes asumieron obligaciones recíprocas, y que de lo expuesto se deduce que el demandado es el propietario del inmueble que pretende reivindicar la actora, por cuanto de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, ello se trasmiten o se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. En tal razón, invoca la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción, pues conforme a la Ley de Propiedad Horizontal que rige tales contratos, cuando se establece la obligación de pagar todo o parte del precio antes que se otorgue el documento registrado, lo pertinente es la acción de nulidad, cuyo titular es el adquirente, pues es a quien la ley facultad para pedirla, y como ello no ha ocurrido, la actora carece de cualidad para ejercer la acción de autos, por ser el actor el verdadero propietario de la cosa cuya reivindicación se solicita, y que siempre ha estado en posesión del demandado, desprendiéndose que es falso, y por tanto rechaza lo afirmado en el libelo acerca de que el demandado esté ocupando el inmueble ilegalmente y que lo único que lo asiste en un contrato de opción de compra que no cumplió, lo que no es cierto, pues al firmar el documento con la empresa Cordillera C.A., ésta recibió el pago parcial del precio y pagó algunas de las cuotas establecidas en el contrato, por lo que se convirtió en un contrato de venta que está vigente por no haberse solicitado su nulidad, resultando improcedente la acción, pues debe internarla el dueño del inmueble y que la actora dice ser la dueña mediante un documento traslativo de la propiedad de fecha posterior al que indica su representado, quien no sólo es poseedor, sino propietario.
En tales términos quedó trabada la litis, habiendo opuesto la parte demandada la defensa de falta de cualidad de la actora, de previo pronunciamiento al fondo, y que este Tribunal decidirá con vista a las pruebas aportadas al proceso.
ESTE TRIBUNAL PASA A ANALIZAR Y VALORAR LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA: Promovió las siguientes:
1) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la actora (folio 235 al 238), consignado en original inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías de este Estado, el 26 de abril de 2013 bajo el No. 2012.94, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.1829, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento de idéntico contenido al de la copia acompañada con el libelo marcada “B” y que riela a los folios 7 al 9, copia que no fuera impugnada oportunamente por la parte contraria en la forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y emana de él que MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.282, vendió a la aquí demandante el apartamento objeto de la acción, ya identificado en este fallo, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, y que el vendedor adquiriera mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de enero de 2012, bajo el No. 2012.94, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número arriba indicado, infiriendo este Tribunal de la nota de registro del documento en cuestión, que para la fecha de registro, no existía ningún gravamen ni prohibición de venta del bien. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat agregada del folio 18 al 29, consignada en copia certificada, no impugnada por la parte contraria, y en la que consta que la parte actora agotó la instancia administrativa previa a la demanda contra el demandado de autos y no habiéndose logrado la conciliación de las partes, acordó instar a la aquí actora a no utilizar vías arbitrarias para obtener el desalojo del bien y habilita la vía judicial para dirimir el conflicto, documento público administrativo que este Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Valor y mérito jurídico del documento por el cual el demandado comprara otro inmueble, el cual riela a los folios 239 al 243, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de este Estado en fecha 9 de enero de 2015, bajo el No. 2012.1188, Asiento Registral 4 de inmueble matriculado con el No. 371.12.4.7.695 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, constando en el mismo que el demandado de autos adquirió un inmueble consistente en un galpón ubicado en el sector San Onofre, documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Valor y mérito jurídico del registro de información fiscal donde aparece la dirección del demandado (folio 244), consignado en copia simple no impugnada por la parte contraria dentro de los lapsos previstos en el artículo 429 antes citado, y en el que consta como dirección del demandado la calle Camejo, casa No. 17 de la ciudad de Ejido, documento público administrativo que el Tribunal valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal aprecia que además de las pruebas antes valoradas, junto con el libelo de demanda la parte actora consignó copia simple de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 1º de noviembre de 2013, bajada del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, no impugnada oportunamente por la parte contraria (folios 10 al 14) y en la que consta que MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.282 y que es la misma persona que le vendiera el bien objeto de la acción a la actora, demandó al accionado de autos por resolución de un contrato de opción a compra suscrito entre ellos en fecha 31 de mayo de 2012, por el mismo inmueble a que se refiere el presente juicio, acción que fue declarada con lugar y por consecuencia, resuelto el contrato, no constando en autos si tal fallo fue declarado definitivamente firme, pero que este Tribunal valora como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que concatenado con la nota de Registro del documento por el cual adquiriera el bien la actora, analizado en primer lugar, extrae el Tribunal que para la fecha en que ésta adquirió el bien, no existía gravamen o impedimento para que el negocio jurídico se celebrara. Y ASÍ SE DECIDE.
Consta así mismo el contenido íntegro del expediente administrativo instruido por el Ministerio del poder Popular para Vivienda y Habitat (folios 15 al 93) y en el cual se profirió la Providencia Administrativa ya analizada y valorada en este fallo, documento que no fuera impugnado por la parte demandada y que el Tribunal valora como instrumento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA: Promovió valor y mérito jurídico del documento suscrito entre el demandado y Proyectos Cordillera C.A., con el que se demuestra que es el único propietario del bien, y en el que la empresa estableció fecha para la terminación de la obra y se obligó a otorgar el documento de venta 180 días después a la conclusión de la obra, y pide la ratificación de la firma de la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO en el documento promovido, acompañando original del mismo.
El apoderado judicial de la actora hizo oposición a tal prueba, alegando que es un documento privado y que como la parte demandada no tiene fundamento jurídico para probar la posesión, presenta otro documento de opción a compra con la empresa constructora, en contradicción con la cuestión previa donde presentó otro documento de opción a compra que se demostró fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada corre en autos, razón por la que quedó sin lugar tal cuestión previa, buscando el demandado engañar a la administración de justicia al presentar un nuevo documento, preguntándose cuál es el verdadero contrato de opción, si el que declaró resuelto el Tribunal o el presentado en la etapa probatoria y que no tiene sentido presentar este contrato, pues de haberlo cumplido tendría el documento definitivo que acreditare la propiedad, y es esa la razón de la oposición, por ser privado y con él no se demuestra la propiedad al ser sólo un documento de oferta de venta, además de no presentar el respaldo de que fuera cumplido, oposición que fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2016, que riela a los folios 254 al 257.
En tal sentido, este Juzgado pasa analizar el referido documento suscrito entre el demandado y Proyectos Cordillera C.A., promovido por la parte demandada. Riela el mismo al folio 247 y consta en el mismo que el demandado y Proyectos Cordillera C.A. firman por vía privada en fecha 12 de diciembre de 2008 un contrato de opción a compra cuyo objeto es el apartamento No. PB-4 de la Torre E de Residencias Campo Alegre, entonces en construcción, fijándose el precio, forma de pago, conclusión de la obra, otorgamiento del documento de venta y formas de desistimiento del contrato, sobre el que se solicitó la ratificación de la firma de la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, observando el Tribunal que en la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el acto, no se hizo presente ni la parte promovente, ni la testigo promovida, razón por la que deviniendo el documento de un tercero ajeno a la litis, para su valoración era indispensable su ratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desestima dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA: Al folio 264 riela el escrito respectivo, en el que el apoderado del actor hace un recuento de los actos del proceso y de las pruebas por él promovidas, y que como del documento en que consta la compra de un bien por parte del demandado, se prueba que tiene donde vivir, y no como lo señaló ante el organismo administrativo de que reside en la calle Camejo, así como en una declaración jurada que riela al folio 241, quedando demostrado que su asiento de vivienda principal es en tal dirección y no en la del apartamento en cuestión (sic). Se refiere al documento promovido por la parte demandada, no ratificado en el proceso, por lo que quedó sin efecto, concluyendo que la demandada pretendió con un documento privado desvirtuar la acción intentada, además de no haber justificado la posesión de un inmueble que no le pertenece.
DE LA PARTE DEMANDADA: Del folio 266 al 274 riela el escrito de informes, en el que la apoderada del demandado hace una síntesis de los términos de la controversia y de su defensa, insistiendo en la falsedad de la propiedad de la actora porque su representado suscribió el contrato de opción en fecha 12 de diciembre de 2008 con Proyectos Cordillera, en la que además se establecieron los términos de la negociación (precio, forma de pago, fecha de conclusión de la obra y de otorgamiento del documento de compraventa, así como las causales de desistimiento). Luego alega la improcedencia de la acción propuesta, haciendo alusión a los requisitos de procedencia de la acción conforme a la jurisprudencia en los Tribunales patrios: 1. Identificación de la cosa que constituye el objeto de la reivindicación, y que tal cosa sea la poseída por el demandado, habiéndose la actora conformado con singularizar el bien, que es distinto a precisar en situ tal determinación, como sería el documento de condominio de donde nace para el actor su derecho sobre la propiedad y que constituye el documento fundamental de la acción, el que no puede producirse después, sino con el escrito de demanda. 2. Un título de dominio cuya existencia y validez estén plenamente demostrados para que no haya duda de la titularidad del actor en relación al bien que se reivindica, razón por la que la actora debió acompañar el documento de condominio por ser fundamental para demostrar la extensión de su derecho de propiedad, y al no hacerlo, la demanda no debe prosperar, pues no es lo mismo presentar un título registrado para probar la propiedad, porque ésta debe fundarse en un título sano y legítimo, lo que se logra con los documentos que antecedieron a la propiedad alegada, y que según la Corte (sic), en las acciones de reivindicación, los reivindicantes deben comprobar el origen de su título, y que al no llenar la acción los requisitos esenciales exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, la acción debe ser declarada improcedente.
Sólo la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 277) en el que manifiesta que en el libelo de demanda están llenos los extremos de ley: identificación del inmueble, título de propiedad para demostrar la titularidad y alega la disposición que a su decir ha tenido la parte demandada de sorprender a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Como quedó establecido, la parte demandada invocó la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción porque conforme a la Ley de Propiedad Horizontal que rige tales contratos (sic), cuando se establece la obligación de pagar todo o parte del precio antes que se otorgue el documento registrado, lo pertinente es la acción de nulidad, cuyo titular es el adquirente, pues es a quien la ley faculta para pedirla, y como ello no ha ocurrido, la actora carece de cualidad para ejercer la acción de autos, por ser el demandado el verdadero propietario de la cosa cuya reivindicación se solicita, y que siempre ha estado en posesión del demandado.
Si bien la representación de la demandada no opuso la defensa en la forma requerida por el artículo 361 del Código Adjetivo, es decir, como una defensa de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, este Tribunal está obligado a analizarla en el contexto de las probanzas ya valoradas. La falta de cualidad o legitimatio ad causam la ha definido la doctrina judicial patria, siguiendo al autor Luis Loreto, como “… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a la que la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”, entendiéndose entonces como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un veredicto de mérito en favor o en contra de una de las partes que la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.
Se está en presencia de una acción de reivindicación que conforme al artículo 548 del Código Civil está concedida al propietario contra el poseedor o detentador, y de acuerdo a las probanzas de autos no surge ninguna duda sobre la titularidad de la actora sobre el bien a reivindicar, pues el demandado, quien alegó un presunto derecho de propiedad devenido de un contrato de opción de compraventa, no logró demostrarlo al no haber sido ratificado el mismo en el proceso, razón por la que no fue valorado, pero además, el demandado no negó su condición de poseedor, lo que indica que quien demandó es la persona habilitada por ley para hacerlo, y que el demandado es la persona que detenta el bien, detentación que será analizada en la materia de fondo para definir si es o no legitima. Por las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, está concebida como el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Cierto es que el código sustantivo no señala los requisitos de procedencia de la acción, salvo que exista un propietario y un poseedor o detentador de la cosa, pero desde vieja data, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de llenar el vacío de la ley. Por ejemplo, el autor Víctor Luis Granadillo (“Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Acción de Tercería”, Ed. Fabreton. Pp. 91 a 107), señala como requisitos de procedencia: a) obligación del propietario de probar tal cualidad a través de su título de propiedad, el que sí es de los previstos en la Ley de Registro Público, produce efecto contra terceros, pero que en el caso que ambas partes presenten títulos de igual carácter, el Juez debe sopesar la eficacia jurídica de ambos títulos y ver hasta qué punto uno neutraliza al otro, pero esta circunstancia no se hizo presente en el caso materia del debate. b) Que la acción se dirija contra el poseedor o detentador; y c) que el accionado no demuestre la legitimidad del dominio.
La parte demandada en su escrito de informes alega que no es suficiente el título de propiedad, sino que la actora debería haber acompañado el documento de condominio para demostrar la extensión de sus derechos, lo que además de una defensa tardía, no comparte este Tribunal, pues el título de propiedad es suficiente para acreditar tal derecho y así se desprende del contenido de los artículos 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento al primer requisito, además de haber promovido la actora las actuaciones administrativas instruidas por ante el Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitat, que demuestran las diligencias practicadas para obtener la devolución del bien de su propiedad, donde no hubo contención sobre la posesión que ejerce el demandado sobre el bien a reivindicar, suficientemente identificado en el libelo de demanda, lo que indica que no hubo contención en lo relacionado con la identidad del bien. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí juzga que en autos quedó comprobado que la actora es la legítima propietaria del bien, que el mismo es detentado por el demandado y que éste no probó su legítimo derecho de posesión, por lo que la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ÁNGULO, ambos identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, se ordena la entrega a la accionante del bien inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-4, situado en la Planta Baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de abril del 2013, inscrito bajo el Nº 2012-94, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12..4.5.1829 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2), aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Con estacionamiento; NORTE: En parte por el apartamento PB-3 y en parte con patio de ventilación; OESTE: Con pasillo de circulación y ESTE: Con estacionamiento aéreas verdes de por medio y consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación segundaria, un estudio y un baño.
TERCERO : Por tratarse el bien objeto de la presente demanda de un inmueble destinado a vivienda, se ordena acatar lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, otorgando un lapso de 180 días, contados a partir de que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, para el cumplimiento de la ejecución forzosa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP. 28938
CCG/LRO/vom.-
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