JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de febrero del año dos mil dieciocho.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre y 29 de octubre de 1999, bajo el N° 33, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MATOS BARÓN Y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.038.560 y 8.087.188 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.300 y 42.302 respectivamente.
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA VALMORCA C.A Y JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, domiciliada en la Calle 2, casa N° 28, Manzana 3, Urbanización Don Luis, Segunda Etapa, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.317.814, en su carácter de Gerente General de la mencionada distribuidora.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN Y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, anteriormente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 05 de octubre del año 2017, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quedando en la misma fecha por ante este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 66)
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2017, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2017, la abogada SILVIA TROCONIS VIVAS, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada. (Folio 70).-
En auto de fecha 17 de noviembre del año 2017, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 17 de octubre del año 2017, para la citación de la DISTRIBUIDORA VALMORCA C.A, se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, para que haga efectiva la misma y en cuanto a la citación del ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, se comisionó amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
Al folio 75 del presente expediente, riela diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación de fecha 17 de noviembre del año 2017, sin firmar librada al ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, parte co-demandada.
En diligencia de fecha 30 de enero del año 2018, folio 92, diligenció el abogado CARLOS LUIS MATOS, en su condición de co-apoderado judicial del la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., Banco Universal, mediante la cual desiste del presente procedimiento, por cuanto la parte demandada pagó la totalidad de la deuda.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN goza de facultad expresa para “desistir”, de acuerdo al poder otorgado en fecha 14 de julio del año 1993, que corre inserto al folio 13 y 14 del presente expediente, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano: CARLOS LUIS MATOS BARÓN, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía por COBRO DE BOLÍVARES.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO” efectuado por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, a través de su co-apoderado judicial abogado CARLOS LUIS MATOS, mediante diligencia de fecha 30 de enero del año 2018, que corre agregado al folio 92 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Y en relación a la comisión librada mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2017, folio 71 y su vuelto, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a través de oficio N° 0591-2017, se exhorta a la parte actora o a sus apoderados judiciales, a que informe a este Tribunal a través de diligencia, las resultas retiradas en fecha 28 de noviembre del año 2017, por la abogada SILVIA TROCONIS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.
Se acuerda notificar a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL. MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, o a sus apoderados judiciales abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN Y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva y se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta, en Mérida, a los siete de febrero del año dos mil dieciocho.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
CACG/LMRO/jp.-
Exp. N° 29.364.-