REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2016-000055
ACTA DE INHIBICION
PARTE ACTORA : PEDRO FERNANDO ROMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.910.227, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Ramon Alexis Davila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299.
PARTE DEMANDADA: Consorcios UTE TRANSMERIDA y UTE BARQUITRANS, ambas en la persona del ciudadano José Luis Garrán Merino, de nacionalidad española, pasaporte Nº BA301434, en su condición de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Maria Gabriela Piñango Labrador, Laurint Estela Araque Rojas, Ruth Angel Meneses, y Dircia Josefina Campos Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.526.438, V-14.756.192, V-13.158.123, V-8.231.259, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 124.870, 113.120, 76.527, y 51.397, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el dia de hoy, jueves quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince de la tarde (03 :15 p.m), quien suscribe, Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.182, en mi condición de Juez Suplente del Trinunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala : « Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interes o amistad íntima con alguno de los litigantes » asi como de los ordinales 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos a continuación : en el libelo de demanda que obra del folio uno (01) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente asunto, consta que el profesional del derecho, Ramon Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Pedro Fernando Román López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.910.227, tal como se desprende de poder especial otorgado en fecha 24 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 12, tomo 10, folios 35 al 37, de los ibros llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y el cual obra a los folios 67 y 68 del presente asunto. Es de señalar que desde el año 2007, conozco al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, cuando fungió como mi abogado personal, en accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2007, en la ciudad de Mérida, donde colisioné con otro vehiculo, fracturándome el brazo derecho, siendo ingresada en la Clinica Mérida para operarme de emergencia siendo mi vehículo trasladado a tránsito terrestre, dicho caso fue llevado al Ministerio Público por cuanto fui lesionada, sin embargo ; el Dr. Ramón Alexis Dávila, llevó a feliz término el caso, quien además de hacer lo propio como abogado, logró mi bienestar emocional y me ayudó a recurperar mi vehiculo; es de advertir que no poseo número de expediente del caso ni documentación que pruebe lo alegado, en razón que todo el asunto lo llevaba mi abogado antes mencionado, partiendo de esa fecha en adelante se crea un vínculo de amistad, de profundo agradecimiento, admiración y respeto, por el Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, plenamente identificado, siguiendo una comunicación y afianzando a través del tiempo, lazos de amistad, gratitud, admiración y respeto, por lo que en el ánimo de mantener la imparcialidad como Juez, la transparencia y el debido proceso debo separarme del caso, tal como lo señala la Sentencia SPA, 11 de febrero de 2003, ponente : Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos A. Peña Diaz (Juez Superior provisorio) Vs. Ruben A. Beñandria Pernía. Exp. Nº 02-0894 que reza : « la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual, decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, debe estar hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley…» Asi como sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En tal sentido, es de advertir que no sería la persona idónea, transparente e imparcial en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el asunto en comento, pues no existiría tal imparcialidad, menoscabando asi lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como Administradora de Justicia debo garantizar la idoneidad, objetividad, equidad pero sobre todo mi ética y moral como Juez, tal como lo preceptúa el articulo 5 del Código de Etica del Juez venezolano y la Jueza venezolana. En consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa por encontrarme incursa en la causal contemplada en el ordinal 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por tal razón, me aparto del conocimiento de la misma, a través de la presente acta, solicitando muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
La Juez Suplente de Juicio
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
La Secretaria,
Abg. Cindy Katherine Mejías.
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