República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Años: 207° y 158°
-I-

EXPEDIENTE Nº 00181-2018.

JUEZA RECUSADA: constituida por la ciudadana abogada Carmen Rosales de Montoya, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

-II-
MOTIVO
Por recibido oficio Nº 017-2018, de fecha 17/01/2018, contenido en la recusación planteada por el Abg. Israel García Ramírez, contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 15/01/2018, en la solicitud de medida innominada de protección a la producción signada bajo el Nº 1008 de la numeración particular de dicho Juzgado.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que la funcionaria recusada es un Juez unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de recusación formulada en fecha quince (15) de enero del año en curso, por el ciudadano Abg. Israel García Ramírez actuando como apoderado de la ciudadana Mildre Coromoto Galindo, cuya recusación se fundamenta en artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y 84 eiusdem, contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Carmen Rosales de Montoya, este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 017-2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la recusación formulada contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Carmen Rosales de Montoya, por el ciudadano Abg. Israel García Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Mildred Coromoto Galindo, anteriormente identificados, en la solicitud de medida innominada de protección a la producción, solicitada por la ciudadana Mildred Coromoto Galindo, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

.- Cursa al folio uno (1) al folio treinta y tres (33), copia fotostática certificada de informe de recusación con sus respectivos anexos.

.- Cursa al folio treinta y cuatro (34) oficio Nº 017-2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del informe de recusación.
.- En fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, se le dio entrada a la presente recusación. (f. 36).
.- En fecha dos (2) de febrero del año en curso, el Abg. Israel García, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 37 al f. 42).
.- En fecha seis (6) de febrero del año en curso, se recibió escrito de promoción complementaria de las pruebas presentadas de fecha dos (2) de febrero del año en curso. (f. 37 al f. 42).
.- En fecha seis (6) de febrero del presente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Abg. Israel García Ramírez, supra identificado, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 47).
.- En fecha ocho (8) de febrero del año en curso, se llevó a cabo la evacuación de testigos. (f. 48 al f. 52).

De la recusación planteada

Como bien se señalara ut supra, el ciudadano Abg. Israel García Ramírez actuando como apoderado de la ciudadana Mildre Coromoto Galindo, en fecha quince (15) de enero del año en curso, expuso lo siguiente:
(…)

(SIC)…FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DE LA PROMOCIÓN PROBATORIA. Fue anunciado por ante este Tribunal y con ocasión de este procedimiento, el “adelanto de opinión” de la Honorable Jueza de Primera Instancia, quien manifestó en clara e inteligible voz tanto para el presente caso como donde mi representada se involucre”…nos (les) iría peor porque sus fallos nos (les) desfavorecería” y, por cuanto tal postura invade el fuero subjetivo del Jurisdicente, ha previsto el adjetivo supra en su artículo 82 numeral 15, relevarse, salvo allanamiento de las partes, para el conocimiento de la causa, en atención de los valores altruista y deontológicos delimitadas y determinados en el articulo 84 ejusdem respecto de la Magistratura. al considerar este supuesto y su comentario, como de relevancia procesal, solicita este mandatario-promovente sea valorada como para ser declarada “con lugar “la admisión de la recusación y su remisión para ante esta Superioridad por parte de la Honorable Jueza Recusada, quien además extendió o consigno “informe “al tercer día de habérsele propuesto su recusación y agregada y remitida para su debida decisión para esta Alzada y sin impugnar en modo alguno la declaración por escrito presentada y suscrita por dichos, ciudadanos presentes en el lugar y que dieron cuenta de los hechos perfectamente adecuados al susodicho numeral 15 de la norma 82utretro. Siendo este el marco procesal que motiva y fundamenta esta PROMOCIÓN así la motivamos y fundamentamos advirtiendo. (…)
Conjuntamente con la presente promoción estoy solicitando el debido pronunciamiento sobre lo que ha definido mi representada como daños irreparables y las conculcaciones constitucionales explicadas al capítulo “II” del escrito formalizado por mi poderante, pues si bien no hizo pronunciamiento expreso de tal petición, no por eso no están vigente esa conculcaciones abarcadas en los numerales advertidas a esta Alzada para su ordenamiento, restablecimiento o reposiciones a que hubiere lugar.” (…)

Del informe de la recusada

En ese orden, la Abg. Carmen Rosales de Montoya, rindió su informe en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dieciocho (2018) parcialmente en los siguientes términos:
(…)
(SIC)… “me recusa formalmente de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber según el (abogado) adelantado opinión señalando el referido abogado en el escrito de recusación al folio 50, “… la Honorable Magistrada manifestó a viva voz al Abogado, quien nos ha representado en todos los Asuntos contenciosos y administrativos que “…Nos iría pero, porque su fallo NOS PERJUDICARIA.”

…(sic) “a lo señalado por el profesional del derecho abogado Israel García, en cuanto que el tribunal se constituyó a una hora diferente de la fijada, por auto de fecha 04 de octubre se puede evidenciar que al folio 40 y su vuelto se encuentra inserta acta de Inspección Judicial del expediente Nº 1008, donde se observa que el tribunal se trasladó y constituyó a la hora indicada en dicho auto. En tal sentido, niego lo señalado por el abogado recusante”.


…(sic) “ en relación a los hechos narrados por el abogado recusante niego categóricamente dichos alegatos por cuanto en ningún momento el tribunal, ni mi persona representación del mismo, he dado orientación alguna a la ciudadana María Carolina Azuaje, ni tampoco he realizado pronunciamiento alguno en el procedimiento de Medida Cautelar Autónoma”. (…)


De las pruebas promovidas por la parte recusante:

El Abg. Israel García Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mildre Coromoto Galindo Contreras, supra identificados en relación a la articulación probatoria, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, esta Superioridad en fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) dictó auto de admisión y pasa a pronunciarse sobre las siguientes pruebas:


DOCUMENTALES:

• De la prueba marcada como “PRIMERO”: copia certificada del escrito de la formalización de la apelación y paralelamente petición de recusación.
• De la prueba marcada como “tercero A”, “tercero B”, ““tercero C”: copias simples de las actuaciones acordadas por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
• De las actas procesales específicamente las actas que rielan a los folios 21 al 26 ambos inclusive, siendo estos copias certificadas de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Respecto de las pruebas promovidas señaladas como “PRIMERO”, “tercero” y las actas procesales que conforman el referido expediente, esta juzgadora aprecia la referidas pruebas únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes ya que forman parte de las actas que conforman la presente recusación, ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos plenamente identificados como: Ramón Gustavo Romero y Carlos Calderón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.201.763 y V- 25.160.864, respectivamente, domiciliados en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida los cuales rindieron su declaración en fecha ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal. En consecuencia esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la testimonial, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.) el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
(…)

“…Así las cosas, se reitera lo que este alto Tribunal ha sostenido en cuanto al análisis y valoración de la prueba de testigos, referido a que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, pero que sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, cabe advertir al formalizante que la conclusión a la que arriba el Juez debe resultar del análisis en conjunto de todo el material probatorio, y que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en afirmar que la valoración del testigo es de la soberana apreciación de los jueces de instancia y que ello escapa prima facie al control de la casación. En mérito de los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente y así se decide.”. (…)

No obstante es importante, resaltar para el analizar de las declaraciones de los testigos evacuados, lo que precisa el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


Es por ello, que esta Juzgadora del análisis de las declaraciones de los testigos antes señalados pese a que fueron contestes en sus alegatos tal como se evidencia de las preguntas y respuestas realizadas en la audiencia de evacuación de la prueba de testigos, las mismas resultan impertinentes por cuanto lo que se pretende determinar es si la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario, ut supra mencionada, ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, para lo cual las testimoniales de los ciudadanos Ramón Gustavo Romero y Carlos Calderón antes identificados, no demostraron tales afirmaciones, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Siendo que el juicio versa específicamente sobre “una medida innominada de protección a la producción”, no incurriendo en las causales señaladas por el Abg. Israel García en lo referente al fondo del expediente principal. Así se decide.-


Este Juzgado Superior Agrario observa:

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la recusación formulada, se evidencia que la parte demandada en el juicio principal, se fundamenta en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento civil y 84 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 232 Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.


Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)

No obstante Couture define la recusación, como el “procedimiento mediante el cual por causa suficiente y oposición de la parte a posición del Juez este deja de conocer en un asunto determinado”. Asimismo, existe una clasificación de la inhibición y la recusación en cinco grupos y en el presente caso destaca aquellas que se refieren “en relación con el objeto de la causa” y como señala la parte recusante por haber emitido “opinión”.

Para lo cual, esta Superioridad no evidencia el pronunciamiento al fondo por parte de la ciudadana Jueza recusada en relación a la particularidad que ciñe el trámite de las medidas de protección propias del Derecho agrario venezolano. Observándose que en el caso de marras lo pertinente es la necesidad de la aplicación del debido proceso a las actuaciones del expediente principal, tal como lo señala la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
(…)

(SIC) “… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Cursiva del Tribunal)

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos y con respecto al segundo requisito este Juzgado al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Constitucional encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual no es garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante satisfizo con la prueba aportada (sentencia de fecha 18 de junio de 2009), del expediente Nro.3580 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Agrario de Primera Instancia), que si bien es cierto son manifiestamente pertinentes con la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, las mismas refieren a una afectación subjetiva para el conocimiento de una causa, la cual pudiera no ser imparcial en su decisión acerca de los presuntos beneficiarios “… por lo cual mal podría eficazmente obtener la protección de los proyectos que no constituyen un derecho sino si no una posibilidad cuando el derecho es conforme a los hechos y no una simple eventualidad…” (corre al folio 252), “…pues el ejercicio mismo de la acción constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras y mal puede alguien producir sin poseer materialmente las tierras y este tribunal intervendría fuera de su competencia para proteger proyectos que no constituyen un derecho si no una posibilidad cuando el derecho es conforme con los hechos y no una simple eventualidad,..” (corre al folio 252 “…por cuanto los codemandados alegaron y probaron que el FUNDO RIO GRANDE forma una sola unidad de explotación agrícola a través de las pruebas de inspección judiciales antes analizadas…”(corre al folio 252),(sic), puesto que el juicio principal, consiste en la ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESAEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO PERMANENCIA, contra las ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, siendo “estos hechos” objeto de la pretensión que revisa el Juez Recusado actuando como Primera Instancia.
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse ,a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido .Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares .La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos quesean motivo del Impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre”.


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció, lo que sigue:
(…)

(SIC)…“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”. (Cursivas por este Tribunal)


Por consiguiente, esta Juzgadora considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo) en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
(…)


(SIC)…“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas por este Tribunal).


Del criterio anterior se evidencia, que a fin de evitar las dilaciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el Juez de alzada, que conozca de una recusación está en la obligación de notificar de la presente decisión en un lapso de veinticuatro (24) horas, esto, con la finalidad de evitar las dilaciones indebidas en los procedimientos judiciales, las cuales atentan contra la consecución de una Justicia breve y expedita. Así se establece.-

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Siendo el caso de marras, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, y de lo evidenciado en autos se desvirtúa lo alegado por el Abg. Israel García Ramírez contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en la solicitud signada bajo el Nº 1008, “solicitud de medida innominada de protección a la producción, relacionado con el pronunciamiento al fondo: “Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.”

Por consiguiente, no se logró demostrar lo precisado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni la aseveración del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lo cual dicho artículo resulta improcedente, motivos estos por el cual se recusa a la Jueza Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.

Por lo que, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la recusación planteada en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciocho (2018). Y Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el abogado Israel García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.083, actuando en nombre y representación de la ciudadana, Mildre Galindo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.256.131, contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, abogada Carmen Rosales de Montoya, en la solicitud de medida innominada de protección a la producción.

PREEMINENCIA DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En consecuencia, se insta a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario fijar una inspección judicial en el expediente principal con carácter de urgencia conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en un lapso no menor de diez (10) días de Despacho de conformidad con la naturaleza de las medidas de protección y bajo los principios rectores del Derecho agrario: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social del proceso agrario establecido en el artículo 155 de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dar continuidad a la solicitud de medida de protección y realizar lo conducente en pro de la justicia y paz social en el campo.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.

QUINTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-VII-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO