REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


EXPEDIENTE Nº 00168-2017.-

(Solicitud de medida de protección ambiental conjuntamente con medida de protección agropecuaria).

-I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana Ciria María Guillen de Da Silva, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.241.394, debidamente asistida en este acto por las abogadas Tibisay Pacheco Rada y Martha Berenisse Zerpa Sosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.494 y 130.644, en su orden portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-2.109.958 y 16.444.975 respectivamente.

MOTIVO: “medida autosatisfactiva de protección a la producción de doble propósito”, desarrollada en la unidad de producción denominada “EL ORBE”, ubicado en el sector Km6 de la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.-

SUJETO PASIVO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la producción.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Ambiental conjuntamente con medida de protección agropecuaria, interpuesta en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dada la urgencia del caso vista la interrupción de la continuidad de la producción agraria, del predio denominado “El Orbe”, ubicado en el sector Km6 de la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de doscientos veinticinco hectáreas con siete mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (225 has con 7.261m2) incoado por la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva antes identificada, debidamente asistida en este acto por las abogadas Tibisay Pacheco Rada y Martha Berenisse Zerpa Sosa, ut supra identificadas, siendo quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…Que…“ soy copropietaria, junto a mi esposo LUIS DA SILVA BARREIRO, extranjero, con cédula de identidad número E.- 81.227.038, de este mismo domicilio, de unas mejoras y bienhechurías en el predio denominado EL ORBE.”.
.-Que…“ sobre el aludido predio existen mejoras y bienhechurías, en el cultivo de pastos Tanner, Estrella, Alemán, Cabezona, Páez, Guinea, entre otros.”.
.-Que…“cuenta con un aprovechamiento Bobino y Bufalino, contándose en la actualidad con 3 toros, 43 vacas de ordeño, 360 entre novillas y novillos, 86 mautes, 41 becerros, 64 vacas escoteras, 7 equinos (caballos, mulas y burros) y 23 bubillos, para un total de 627 animales.”.
.-Que…“la producción de carne hasta el mes de agosto del año 2017 se lleva una venta de 33 novillos a matadero, con un peso promedio de salida de 540 kgm los semivuientes provienen de pie de cría del mismo fundo y la compra de mautes.”.
.-Que…“la producción anual de leche en ganadería bobina, está representado por 43 vacas de ordeño, con una producción promedio de 136,2 litros de leche diario.”.
.-Que…“no existe latifundio. Sino que por el contrario tierra agraria productiva, por estar por encima del 80% del rendimiento idóneo, por lo que por interpretación en contrario del artículo 7 de la LTDA, no se trata de latifundio, pues responde a la vocación de uso agrícola de la tierra y de uso agroproductivo.”.
.-Que…“el fundo se encuentra productivo, pues ello se evidencia de lo dicho anteriormente, así como también del informe técnico aperturado por procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el fundo EL ORBE, elaborado en fecha 28 de agosto de 2017 por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago (ORT-Zona Sur del Lago) por cuanto como fue señalado en párrafos anteriores, el predio se encuentra dentro de dos Municipios de diferentes Estados.”.
.-Que…“me dirigí en varias oportunidades a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida (ORT-Mérida) previo, durante y después de la emisión del Informe Técnico citado, a los fines de solicitar inscripción en el Registro Agrario (SIRA).”.
.-Que…“resultó que se encuentra una Junta Interventora procedente de la ciudad de Caracas, enviada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la misma, comenzó a bloquear cualquier gestión que realizara a los fines de obtener el SIRA.”.
.-Que…“sabiendo que podía tener consecuencias dañinas en mi patrimonio como en la producción desarrollada en el predio, pues, en todo momento me indicaban que no lo podían otorgar, que el fundo se encontraba ocioso, que tenía que hacer una inspección, la cual en ningún momento se ha llevado a efecto por ésta ORT-Mérida.”.
.-Que…“ en ningún momento me dieron respuesta, por esa razón tuve que dirigirme a la ciudad de Caracas al INTi Central, a los fines de pedir la gestión de regularización, en fecha 13 de noviembre de 2017, siendo emitida la constancia con número de solicitud: SIRA-1010227077; aperturandose expediente Nº: 1/2/ADT/2017/1010225882… hasta la presente fecha no ha habido respuesta alguna ni del INTi central ni de la ORT-Mérida.”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil diecisiete (2.017) se recibió escrito incoado por la ciudadana Ciria Guillen de Da Silva, asistida por las abogadas Tibisay Pacheco y Martha Zerpa, supra identificadas contentivo de la solicitud de Medida de Protección Ambiental conjuntamente con Medida de Protección Agropecuaria, sobre el predio denominado “El Orbe”, y también de los predios La Ponderosa, El Milagro, Buena Esperanza, San Pedro, San Martin, ubicados en el camellón de los Jiménez, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 1 al 53).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2.017) mediante auto este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada a la presente solicitud y se fijó inspección judicial. (ff. 54 al 60).

En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2.017) se trasladó esta Superioridad a realizar inspección judicial al fundo denominado “El Orbe”. (ff. 69 al 76).

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2.018) se recibe informe técnico por parte del práctico autorizado para ello, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (ff. 78 al 80).

En fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva, actuando en su carácter de autos y asistida de abogada, mediante diligencia solicitó con carácter de urdencia se decrete medida de protección sobre la unidad de producción El ORBE. (f. 81).

IV
DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas anexas al escrito de solicitud promovidas por la parte solicitante tenemos lo siguiente:
.- Prueba marcada como “A”, copia certificada, presentada en su originial y riela en copia simple -ad effectum videndi et probando-, del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Andres Bello, La Azulita del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el Nº 26, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 7º, cuarto trimestre del año dos mil cinco (2.005).
.- Prueba marcada como “B”, copia simple, del informe técnico aperturado por procedimiento de declaratoria de tierras ociosas sobre el fundo el orbe de fecha 28 de agosto de 2017.
.- Prueba marcada como “C”, copia simple de la constancia con el número de la solicitud SIRA-1010227077; expediente Nº1/2/ADT/2017/1010225882.

Ahora bien, respecto a las pruebas antes señaladas como: “A”, “B” y “C”, esta Superioridad les otorga valor probatorio acorde al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite demostrar la actividad agraria desempeñada en “el Fundo denominado “El Orbe” . Y así se decide.-

-V-
“NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN”

Sentencias vinculantes:
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que estos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:

(…Omissis…)

(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.


Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas” ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (Cursivas de esta Superioridad).

Carácter obligatorio del 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-

En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ” (Cursivas de este Tribunal).


En consecuencia, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Precisado lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).


Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1980, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2.003) con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

Concatenado con lo anteriormente explanado, una vez recibida la presente solicitud, mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) se procedió a darle entrada en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año y fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual dada la urgencia del caso fue llevada a cabo en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017) mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

(Sic)”… El Tribunal, conjuntamente con la solicitante, su Abogada y los prácticos juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, rebaños de ganado, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias.
Al Particular Primero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que se encuentra constituido en las coordenadas E: 229633 y N: 981938 entrada del predio denominado “El ORBE”, sector km 6, municipio Obispo Ramos de Lora, parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida con un área aproximada de doscientos veinticinco hectáreas con siete mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (225 Has. con 7.261 Mts2.).

“DOBLE PROPÓSITO”

Al Particular segundo: el Tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que se verificó la existencia de quinientos treinta y cuatro (534) bovinas, bufalinos veintidós (22) equinos ocho (8) en ordeño cuarenta y cinco (45) litros diarios entre ochenta (80) y cien (100) para 2.22 litros animal. La leche es distribuida a la quesera Lácteos 2 mil C.A. en un precio de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) el litro a Lácteos 2 mil sector Caño Negro vía panamericana y la producción de carne se da cada año por dos veces, se coloca a los mataderos de Aroa FRIVECA y matadero de Guayabones el municipal.
Al particular tercero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que se pudo observar a lo largo del recorrido potreros en un aproximado de cien (100) potreros de los cuales poseen pastos variedad estrella y los demás de maleza. El Tribunal deja constancia que se pudo observar cercas perimetrales de estantillo de madera y alambres de púa, la vaquera se encuentra dividida en siete (7) corrales cuatro (4) comederos, dos (2) bebederos de agua techo de zinc una (1) manga y embarcadero piso de concreto todo en regulares condiciones.
Al particular cuarto: en cuanto a las bienhechurías el Tribunal deja constancia que se pudo observar una (1) casa principal, casa de trabajador, lechera, galpón de maquinaria, vaquera, corrales, camellones y pozos, en condiciones regulares. En cuanto a maquinaria: tractor marca SAME 105 color rojo, en reparaciones mayores, tractor marca FORD color azul modelo TW10 inoperativo, una (1) rastra en condiciones regulares, una maquina frontal o de cuchilla desarmado, la zorra o carreta con tracción sanguínea.
Al particular quinto: en cuanto a las condiciones laborales el Tribunal deja constancia que cuenta con un total de ocho (8) trabajadores entre fijos y a destajo.
Al particular sexto: que se pudo verificar servicios públicos: energía eléctrica, agua residuales posos sépticos y vialidad compuesta de camellones internos de regular estado.
En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Abogada Martha Zerpa y expone: “consignó en este acto aval del consejo comunal Capazón Abajo Kilometro 09 donde se avala la producción de ganado de cría y de leche y copia simple del cierre del expediente de desestimación de tierras ociosas por parte del Instituto Nacional de Tierras. Es todo”.
En este estado el Tribunal recibe conforme y ordena agregarlo a las actas del expediente.” (…).


Asimismo, del informe técnico elaborado por el Ingeniero Narsizo Bello, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, técnico juramentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017) para elaborar dicho informe podemos destacar los siguientes aspectos:

(…omissis…)
(SIC)…”Quien suscribe, Ing. Narsizo Bello, titular de la cédula de identidad N° V. 9.195.673, adscrito al Área Administrativa N° 02 - El Vigía, de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Aguas Mérida, por medio del presente dejo constancia que: en atención a solicitud de apoyo, emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Oficio N° JSA-MRD-0352-2017, de fecha 19/12/2017, relativa a realizar inspección juridicial sobre los terrenos del predio denominado como “El ORBE”, ubicado en el asentamiento campesino Km 6 – Capazón parte baja, jurisdicción de la parroquia Carlos Quevedo, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; el día 20/12/2.017, en compañía del Juzgado Superior Agrario y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), se hizo acto de presencia en las instalaciones principales del fundo “El ORBE”; estando presente la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva, el Juzgado Superior Agrario procedió a la juramentación del equipo técnico, finalizado éste acto, se procedió a realizar recorrido por las instalaciones principales así como en parte de los terrenos del predio en referencia, a objeto de dejar constancias de los siguientes particulares:
PRIMERO: determinar la ubicación política y geográfica del predio “El ORBE”.

Ubicación política:

La totalidad de la extensión (226 ha) de la finca El Orbe se ubica en el sector Km 6 – Capazón parte baja. Un 56,19 % (122 ha) de la superficie en jurisdicción de las parroquias Agustín Codázzi, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia y, el restante del área, 43,81 % (99 ha), en la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.

Ubicación geográfica:

De acuerdo a coordenadas suministrada por la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva, referida a la proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN ( ), GWS – 84, huso 19, el fundo “El ORBE” se encuentra delimitado por una poligonal cerrada compuesta por treinta y cuatros (34) vértices, los cuales se presentan en el cuadro siguiente:

Vértices Este (m) Norte (m) Vértices Este (m) Norte (m)
1 229657 981703 18 230534 983348
2 229619 981933 19 230623 983173
3 229660 982208 20 230662 983136
4 229571 982199 21 230810 983005
5 229269 982115 22 230874 982944
6 229232 982247 23 230873 982893
7 229270 982329 24 230850 982685
8 229284 982336 25 230858 982678
9 229508 982330 26 230978 982664
10 229512 982337 27 231150 982647
11 229524 982340 28 231217 982370
12 229516 982623 29 231211 982320
13 229601 983186 30 231194 982257
14 229652 983425 31 231193 982254
15 229881 983365 32 231185 982251
16 229900 983690 33 230615 982026
17 230004 983971 34 230534 983348

SEGUNDO: condiciones en la que se encuentra el fundo “El ORBE”.

El predio se encuentra bajo la asistencia coordinada por la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva, quien le imparte al personal obrero las tareas a realizar dentro del predio, las cuales guarda relación directa con el manejo de pastizales en áreas de potreros y manejo de ganado Bos taurus (Bovino) y Bubalus bubelis (Bufalo), con doble propósito.

TERCERO: determinar la existencia o no de la producción agrícola.

Agrícola vegetal: en el predio no se práctica el manejo agrícola vegetal.

Agrícola animal: el uso predominante dado a los terrenos del fundo “EL ORBE”, es el manejo de ganado con doble propósito (carne y leche). Para el momento de la inspección se observó un rebaño compuesto por 534 unidades de ganado bovino (Bos taurus), de los cuales, 45 unidades se correspondían con ordeño y, 22 unidades de Búfalo (Bubalus bubelis). La producción de leche es de 800 a 1.000 litros por día (según Ciria María Guillen De Da Silva).

CUARTO: características y condiciones de las vías de penetración agrícola a la unidad de producción.

La vía de acceso hacia el predio “EL ORBE”, se caracteriza por: 1) un primer tramo con inicio en el punto con coordenadas UTM P19 (230.280 metros este, 976.060 metros norte), ubicado en la carretera Panamericana (Troncal 001), desde este punto, se recorren en sentido sur - norte (S-N), 6,00 km por una vía con calzada asfaltada de 6,0 metros de ancho y en buenas condiciones de transitabilidad hasta llegar al punto p19 (227.908 metros este, 981.257 metros norte) y, 2) desde este punto y en sentido oeste – este, se recorren 2,300 km, por camellón agrícola en regulares condiciones para vehículos auto motor y buena para maquinarias agrícolas hasta llegar a las instalaciones principales, ubicado en el punto p19 (230.072,00 m E, 982.132,00 m N) y dentro de los terrenos del predio objeto de inspección,

QUINTO: mejoras y bienhechurías realizadas en el predio inspeccionado.

Mejoras: el predio presenta dos clases de mejoras y ellas son: 1) red de vialidad interna, utilizadas para el tránsito de maquinarias agrícolas y vehículos auto motor de apoyo a la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble. En forma general la red vía presenta buenas condiciones de transitabilidad, a excepción de algunos puntos, donde se observó huecos y tramos con márgenes de vía dominado por maleza por falta de mantenimiento y, 2) canales abiertos, los cuales funcionan como red de drenaje de aguas de lluvia en zonas de potreros.

Bienhechuría: entre estas se tienen:

 Una vivienda principal: establecidas sobre fundaciones aisladas (columnas), columnas y vigas de carga en concreto, correas de madera soportando techo de cinc. Pared de bloque sin frisar, pintada. Piso de concreto requemado, marcos y puertas de madera, ventanas con protección de hierro.

 Dos viviendas para obrero: de manera general, ambas presentan las mismas características de la vivienda principal.

 Una casa lechera (vacía): establecida sobre losa de concreto, pared de bloque sin frisar pintada con cal, techo de cinc; sin puertas y ventana.

 Baño para obrero y tanque para almacenamiento de agua, entre otro: de tres niveles (PB+ 2N), construido con columnas aisladas y vigas de concreto, pared de bloques sin frisar, piso rustico, pintado con cal. PB: con una ducha y una sala sanitaria y área de depósito; nivel uno (1N) para depósito y nivel dos (2N), utilizado como tanque para el almacenamiento de agua.

 Área de taller mecánico: Sin paredes (abierto), construido con material metálico (columnas y vigas), techo de cinc, en estado de deterioro muy avanzado.

 Área de ordeño: compuesta por: 1) una vaquera con siete (7) corrales, piso de concreto, una manga unida a un brete y embarcadero, cuatro (4) comedero de concreto, dos (2) bebedero de agua, barandas de corrales de madera; columna para soporte de techo de concreto, área techada con cinc, soportado sobre vigas y correas metálicas.

NOTA: Todas las infraestructuras (instalaciones principales) presentan estados de conservación que ameritan reparaciones importantes.

 Acometida eléctrica trifásica, con un transformador de tensión eléctrica.

 Cercas externa e internas construidas con estantillos y madrinos de madera y cinco pelos de alambre de púa en buen estado de conservación.

SEXTO: estado de conservación de los recursos naturales.

Del recorrido realizado en parte de los terrenos del predio, no se observó deterioro de los recursos naturales, lo que implica que el ambiente se encuentra en su estado natural de desarrollo.

SÉPTIMO: dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia verificada durante la inspección.

Se observó los aspectos siguientes:

 Un tractor, marca SAME 105, color rojo en proceso de reparaciones mayores.
 Un tractor marca FORD TW10, color azul, inoperativo.
 Un tractor de empuje frontal (Caterpillar), color amarillo, desarmado.
 Una carreta de tracción sanguínea.
 Una carreta de tracción mecánica.
 Un tanque cisterna de 200 litros de capacidad en desuso.
 Dos rastras y un rolo

La totalidad de los terrenos del fundo “El ORBE”, se ubica en la planicie aluvial denominada Sur del Lago de Maracaibo, planos, con pendientes no mayores al 1%, suelos profundos, con abundante contenido de arcilla y limo y, en menor cantidad arena fina. Formación vegetal dominada por herbáceas (sabanas abiertas), dominadas por las especies Paspalum virgatum (Paja Cabezona) y Brachiaria humedicolu (Braquiaria), en combinación con árboles establecidos de manera aisladas, en áreas de potreros

De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Inculta

Esta Juzgadora trae a colación que cursa a los folios catorce (14) al cuarenta y cuatro (44) copia simple del informe técnico de la Declaratoria de Tierra Ociosas al fundo denominado “El Orbe” emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28/08/2017, la cual en sus particulares establece:
(…)

(SIC)…“Luego de analizar todos los parámetros técnicos relacionados con el desarrollo agroproductivo, ambiental, y socio-económico, del predio en estudio, reflejado en el presente informe, SE RECOMIENDA AL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la improcedencia de la denuncia de tierra ociosa que cursó sobre el lote de terreno. Así mismo, la consideración de los aspectos técnicos para la formulación de un proyecto productivo sustentable que se adapte a las condiciones ambientales y características edafológicas para la implementación de un sistema productivo que mejore las condiciones actuales del predio cumpliendo así con la función social y estratégica del uso y tenencia de las tierras expresadas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.” (…).


En ese orden, se evidencia que el Ente Agrario, constató que actualmente se mantiene la producción por cuanto ya fue verificado por el equipo técnico y que dicha unidad de producción se encuentra cumpliendo con las actividades agrarias.

Conforme a las líneas anteriores, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla acorde a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición. Tal como se desprende de la presente solicitud .

Lo que es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.

Por lo que es necesario, esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección autónomas a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.) en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. Y así se establece.

Aunado a eso se evidencia la urgencia del decreto de medida de protección, se desprende del informe técnico realizado por el Ingeniero Narsizo Bello, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, cuando realiza los siguientes señalamientos: (sic)… “TERCERO: determinar la existencia o no de la producción agrícola. Agrícola vegetal: en el predio no se práctica el manejo agrícola vegetal. Agrícola animal: el uso predominante dado a los terrenos del fundo “EL ORBE”, es el manejo de ganado con doble propósito (carne y leche). Para el momento de la inspección se observó un rebaño compuesto por 534 unidades de ganado bovino (Bos taurus), de los cuales, 45 unidades se correspondían con ordeño y, 22 unidades de Búfalo (Bubalus bubelis). La producción de leche es de 800 a 1.000 litros por día.”(…). En que se evidencia la producción significativa realizada en el lote de terreno denominado “El Orbe”, antes identificado.

Asimismo, es criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
…(omissis)…
SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico- y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección. (Cfr. SSC).
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:

“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN”

“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.

Requerimiento urgente
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendida inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.

Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.

Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.

El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm).

En ese orden, del informe técnico elaborado por el Ing. Narsizo Bello, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, se pueden subrayar los siguientes aspectos:
(…OMISSIS…)
(SIC)…”RESULTADOS.
PRIMERO: determinar la ubicación política y geográfica del predio “El ORBE”.

Ubicación política:

La totalidad de la extensión (226 ha) de la finca El Orbe se ubica en el sector Km 6 – Capazón parte baja. Un 56,19 % (122 ha) de la superficie en jurisdicción de las parroquias Agustín Codázzi, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia y, el restante del área, 43,81 % (99 ha), en la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.

Ubicación geográfica:

De acuerdo a coordenadas suministrada por la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva, referida a la proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum: Sistema de Referencia Geocéntrica SIRGAS-REDVEN ( ), GWS – 84, huso 19, el fundo “El ORBE” se encuentra delimitado por una poligonal cerrada compuesta por treinta y cuatros (34) vértices, los cuales se presentan en el cuadro siguiente:

Vértices Este (m) Norte (m) Vértices Este (m) Norte (m)
1 229657 981703 18 230534 983348
2 229619 981933 19 230623 983173
3 229660 982208 20 230662 983136
4 229571 982199 21 230810 983005
5 229269 982115 22 230874 982944
6 229232 982247 23 230873 982893
7 229270 982329 24 230850 982685
8 229284 982336 25 230858 982678
9 229508 982330 26 230978 982664
10 229512 982337 27 231150 982647
11 229524 982340 28 231217 982370
12 229516 982623 29 231211 982320
13 229601 983186 30 231194 982257
14 229652 983425 31 231193 982254
15 229881 983365 32 231185 982251
16 229900 983690 33 230615 982026
17 230004 983971 34 230534 983348

SEGUNDO: condiciones en la que se encuentra el fundo “El ORBE”.

El predio se encuentra bajo la asistencia coordinada por la ciudadana Ciria María Guillen De Da Silva, quien le imparte al personal obrero las tareas a realizar dentro del predio, las cuales guarda relación directa con el manejo de pastizales en áreas de potreros y manejo de ganado Bos taurus (Bovino) y Bubalus bubelis (Bufalo), con doble propósito.

TERCERO: determinar la existencia o no de la producción agrícola.

Agrícola vegetal: en el predio no se práctica el manejo agrícola vegetal.

Agrícola animal: el uso predominante dado a los terrenos del fundo “EL ORBE”, es el manejo de ganado con doble propósito (carne y leche). Para el momento de la inspección se observó un rebaño compuesto por 534 unidades de ganado bovino (Bos taurus), de los cuales, 45 unidades se correspondían con ordeño y, 22 unidades de Búfalo (Bubalus bubelis). La producción de leche es de 800 a 1.000 litros por día (según Ciria María Guillen De Da Silva).

CUARTO: características y condiciones de las vías de penetración agrícola a la unidad de producción.

La vía de acceso hacia el predio “EL ORBE”, se caracteriza por: 1) un primer tramo con inicio en el punto con coordenadas UTM P19 (230.280 metros este, 976.060 metros norte), ubicado en la carretera Panamericana (Troncal 001), desde este punto, se recorren en sentido sur - norte (S-N), 6,00 km por una vía con calzada asfaltada de 6,0 metros de ancho y en buenas condiciones de transitabilidad hasta llegar al punto p19 (227.908 metros este, 981.257 metros norte) y, 2) desde este punto y en sentido oeste – este, se recorren 2,300 km, por camellón agrícola en regulares condiciones para vehículos auto motor y buena para maquinarias agrícolas hasta llegar a las instalaciones principales, ubicado en el punto p19 (230.072,00 m E, 982.132,00 m N) y dentro de los terrenos del predio objeto de inspección,

QUINTO: mejoras y bienhechurías realizadas en el predio inspeccionado.

Mejoras: el predio presenta dos clases de mejoras y ellas son: 1) red de vialidad interna, utilizadas para el tránsito de maquinarias agrícolas y vehículos auto motor de apoyo a la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble. En forma general la red vía presenta buenas condiciones de transitabilidad, a excepción de algunos puntos, donde se observó huecos y tramos con márgenes de vía dominado por maleza por falta de mantenimiento y, 2) canales abiertos, los cuales funcionan como red de drenaje de aguas de lluvia en zonas de potreros.

Bienhechuría: entre estas se tienen:

 Una vivienda principal: establecidas sobre fundaciones aisladas (columnas), columnas y vigas de carga en concreto, correas de madera soportando techo de cinc. Pared de bloque sin frisar, pintada. Piso de concreto requemado, marcos y puertas de madera, ventanas con protección de hierro.

 Dos viviendas para obrero: de manera general, ambas presentan las mismas características de la vivienda principal.

 Una casa lechera (vacía): establecida sobre losa de concreto, pared de bloque sin frisar pintada con cal, techo de cinc; sin puertas y ventana.

 Baño para obrero y tanque para almacenamiento de agua, entre otro: de tres niveles (PB+ 2N), construido con columnas aisladas y vigas de concreto, pared de bloques sin frisar, piso rustico, pintado con cal. PB: con una ducha y una sala sanitaria y área de depósito; nivel uno (1N) para depósito y nivel dos (2N), utilizado como tanque para el almacenamiento de agua.

 Área de taller mecánico: Sin paredes (abierto), construido con material metálico (columnas y vigas), techo de cinc, en estado de deterioro muy avanzado.

 Área de ordeño: compuesta por: 1) una vaquera con siete (7) corrales, piso de concreto, una manga unida a un brete y embarcadero, cuatro (4) comedero de concreto, dos (2) bebedero de agua, barandas de corrales de madera; columna para soporte de techo de concreto, área techada con cinc, soportado sobre vigas y correas metálicas.

NOTA: Todas las infraestructuras (instalaciones principales) presentan estados de conservación que ameritan reparaciones importantes.

 Acometida eléctrica trifásica, con un transformador de tensión eléctrica.

 Cercas externa e internas construidas con estantillos y madrinos de madera y cinco pelos de alambre de púa en buen estado de conservación.

SEXTO: estado de conservación de los recursos naturales.

Del recorrido realizado en parte de los terrenos del predio, no se observó deterioro de los recursos naturales, lo que implica que el ambiente se encuentra en su estado natural de desarrollo.

SÉPTIMO: dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia verificada durante la inspección.

Se observó los aspectos siguientes:

 Un tractor, marca SAME 105, color rojo en proceso de reparaciones mayores.
 Un tractor marca FORD TW10, color azul, inoperativo.
 Un tractor de empuje frontal (Caterpillar), color amarillo, desarmado.
 Una carreta de tracción sanguínea.
 Una carreta de tracción mecánica.
 Un tanque cisterna de 200 litros de capacidad en desuso.
 Dos rastras y un rolo

La totalidad de los terrenos del fundo “El ORBE”, se ubica en la planicie aluvial denominada Sur del Lago de Maracaibo, planos, con pendientes no mayores al 1%, suelos profundos, con abundante contenido de arcilla y limo y, en menor cantidad arena fina. Formación vegetal dominada por herbáceas (sabanas abiertas), dominadas por las especies Paspalum virgatum (Paja Cabezona) y Brachiaria humedicolu (Braquiaria), en combinación con árboles establecidos de manera aisladas, en áreas de potreros.


“HOMBRE-NATURALEZA”

En síntesis, se desprende del contenido legal antes citado la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo este que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.-

Asimismo, es importante traer a colación, lo que precisa el primero (1º) y quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el primero nos conduce a consolidar la soberanía alimentaria y el segundo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

OBJETIVO NACIONAL:
1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo. Y que más adelante dice en el desarrollo de este gran objetivo, lo siguiente:


OBJETIVO NACIONAL:

1.4.3.1. Aumento de la producción nacional agropecuaria (vegetal, pecuaria y acuícola-pesquera) en un 80%, para alcanzar 42 MM de tn/año.

1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional.

1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.

OBJETIVO NACIONAL:

5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).

OBJETIVO NACIONAL:

5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.

OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:

5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.

5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (destacado de este Juzgado Superior).

De lo antes señalado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se instituyen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

Asimismo, dentro del marco de la solicitud que sigue la ciudadana Ciria María Guillen de Da Silva, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.241.394, debidamente asistida en este acto por las abogadas Tibisay Pacheco Rada y Martha Berenisse Zerpa Sosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.494 y 130.644, en su orden portadoras de las cédulas de identidad N° V-2.109.958 y 16.444.975 respectivamente, resulta forzoso para esta superioridad en los siguientes términos decretar: “medida autosatisfactiva de protección a la producción de doble propósito ”, desarrollada en la unidad de producción denominada “EL ORBE”, ubicada en el sector Km6 de la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie aproximada de doscientas veinticinco hectaréas con siete mil doscientos sesenta y un metros cudrados (225 has con 7.261m2). Y así se decide. –

-VII-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: se declara competente para conocer la solicitud de “medida autosatisfactiva de protección a la producción de doble propósito”, desarrollada dentro de la unidad de producción denominada “EL ORBE”, ubicado en el sector Km6 de la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de doscientas veinticinco hectáreas con siete mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (225 has con 7.261m2). Conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: se decreta “medida autosatisfactiva de protección a la producción de doble propósito”, desarrollada dentro de la unidad de producción denominada “EL ORBE”, ubicado en el sector Km6 de la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de doscientas veinticinco hectáreas con siete mil doscientos sesenta y un metros cuadrados (225 has con 7.261m2).

TERCERO: en consecuencia, se insta al Instituto Nacional de Tierras, tomar en consideración el tipo de actividad agraria que desarrolla la unidad de producción denominada “EL ORBE”, que conforme a los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria cumple con la función social agroalimentaria, de conformidad con el artículo 117 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Absteniéndose de cualquier procedimiento administrativo que vaya contra los principios antes señalados.- Y así se decide.-

CUARTO: el tiempo de la presente medida de conformidad con el ciclo biológico es de dieciocho (18) meses de conformidad a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, dictada en el Expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

QUINTO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: se ordena notificar de la presente “medida autosatisfacía de protección a la producción de doble propósito”, dentro de la unidad de producción denominada “EL ORBE”, ubicado en el sector Km6 de la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio al: Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Vice-procurador General de la República, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, acompañado de las respectivas copias certificadas, para la práctica de las notificaciones antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficios y comisión, con anexo en copias certificadas de la presente decisión.
Asimismo, al Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, Director de la Unidad Territorial Agrícola Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecoscialismo y Aguas y a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi). Líbrese oficios con anexo en copias certificadas de la presente decisión. Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios de seguridad y soberanía Nacional.

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
KBZ/kq
Sol. 00168-2017.-