REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00178-2018
RECURSO DE HECHO.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: constituido por los ciudadanos: Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935 y V-15.620.941, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana abogada: Isvett Jeanette Acosta Mejías, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.403.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.787.
TERCERO ADHESIVO: ciudadana Marcos Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo en este acto al ciudadano Elio José Viloria Abreu, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.461.189.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.(…), en concordancia con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley”. En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo. Así se decide.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la abogada Isvett Acosta Mejías supra identificada, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…“Vista las diligencias de fechas 24 de octubre de 2017 (folios 1017 al 1020, suscrita por los abogados MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU ONTIVEROS; y MARCO ANTONIO DAVILA, parte actora en la presente causa y, vista igualmente la diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, que cursa a los folios 2021 2022, suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida y en su carácter de de apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos, mediante las cuales apelaron de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017, la cual obra agregada a los folios 761 y 762 mediante la cual ordenó la acumulación e incorporación de las causas signadas con los Nos. 3498 y 3494, con sus respectivos cuadernos. En consecuencia este Tribunal niega la apelación, en virtud de que la decisión en cuestión se trata de una decisión interlocutoria, l cual no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se lee:”procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, así las cosas, a los efectos de recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del precipitado Código, en concordancia con el 205 eiusdem, se fija un (1) día como termino de la distancia ... (…).

En este sentido quedó establecida la síntesis de la presente controversia.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO


La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.

En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…).
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

En este mismo sentido, esta Superiora observa que el presente recurso de hecho deriva de negativa de la apelación de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de noviembre dos mil diecisiete (2017) el cual cursa en copia certificada al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.

Tal como se observa, corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, “niega la apelación.

En relación con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte recurrente ciudadanos Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero a través de su representante legal interpuso su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual corre inserto en copias certificadas a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Igualmente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), consignó por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al quinto (5º) día hábil de despacho para ello, esto tomando como base los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A-quo.

Ahora bien, se hace necesario aclarar que el lapso de los cinco (5) días de Despacho para interponer el recurso de hecho, son días computados en esta Alzada y no los días de Despacho del Tribunal A-quo, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”

Por ello, de la revisión de los días de Despacho transcurridos en esta Superioridad se pudo constatar que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. (Negrilla de este Tribunal).



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Isvett Jeanette Acosta Mejías supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha primero (1º) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual el Juzgado A-quo niega la apelación de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Es por ello, que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo).

Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso “muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías Defensora Pública Agraria Primera en materia Agraria, supra identificada, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada en la causa Nro. 3494 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, propuso recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de la negativa de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

De los argumentos señalados por el A-quo para negar la apelación; se evidencia que el mismo alegó en el auto de fecha primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), lo siguiente:
(…Omissis…)

Sic…“ Vista las diligencias de fechas 24 de octubre de 2017 (folios 1017 al 1020, suscrita por los abogados MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MARIA CAROLINA BARBOU ONTIVEROS; y MARCO ANTONIO DAVILA, parte actora en la presente causa y, vista igualmente la diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, que cursa a los folios 2021 2022, suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida y en su carácter de de apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos, mediante las cuales apelaron de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017, la cual obra agregada a los folios 761 y 762 mediante la cual ordenó la acumulación e incorporación de las causas signadas con los Nos. 3498 y 3494, con sus respectivos cuadernos. En consecuencia este Tribunal niega la apelación, en virtud de que la decisión en cuestión se trata de una decisión interlocutoria, l cual no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se lee:”procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, así las cosas, a los efectos de recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del precipitado Código, en concordancia con el 205 eiusdem, se fija un (1) día como termino de la distancia ... (…).


Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios cuarenta y uno (41), de la presente causa, interpuesto por la abogada Isvett Acosta Mejías, en su carácter autos de los ciudadanos Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, parte demandada, el mismo hace mención a lo siguiente:

(…Omissis…)

(Sic)…” en relación a la causa Nº3494 estando dentro del lapso legal establecido esta Defensa Pública en representación de los miembros de la comunidad el Pajonal Alto, así como de los ciudadanos Nelson Martínez, Carolina Oliveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Quintero, procedo apelar de la decisión del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2017, en el cual ordena la acumulación de las causas 3494 con la causa 3498, por cuanto no tiene los requisitos necesarios ” (…).


Ahora bien, el artículo 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”

De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como es el caso que nos ocupa, que se trata de la admisión en un sólo efecto de apelación, contra el fallo dictado por el A-quo en fecha 22 de junio de 2016.

En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”


En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”


Más aun, cuando estamos en presencia de materia agraria, la cual versa sobre seguridad agroalimentaria y soberanía alimentaria, con amplio contenido de justicia agraria social. Con fundamentos constitucionales propios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Principio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Celeridad Judicial, por lo tanto, es necesario concluir que este Tribunal Superior considera que existen fundamentos suficientes para haber oído el recurso de apelación en ambos efectos y en aras de una tutela judicial efectiva se declara con lugar el presente recurso de hecho.

En consecuencia, se ordena oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y una vez recibida las resultas del presente recurso de hecho remitirá el expediente a esta Alzada.Y así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta, supra identificada, representante legal de los ciudadanos Nelson Gerardo Martínez Trejo, Carolina Ontiveros, José Luis Romero, José Orlando Erazo Trejo y William Ramón Quintero, al cual se le adhirió el ciudadano abogado Marco Antonio Dávila, actuando en su carácter de autos, en el juicio de restitución de servidumbre de paso, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado bajo el Nº 3494 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, contra la sentencia interlocutoria, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: se anula el auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que niega la apelación interpuesta.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitir el recurso ordinario de apelación en ambos efectos ejercido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017); por la abogada Isvett Acosta, identificada en autos. Y así se decide.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

-VIII-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.




KBZ/md
00178-2018.-