REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00179-2018
RECURSO DE HECHO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 6.916.881.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, CÉSAR ALÍ FERNANDEZ BOSCAN venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.167.237 y V-4328.330 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.826 y 20.188.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado Luis Enrique Fernández Amesty, en su carácter de apoderado judicial del CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el cual precisa entre otras consideraciones lo siguiente:

(…Omissis…)

(SIC) “Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, la cual obra agregada a los folios (1023 y 1024), mediante la cual se (sic) negó lo solicitado por dicho abogado según escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017, donde solicito que se repusiera la causa al estado de que el Tribunal dentro de su competencia se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, este Tribunal niega la apelación, en virtud de que la decisión en cuestión se trata de una decisión interlocutoria, la cual no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en donde se lee:..”…En el procedimiento oral la sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. Así las cosas, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del precitado Código, en concordancia con el articulo 205 eiusdem, se fija (1) día como termino de distancia”… …(Omissis)….

En este sentido quedó establecida la síntesis de la presente controversia.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, pasa esta Superioridad a determinar la procedencia del presente Recurso de Hecho y en ese sentido pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, con sede en el Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

SIC “… Observa la Juzgadora que la falta de cualidad es una defensa de fondo la cual está regulada en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascritos, en los cuales establecen la oportunidad para ser opuesta.

Así pues las cosas, quien suscribe una vez realizada la revisión de actas que conforman el presente expediente, observa que la presente causa se encuentra en etapa de fijar la audiencia preliminar, en virtud que al vuelto del folio 68, se evidencia acta de fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación de la demanda venció el día 06 de julio de 2017.

En consecuencia, habiéndose vencido el lapso de contestación de la demanda, etapa esta donde el demandado debió oponer cualquier defensa perentoria de fondo para sostener el juicio, es por lo que se niega lo solicitado por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017. (…)

Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza a-quo de fecha 31 de octubre de 2017, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(SIC)…“de conformidad a lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo en este acto a APELAR de la decisión interlocutoria proferida por este despacho, en fecha 31 de octubre del presente año 2017, donde se pronuncia sobre la falta de cualidad de los demandados y la subsiguiente reposición de la causa siendo la oportunidad legal para solicitar la revocatoria de la misma, lo hago a nombre de mi representado (…).
Solicitamos de esta superioridad que declare con lugar, la APELACION, interpuesta por mi representado apelante, contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año dos mil diecisiete (2017) y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…”

Ahora bien, precisadas como han sido las consideraciones precedentemente explanadas, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic)…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos.
Para lo cual, se establece un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el Tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos.

Asimismo, cuando el Juzgado Superior conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

No obstante, resulta adecuado precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolló el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER:
(…omissis…)

(SIC)“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (pag. 463)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
(…omissis…)

(SIC)“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).


En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa de la Jueza A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

Del lapso para interponer el recurso

Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:

“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal.

Por otro lado, se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Tiempo de interposición del recurso

Ahora bien, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Seguidamente, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado A-quo, dictó auto negando la apelación interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de autos, fijando un (1) día como término de la distancia, por lo que al día de Despacho siguiente transcurrido el día de término de distancia, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los días de los cinco para interponer el recurso de hecho, de los días de Despacho transcurridos en esta alzada, según calendario judicial y libro diario de este Tribunal.

Por consiguiente, podemos constatar que el día de término de distancia transcurrió el sábado once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y los cinco días de despacho transcurridos en esta Alzada para la interposición del recurso fueron: lunes trece (13), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17) y lunes veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo entonces que la representación judicial de la parte recurrente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), consignó por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho al sexto (6to.) día de despacho de lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso lo hizo un (1) día después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud del cómputo antes precisado resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el presente recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente y debe declararse inadmisible y por vía de consecuencia debe confirmarse el auto dictado por el Juzgado A-quo. Y Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES. Así se decide.-

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.-

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

QUINTO: la presente decisión es sentenciada dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.








KBZ/md.-
Expediente Nº00179-2018.-