JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA, DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207º Y 158º.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Por recibido ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, oficio signado bajo el Nº 018 - 2018, de fecha diecisiete (17) de enero del año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual remite a esta Alzada expediente signado bajo el Nº 3441 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, contentivo de la acción de cobro de bolívares interpuesta por el Banco Agrícola de Venezuela C.A. banco Universal contra la Asociación Cooperativa Semilleristas del Páramo Merideño, constante de una (01) pieza con ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, en virtud de la apelación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), contra sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, la cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.053, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA. C.A. BANCO UNIVERSAL, (…) en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMILLERISTA DEL PARAMO MERIDEÑO (…) representada por la ciudadana IRIS JEANET ESPINOZA PINEDA, (…) por ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DEL AGROCREDITO.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEMILLERISTA DEL PARAMO MERIDEÑO (ya identificada) el pago de la obligación contraída con el Banco Agrícola Venezuela C.A. Banco Universal por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 632.816,50).
Ahora bien, en virtud de la decisión dictada anteriormente transcrita se puedo constatar que el recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la ciudadana Abg. Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de autos, lo hizo en los términos siguiente:
(…)
(SIC)… “En horas de despacho del día de hoy, 03 de noviembre del año 2017, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la ciudadana Iris Espinoza Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.959, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.049 y portadora del teléfono móvil Nº 0414-752.50.92, quien con el carácter acreditado en autos, expuso: APELO la Sentencia producida en el presente expediente, reservándome la fundamentación respectiva ante la instancia superior debida…”
Siendo que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo ordenando así la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En torno a ello, este Tribunal Superior constata que la parte demandada, anteriormente identificada, presentó diligencia en la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida .
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la parte recurrente presentó la diligencia apelando en fecha tres (3) de noviembre de 2017, ante el Tribunal de la causa, omitiendo los hechos y el derecho sobre los cuales delata la apelación.
Respecto a ello, esta Juzgadora debe señalar a la parte la norma que regula la materia de apelación en el marco de los juicios agrario, al efecto, transcribe que: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Vid artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De esta manera, es necesario precisar el contenido y alcance del artículo antes indicado, el cual comporta un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva en los juicios que se someten a la competencia agraria. Es de hacer notar, que el recurrente se encuentra en la obligación de explanar los argumentos jurídicos que induce el ejercicio del mecanismo de impugnación.
En referencia a lo anterior, esta Alzada sostiene que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Tal criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última, tildándoles carácter vinculante, que establecen:
(…)
“Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
De aquí que, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que este delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez de Alzada, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la sentencia transcrita, se evidencia que el fin que persigue la norma in comento es garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales que recoge el texto constitucional previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puntualmente, “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance comporta el acceso a las pruebas, a los argumentos que rebaten la decisión y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su adecuada defensa; tiempo este que debe ser suficiente para conocer los argumentos en que la contraparte sustenta el recurso ejercido, ya que, de no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, impidiéndole ejercer adecuadamente el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y, vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 del referido texto.
En lo que se trata, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 924, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso Agropecuaria Chinea Arriba C.A., que reitera:
(…)
(SIC)…”como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.
Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento. El criterio jurisprudencial antes transcrito, devela un requisito de estricto cumplimiento sobre la forma correcta de interponer el recurso de apelación ante el Juez de la causa, imponiendo al a quo una necesaria sujeción al debido proceso, de amplia protección constitucional, así como también a la tutela judicial efectiva. Estos principios, prohíben al Juez de cognición subvertir el orden procesal, vale decir, desconocer las forma sacramental manejada por la Sala Constitucional, cuyo criterio vinculante se hace de absoluto acatamiento tanto para los organismos de administración de justicia, como para los abogados litigantes, cuya inobservancia no excusa la conducta tomada en la controversia . (…)” .
En este orden de ideas, siguiendo la doctrina de las Salas sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, observa que el mecanismo lo ejerció a través de una simple diligencia que carece de los pormenores que dieron lugar a la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo cierto es que, en atención a la jurisprudencia antes citada, quien decide considera, que todo Juez de la República está en la imperiosa necesidad de salvaguardar la subversión del orden procesal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el mismo. En consecuencia, el Tribunal A-quo prescindió el cumplimiento de las pautas procedimentales establecidas en la Ley y en la jurisprudencia al remitir el expediente frente a la falta de la técnica procesal agraria incurrida por la recurrente; por lo que en este sentido se hace un llamado de atención a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que en lo sucesivo atienda la línea argumentada por sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con carácter vinculante. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la ciudadana Abg. Iris Espinoza Pineda, actuando en su carácter de coordinadora de la Cooperativa “Semillerista del Páramo Merideño –SIMPAME- contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria.
TERCERO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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