REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00174-2018.-
DEMANDANTE: ciudadano Luis Alfredo Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.235.963.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abg. Jesús Manuel Pernía Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994.
DEMANDADO: ciudadana Clemira Méndez de Araque, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.447.792.
MOTIVO: acción derivada de título de garantía de permanencia agraria (APELACIÓN).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”
Igualmente, el artículo 186 ejusdem que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra Entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
(…omissis…)
(SIC)…” Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta de acción derivada del título de garantía de permanencia agraria. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, antes identificados, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró:
(…omissis…)
(SIC)… “primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.235.963 soltero, productor agropecuario en la playa Parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida asistido por los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA Y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolanos , mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.939.139 y V-8.711.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.994 y 159.410, en contra de la ciudadana CLEMIRA MENDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.447.792 y del tercero adhesivo, ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.622, domiciliados en la población en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida”(…).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual declara (SIC)… “: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA”. (…)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
En ese orden, respecto a la apelación que fuera ejercida en fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la misma en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “…Por Inmotivación de la sentencia especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba testimonial la ciudadana Jueza vulneró el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque no examinó las deposiciones de los testigos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron relacionadas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda y debatidas oralmente en juicio. Asimismo, la sentenciadora no juzgó ni apreció todas las pruebas producidas en el juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem.
Tampoco, tomo en consideración las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración del mérito de las pruebas en general, puesto que ha debido a aplicar los principios lógicos, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a un certero razonamiento, ya que al juez no le esta permitido razonar libremente, según su intima convicción, sino obteniendo los elementos de convicción dentro de lo alegado y probado en autos. Razón por la cual la incongruencia omisiva y el silencio de pruebas que caracteriza la sentencia recurrida, implica inexorablemente que la sentenciadora infringió el artículo 507 ejusdem.
Por otra parte, el falso supuesto prevista su declaración en el artículo 320 ejusdem aplicable supletoria y analógicamente en la presente formalización del recurso de apelación, debe decidirse con fundamento en la violación de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil” (…). En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018) se recibió por ante este Juzgado Superior, expediente Nº 3416 contentivo de la acción derivada de título de garantía de permanencia agraria (apelación). (f 386).
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada a la presente apelación propuesta en la acción derivada de título de garantía de permanencia agraria (apelación). (f 387).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Ambrocio Argese Montilva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celmira Méndez de Araque, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 388 y vto.).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva. (f. 189 y vto.).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Ambrocio Argese Montilva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celmira Méndez de Araque, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 390 y vto).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva. (f. 191).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano Luís Alfredo Castillo Molina, asistido por el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, en su carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (ff. 392 al 394).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva. (f. 195 y vto).
En fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) esta Superioridad, fijó para el tercer día de Despacho audiencia oral de informes. (f. 395).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informes. (ff. 397 al 399).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de lectura del dispositivo oral del fallo, se declaró el decaimiento del objeto del recurso de apelación. (ff. 400 al 402).
-VI-
PRUEBAS PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA (JUICIO PRINCIPAL):
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Ambrocio Argese Montilva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celmira Méndez de Araque, en su carácter de autos presentó escrito promoviendo pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO: valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia definitivamente firme que obra en el expediente Nº 3258, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de diciembre del año 2014, que declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta por Luis Alfredo Castillo contra José Arturo Araque Méndez por el mismo lote de terreno que hoy apela en el expediente Nº 3416.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada apela en el expediente Nº 3416 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de octubre de 2017, que obra a los folios 353 al 366.
TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418495316RAT0001268, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, aprobado en reunión Nº ORD 632-15 de fecha 20 de mayo de 2015 y del plano que obra anexo a los folios 69 al 76 ambos inclusive.
CUARTO: valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de julio de 2017 que obra a los folios del 85 al 119 del expediente Nº 174. Con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del título Nº 1418495315RAT0004778 de fecha 18 de junio de 2015.
QUINTO: valor y mérito probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 215 de fecha 26 de marzo de 2007.
SEXTO: promueve el contenido relativo a los linderos que contiene el título Nº 1418495315RAT0004778 de fecha 18 de junio de 2015 que presentó el demandante en el expediente 3416.-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) el abogado Ambrocio Argese Montilva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celmira Méndez de Araque, en su carácter de autos presentó escrito promoviendo pruebas en los términos siguientes:
(…)
I: valor y mérito jurídico probatorio del informe de inspección que obra al folio 294 al 299 emitido por el ingeniero Luís Alberto Hernández.
II: valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial (copia) que realizó el juzgado superior agrario en la finca “La Lagunita” en fecha cinco (5) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
Respecto a ello, quien decide aprecia las referidas pruebas únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE:
Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, mediante el cual promueve:
(SIC)…PRIMERO: Promuevo y reproduzco valor y merito jurídico resultante de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a mi favor signado con el Nº1418495315RAT0004778, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015 la cual consta agregada a los autos y hago valer en este acto.
SEGUNDO: CERTIFICADO ELECTRONICO ZAMORANO que consta los autos, el cual verifica vía Wed con el Número de comprobante: 18d5f435ea73-2a8b-ffe4-ddc6-d12be82ac6ec, el cual me acredita como adjudicatario del Titulo de Declaratoria de Permanencia Agraria.
TERCERO: Plano topográfico levantado por el Topógrafo Veila Barillas, titular de la cédula de identidad V-12.048.170 a escala 1:2500, de fecha 09 de abril de 2011, que obra agregado en autos.
CUARTO: Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL, que obra a los folios 278 al 279, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de abril de 2017, practicado en la oficina Regional de Tierras-Mérida.
QUINTO: Promuevo Oficio Nº C6-ORT-MER-0188-2017 de fecha 09 de mayo de 2017, recibido por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2017 contentivo de informe Registral de los predios LA LAGUNITA ocupado por el ciudadano IVÁN ARAQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.622 y el predio denominado LA NORIA ocupado por LUIS CASTILLO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.693.
SEXTO: Promuevo Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario, con Sede en El Vigía, agregada a los Folios 217 al 222, en el Expediente Nº 3416, para demostrar que fue declarada sin Lugar la Cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del CPC.
Respecto a las pruebas antes señaladas, quien decide aprecia las referidas pruebas únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes. Todo ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, aquella que declaró sin lugar la presente pretensión.
En ese orden, a los fines de resolver el caso de marras y vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes estima pertinente esta alzada, que es necesario hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
…(omissis)…
(SIC)…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…omissis… Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….omissis… En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”. (En negrillas, de esta Alzada).
Del contenido de la sentencia parcialmente trascrita, esta alzada observa que en el referido fallo se reinterpretó el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el supuesto fáctico, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber, de la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes.
Es por ello que, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el Juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.
Así pues, la aludida sentencia marca un avance importante en la praxis jurídica, puesto que muchas veces las partes interponen recursos única y exclusivamente a los fines de utilizar tácticas dilatoria en el proceso, que lo que en resumidas cuentas generan un gran congestionamiento al sistema de administración de justicia.
Es así, que la sentencia ut supra, con la intensión y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de utilizar prácticas de tardanzas en los procesos judiciales, faculta al Juez de Primera Instancia de proceder de forma inmediata a inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Asimismo, le concede facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señala esta alzada, no obstante que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, expediente N° 10-0133, ampliamente analizada, tiene carácter vinculante, mediante la cual entre otros aspectos de interés estableció la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordena la publicación íntegra del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (20-5-13).
Aunado a lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…(omissis)…
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, en fecha contra decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el cual dictó la sentencia en la presente causa, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se le atribuye el conocimiento de las acciones derivadas del titulo de garantía de permanencia agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agrario y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, por lo cual se considera como satisfecho el primer supuesto. Y así de decide.
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se observa que el presente juicio fue incoado por Luis Alfredo Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, debidamente asistido por el Abg. Jesús Manuel Pernía Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994 contra la ciudadana Clemira Méndez de Araque, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.447.792, por lo que ambas partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem. Y así se decide.
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se observó en el capítulo II síntesis de la controversia, arriba ampliamente especificada, la cual se da por reproducida en este capítulo, en la cual se desprende el libelo de demanda, presentado ante el Tribunal a-quo de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2.016), así como escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), evidenciándose que el juez se pronunció de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho para decidir, se observa que la Juez del a-quo explanó un análisis decisorio, fundado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento “de la decisión expresa, positiva y precisa” con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, esta alzada observa, que el A-quo, declaró sin lugar la demanda, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto motivo por el cual, al emitir la decisión cumplió con el mandato del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es de enfatizar que la pretensión hecha por el actor, quedó satisfecha, por cuanto en la parte dispositiva la sentenciadora de instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta, quedando así satisfecho el último requisito.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el artículo 243 in comento, determina quien aquí decide que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público instituidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación alguna de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. Así se establece.
Asimismo, es pertinente revisar si en el caso de marras se cumple con el supuesto fáctico señalado en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, a saber:
En relación a la comparecencia del apelante ante esta Alzada a la audiencia oral de informe, quien decide observa que en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue celebrada la audiencia oral de informes en la presente litis y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante a los folios trescientos noventa y siete (397) al trescientos noventa y nueve (399) por lo que considera quien aquí decide que no queda satisfecho el supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el supuesto establecido en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse DESISTIDO el presente recurso. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara desistida la apelación interpuesta en fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.
TERCERO: se ratifica, en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina. Y así se decide.
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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