REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00176-2018.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Noreida Gregoria Barroso de Rivas, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.332.390.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana Defensora Pública Agraria, Abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.

PARTE DEMANDADA: ciudadano José Alexo Vera Mendoza, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-12.135.486.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.470.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.877.

ASUNTO: acción de partición de comunidad con bienes afectos a la actividad agraria, (APELACIÓN).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexo Vera Mendoza, debidamente asistido por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Al respecto observa, que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a la especialidad de la materia agraria.

Ahora bien, visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha quince (15) de noviembre de 2017 y aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el objeto sobre el cual versa la presente acción son tierras de vocación de uso agrario y se encuentra ubicada en el sector “Km 12”, parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción de la presente litis, es por lo que, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Y así sedecide.-

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la parte demandada ciudadano José Alexo Vera Mendoza, debidamente asistido por la Abogada Auxiliadora Arias, ambos identificados up supra, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho lo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Dicho auto es proveído, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) en el cual el Tribunal a-quo explana:
(…)

(SIC)… “de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, observa quien suscribe que la demanda interpuesta por la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, contra el ciudadano Alexo Vera Mendoza, por partición de bienes comunes, se trata de una demanda entre particulares promovida con ocasión de la actividad agraria… En cuanto a lo peticionado de que este Tribunal decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda y que proceda a declarar inadmisible la demanda, por cuanto el terreno objeto de controversia, según lo alegado por el demandado proviene de comunidad de un instrumento de declaratoria de permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Tribunal hace saber a la parte demandada que al folio veintidós (22) y su vuelto se encuentra inserto un documento de compra venta otorgado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nº 24, tomo 122, de fecha 09 de junio de 1986, por la Doctora CAROLINA VARGAS DE DUQUE, donde vende a los ciudadanos ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA y NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, los dos lotes de terrenos objeto de la controversia, ubicados en el sitio denominado Palma Coruba, caño Las Corumas kilometro 12 vía San Cristóbal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, antes identificado, en consecuencia, tratándose de una acción de partición la cual se encuentra regulada en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEXO VERA MENDOZA…”.

Seguidamente, la parte demandante, ciudadano José Alexo Vera, asistido por la Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, ya identificados, apeló al auto dictado por el A-quo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) en dicha apelación expresó:

(SIC)… “por lo expuesto ciudadana Juez, lo legal y procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte de nuevo un auto y se declare INADMISIBLE LA DEMANDA y en caso de que usted estime deba admitirla, proceda a ordenar la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, dando que la demanda incoada afecta de manera directa los intereses patrimoniales de la República y el artículo supra citado establece taxativamente los casos en los cuales debe cumplirse con tal notificación a la Procuraduría General de Nación materia de orden público…” (…).

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2.018) se recibió por ante este Juzgado en copias certificadas expediente Nº 3450 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario a los fines de que esta instancia decida la apelación formulada por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, apoderada judicial del ciudadano Alexo Vera. (ff. 1 al 37).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) esta Superioridad ordenó darle entrada a la presente apelación según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.38).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) la parte apelante (supra identificada) promovió escrito de pruebas. (ff. 39 al 46).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018) mediante auto este Juzgado Superior Agrario agregó las pruebas a las actas del expediente. (f. 47).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad procesal pertinente para la audiencia oral de informes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (f. 48).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se realizó la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las parte ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. (f. 49 y vto.)

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, aquella que negó lo solicitado por la parte demandada en la presente pretensión.
Sentencia vinculante

En ese orden, a los fines de resolver el caso de marras y vista la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes estima pertinente esta alzada, que es necesario hacer un extracto de la sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, la cual instituyó lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión… (…).

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).

Asimismo, precisa la sentencia antes mencionada:

Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: …omissis…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: …omissis…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…. (omissis)…” ( Subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, esta alzada considera la importancia de la naturaleza prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el supuesto fáctico, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber, de la comparecencia obligatoria de la apelante ante este Tribunal en la audiencia oral de informes.

Tal como precisa, la sentencia en análisis la cual determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el Juez durante el marco de la audiencia oral pueda conducir a las partes la posibilidad de resolver la controversia con métodos alternos en beneficios de los mismos.

Por consiguiente, la sentencia up supra transcrita, facultad al Juzgado Superior competente que conozca del recurso, declarar desistido el recurso de apelación, no sin antes hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras estamos en presencia de una sentencia interlocutoria simple la cual no causa un gravamen irreparable tal como se pudo verificar. Y así se decide.-

Ahora bien, en el caso de marras se cumple con el supuesto fáctico señalado en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, a saber:

Falta de comparecencia audiencia oral de informes

Seguidamente, en relación a la no comparecencia de la apelante ante esta alzada a la audiencia oral de informes, quien decide observa que en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue celebrada la audiencia oral de informes en la presente litis, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, tal y como se evidencia a los autos cursantes al folio cuarenta y nueve (49) y vuelto, por lo que considera quien aquí decide que debe forzosamente declararse desistido el presente recurso de apelación . Y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara desistida la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-4.470.828, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.877, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Alexo Vera Mendoza, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.135.486, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.
TERCERO: se ratifica, todas y cada una de sus partes, el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que negó lo solicitado por el ciudadano José Alexo Vera, debidamente asistido por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo. Y así se decide.

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO












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00176-2018