REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, siete (7) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º y 158º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha seis (06) de febrero de 2018, por la ciudadana Roximar León Oliveros, actuando en su carácter de autos, asistida por el ciudadano abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 623.727, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la acción derivada del Derecho de permanencia, (que conoce esta Alzada en recurso de hecho) incoada por el ciudadano Alirio Torres Vega contra la ciudadana Roximar León de Torres (recurrente de hecho).

Para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta Juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, la cual riela desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) con sus respectivos vueltos de la única pieza del presente expediente, vale decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día martes treinta (30) de enero de 2018, venciendo el día martes (06) de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha seis (06) de febrero de 2018, vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.


En lo atinente al segundo extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto esta Alzada observa que, para el veintisiete (27) de junio de 2017, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), cuantía esta señalada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el año 2017; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, en tres mil una unidades tributarias (3.001 UT) requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.

En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y no impiden su continuación, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aunado a ello, ha sido reiterado el criterio la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo decidido en sentencia N° 001 del 24 de enero de 2001 (caso: Inversiones Touma, C.A contra Carmen Rivero, Freddy Matheus y otros), en la cual se estableció:
(…)
(SIC)...”el sentenciador de Alzada basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en que la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.

Al respecto debe la Sala considerar acertada la decisión de Alzada, por cuanto ha sido criterio sostenido y en el caso bajo estudio se reitera, que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio o impiden su continuación no tienen casación autónoma y, por ende, su anuncio no debe hacerse de inmediato, sino que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, éste queda reservado junto al que se anuncia contra la sentencia de última instancia, siempre que hayan sido agotados todos los recursos. (…).
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario -como regla general- sólo procede contra las sentencias definitivas de segunda instancia, pero al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (…).
Contra estas decisiones, el recurso de casación agrario que se interponga no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la decisión de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sala Especial Agraria en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia N° 437 del 11 de julio de 2002 (caso: Asociación Civil de Productores Agropecuarios Rescate del Paño General de Caucagua y otros, contra Luis Antonio Pérez y otros), en la cual estableció:
Por otra parte, existe otra categoría de sentencias que al contrario de las anteriores, no admite o no permite la interposición del recurso de casación de manera inmediata, sino con la sentencia definitiva. Tal es el caso de las sentencias interlocutorias, que si bien podrían causar un gravamen irreparable, éstas no ponen fin a la controversia, por lo que en tal sentido, el recurso de casación que pretenda proponerse contra éstas, irá inmerso o estará comprendido dentro del recurso que se intente contra la sentencia de última instancia que en forma definitiva resuelva la controversia planteada. (Resaltado añadido).
Cónsono con lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, anteriormente referido, no constituye una decisión recurrible de inmediato a través del recurso de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva por no poner fin al fondo del litigio, ni ser de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, sino por el contrario, trata de restablecer el orden procesal dentro del juicio...”.

En virtud de la jurisprudencia anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha seis (06) de febrero de 2018, por la ciudadana Roximar León Oliveros, actuando en su carácter de autos, asistida por el ciudadano abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 623.727, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la acción derivada del Derecho de permanencia, (que conoce esta Alzada en recurso de hecho) incoada por el ciudadano Alirio Torres Vega contra la ciudadana Roximar León de Torres (recurrente de hecho).

De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO





KBZ/yp.-
EXP: Nº 00177-2018