REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Solicitud Nº S-00050-2016.-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ciudadanos asociados de la Cooperativa Mistajá, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: solicitud de medida cautelar de protección ambiental y protección a la actividad agrícola.

-II-
NARRATIVA
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) fue recibida por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito constante de un (1) folio útil solicitando inspección judicial. (f. 1).

En fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada a la solicitud de inspección judicial. (ff. 3 al 6).


En fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se realizó inspección judicial. (f.f 17 al 26).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (f.f 24 al 27.)

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se recibió informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. (f.f 28 al 37.)

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) se ofició a la Unidad de Patrimonio Forestal, para que en ejercicio de su funciones, se realice diligencias pertinentes en cuanto a la delimitación de un área en reserva de medios silvestres. (f.f 40 al 43).

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se ratificó la solicitud oficio a la Unidad de Patrimonio Forestal, en virtud que a dicha fecha no se había recibido ninguna resulta en cuanto a la delimitación de un área en reserva de medios silvestres. Requisito fundamental dado la naturaleza del lote de terreno. ( f.f 45 al 48).


-III-
PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar que en la presente solicitud ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de impulsar por ante este Tribunal los mecanismos para continuar el procedimiento para decretar “medida cautelar de protección a la actividad agrícola”; siendo que desde el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna por parte del solicitante de autos dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por parte del solicitante.


De esta forma, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solitud y mantenerse a lo largo del proceso, puesto que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, dado que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Ello así, cabe destacar el artículo 182 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“Articulo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo citado establece que cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora la perención de instancia procede de oficio o a instancia de parte opositora; criterio este que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.

Aunado a ello, traemos a colación la sentencia de Sala constitucional de fecha de primero (1°) de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló ratificada por la misma Sala en reiteradas fechas:

(…Omissis…)
(SIC)…“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara. (…).


Con base a la sentencia supra citada, la cual comparte de manera jurisprudencial este Juzgado Superior Agrario y revisada las actas procesales, se observa de la presente causa, que en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2016, se recibió escrito interpuesto por el ingeniero Ravi Rojas, Coordinador General de la Cooperativa Mistajá municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual solicitó a este Tribunal “medida cautelar de protección a la actividad agrícola ya que durante el proceso de invasión sacaron a nuestros animales (vacas lecheras) de los potreros y causaron daños a 0,5 hectáreas de cultivos nuestros”(…). Luego de lo precedente, se observa que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la referida parte solicitante, en su condición de parte actora en el presente asunto. A fines de instar la prosecución de la causa de marras, hasta la presente fecha; y por cuanto han transcurrido más de once (11) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso procesal por la parte solicitante, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

En virtud con lo indicado, es evidente para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la parte solicitante no instó de manera alguna el proceso judicial, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización y asimismo, supone la pérdida de interés de dicha solicitud; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo de la solicitud

-IV-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: pérdida de interés, por decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de medida cautelar de protección ambiental y protección a la actividad agrícola, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, incoado por los asociados de la “Cooperativa Mistajá.”

SEGUNDO: se ordena el archivo de la solicitud.

TERCERO: no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:15 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO