REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 01 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000588
CASO : LP02-S-2013-000588

IMPOSICION DE ORDEN DE APHRENSION Y SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 30-01- 2018, para oír al imputado JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 02-03-1980, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.293.851, ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en: LOS CUROS PARTE ALTA, AVENIDA PRINCIPAL CASA Nª 3, MAS DEBAJO DE LA ESCUELITA BICENTENARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, TELEFONO: 0274-2710577 Y 0426-7025367, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 19-01-2018, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, (Folio 282 al 284).
2.- En fecha 30-01-2018, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Seguidamente, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló: “…Ciudadano Juez, yo fui al delegado de prueba, yo fui la primera vez me dijo que no había delegado de prueba disponible fui a los ocho días y me dijeron lo mismo, me pidió unos requisitos y me dijo que me iba a llamar para llevar eso y para que me designaran un delegado de prueba y no me llamaron nunca y por eso no fui más. Es todo…”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abg. Humberto José Sarabia, quien manifestó: “…“esta defensa en virtud de que no había delegado de prueba en ese tiempo, el ciudadano no había logrado presentado más y no se le había designado un delegado de prueba y aprovechando la oportunidad procesal solicito se revise la medida y se le dé la extensión del lapso por el tiempo que el tribunal considere conveniente y solicito se oficie al SIIPOL a los fines de que se excluido del sistema…”


MOTIVACIÓN IMPOSICION DE ORDEN DE APHRENSION
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario indicar que al imputado ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, incumplió con la ampliación por una única vez otorgada por este tribunal en fecha 14-01-2016, (ve folio 242 y 243), toda vez que, se recibió de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Mérida, informe final mediante la cual indica el incumplimiento por parte del imputado de autos, en consecuencia, estima este juzgador indicar lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“… Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. (Negritas del tribunal).



Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con una de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas como lo era .- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente a los elementos de convicción obrante en el escrito acusatorio.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración que se haya empleado el daño físico y de amenaza lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado le causó a la víctima daños físicos claramente determinados en las experticias practicadas a ésta, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como las continuas amenazas al bien jurídico tutelado como lo es la integridad psiquica-emocional de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 38 al 46) resulta como hecho imputado, que:

“…El 07 de marzo 2008, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, les había agredido física y verbalmente… y la amenazó de muerte…”


Es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado) de la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUISA BALZA, plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado.


DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos por revocatoria objeto del proceso este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado) de la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUISA BALZA, en consecuencia, procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar por admisión de hechos, considerando suficientemente probado el hecho acusado.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y vista la revocatoria de la medida otorgada, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JOSE GREGORIO MORALES, del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUISA BALZA, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia al artículo 37 del Código Penal, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO y (05) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al imputado JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado) de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19-01-2018, a solicitud del Ministerio Publico (Folio 282 al 282). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado), librada en fecha 19-01-2018 (solo por esta causa).TERCERO: se revoca la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada en fecha 14-01-2016, por incumplimiento de la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena a cumplir la pena de la pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado) por la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana SANDRA LUISA BALZAQUINTO: Impone al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). OCTAVO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES, (ya identificado), se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta NOVENO: notificar a la víctima. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase. Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;
ABG. TONY MORA



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ____________________________Sria