REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 01 de febrero de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002878
CASO : LP02-S-2017-002878
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 31-01-2018, para oír al investigado JHONATAN QUINTERO RANGEL, natural del estado Mérida, cedula de identidad V.-15.753.139, edad 36, Profesión u Oficio Comerciante, Dirección : Sector el Valle, segunda entrada playón bajo, casa sin número, parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 23-11-2017, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 44 al 50).
2.- En fecha 31-01-2018, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, para luego ser impuesto de los preceptos constitucionales a los fines de escuchar su declaración.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso:
“Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 23 de Noviembre de 2017, inserto a la presente causa penal, asimismo denuncia del 10-11-2017, interpuesta denuncia por la victima referida, llego su esposo, llevo al niño a una habitación y posterior a eso se fueron a la habitación principal donde ocurre una discusión entre ambos, y comienza el ciudadano a agredir a la víctima causándole pérdida de conciencia por un minuto, partió un espejo agarro un pedazo del espejo queriendo cortarle las venas, diciéndole que iba acabar con ella y con el niño, ella bajo agarro las llaves, el llevo el niño hasta la puerta y ella salió corriendo con el niño hasta que un carro se detuvo y la llevaron a la guardia nacional, cuando se trasladaron a la casa él se encontraba en la casa inconsciente ya que había abierto las llaves de la bombona de gas; consta inspección técnica de la casa, informe del médico de guardia de la policlínica Santa Fe, donde concluye el mal estado en el que se encontraba el ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, consta también inspección del cuarto refiriendo el espejo perdido y los pedazos encima de la cama referidos en la declaración de la víctima, consta informe odontológico realizado en el SENAMECF con un tiempo de curación de 12 días, consta informe médico legal realizado en SENAMECF a la víctima, que refiere la declaración de la víctima y refiere las lesiones encontradas a la víctima. Consta entrevista de la víctima así como las imágenes de las lesiones en el cuerpo de la víctima, consta la declaración del hijo de ambos donde narra que sus padres peleaban, enseñando los puños que puso el papa, refirió que él pensaba que su papa mataba a su mama, consta la experticia psicológica realizada a la víctima y concluye que presente estrés agudo, ansiedad, pánico a ser agredida ella y su familia, falta de atención, y trastorno con personalidad frágil e insegura por lo cual trae como consecuencia el modo de la relación en relación a lo narrado solcito la imputación del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, articulo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia; EN GRADO DE FRUSRACIÓN establecido en los articulo 80 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal; ameritando una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, solicito se mantenga Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Podría por esta pena causarle un mayor daño a la víctima u obstaculizar el proceso; o peligro de fuga en virtud de la pena, aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, solicito asimismo prueba anticipada para la víctima y para el hijo de ella de conformidad con el artículo 289 del COPP”. (Negritas del tribunal).
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
El ciudadano juez dirigiéndose al imputado de autos, lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 05 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, así mismo, procediendo a imponerlo de la orden de aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 23 de Julio del 2016, inserto a la presente causa penal a los folios 49; seguidamente una vez entendido sus Derechos el Imputado de autos, dijo ser y llamarse: JHONATAN QUINTERO RANGEL, natural del estado Mérida, cedula de identidad V.-15.753.139, edad 36, Profesión u Oficio Comerciante, detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el ciudadano juez le preguntó al Imputado de autos, si quería declarar manifestó él mismo:
“Siendo las 11:20 am que “si deseo declarar, ante todo buenos días, antes de comenzar la historia quiero referir la persona que soy, están pintando lo que no soy, soy trabajador, y siempre he trabajado por mi familia, amo a mi esposa y la siga amando y con ella tengo un hijo y sería difícil que más nunca pudiera verlo porque es lo más importante que tengo en mi vida, siempre he velado por su seguridad y he luchado para que no le falte nada, con respecto a los actos voy a comenzar generalizando todo esto porque viene a causa de problemas de celos durante año más que todo en el 2017 tuve muchos problemas en el trabajo porque ella se dedicaba a llamar a mis amigas y mis amigos a las esposas de ellos diciéndole que yo era amante de ella, incluso un esposo me amenazo que me iba a matar, esta de testigo mi familia, han corrido mujeres que van a comprar, ella me cela con mis tías me cela hasta con mi papa, ese día me levante muy temprano porque recibía un lote de alimentos para animales me fui sin desayunar pase toda la mañana en el negocio como siempre lo he hechos, llego el mediodía ella me dijo que se iba para donde su mama con su hijo yo cerré el negocio y me quede en el de mi papa al lado me quede haciendo un mercado eran las 12 y media y me llamo agresivamente y me dijo que con qué mujer estaba y le conteste que estaba haciendo mercado me fui a la 1 con un enorme mercado porque era para diciembre estaba un amigo ella y ella comenzó a reprocharme que estaba haciendo, que porque no había llegado, que porque mi papa tenía en su casa un cuarto para mí y para que me acostara con otras mujeres que él era un cabron agarre el teléfono y llame a mi papa y le dije en altavoz y él me contesto que yo ya no vivía ahí que eso no era para mí, lo puse en altavoz para que ella se diera cuenta que eso no lo estaba haciendo lo que ella estaba pensando, este problema de celos se ha basado por una relación que tuve con la cuñada de mi hermano y esa mujer ya está en España hasta casada estará mi esposa acosaba a esa mujer, todos tienen las pruebas, acosándola imágenes, donde ella le pedía a la muchacha que le dijera que era lo que nosotros teníamos, a mi cuando me amenazaron que era un narcotraficante y tenía miedo ese día llegue a la casa y le confesé que si había tenido algo con esa mujer pero que dejara las cosas así, que yo ya estaba entregado a mi familia, abro y cierro mi negocio me dedico a eso y a mi familia, salgo busco a mi hijo almuerzo, me llevo a mi hijo en las tardes al negocio incluso esta la hermana de ella trabajando ahí, cierro el negocio y me voy con mi hijo, yo le digo todo esto para que sepa que yo no tengo tiempo para tener amantes yo lo he dado todo por ellos, usted va a mi casa y ve que no alcanza el espacio para que quepa la ropa de ella todo lo que gano es para mi hijo y para ella yo tengo hasta los zapatos rotos, ella me trata de miserable cuando la comida en mi casa siempre ha sobrado, mis papas me enseñaron a trabajar a duro, y tengo la imagen de mi bonita familia a pesar de esto; yo llegue ese día y paso lo que les explique fue tanta la psicosis la humillación, me dice SIDA andante, VPH ambulante cuando tenemos relaciones y ella me empujaba y me humillaba de tal manera que me preguntaba que hacía con ella, le pedía a Dios y a mi mama que me ayudaran, le dije que fuéramos a un Psicólogo y nunca fuimos, ella me sirvió decidí no comer y me fui acostar, luego me fui al negocio y me llego un mensaje que tengo grabado todavía donde juega conmigo psicológicamente, diciendo que porque no le había dado la plata de la consulta de mi hijo y la llame y le dije que como iba a saber si ella no me había dicho nada, ella llamo a mi papa diciéndole que yo había jugado con la vida de mi hijo que no le había dado 70 mil bolívares para la consulta, como no se los voy a dar cuando casi un mes le regale un vehículo y la semana anterior a eso le había comprado un caucho, no entiendo sus ataques psicológicos, me fui a la casa a llevarle el dinero, el niño estaba en la parte de abajo y me fui al cuarto con ella, le apague el televisor, ella comenzó con sus humillaciones a gritarle a ofenderme, nos alteramos los dos, ella llego y me grito cosas muy feas, me escupió la cara, nos fuimos a las manos, los manoteos, nos fuimos encima, la agarre del cuello para tirarla a la cama no para ahogarla, yo he jamás he pensado en quitarle la vida a ella, ni mucho menos a mi hijo, en ese momento del bubulu se me lanzo encima y cayó sobre la mesita de noche y se dio en la cara, golpes iban y venían, cuando escuchamos al niño subiendo, bajamos los ánimos, yo nunca le había levantado la mano a ella ni delante del niño y tampoco sin él lo llevamos al cuarto de él, ese problema no fue en el cuarto de nosotros rectifico eso fue en un cuarto subiendo las escalera, yo dormía en el cuarto principal solo porque ella se había ido para el otro cuarto donde fue el problema, yo me fui al baño y ella se fue con el niño, no encontré las llaves y no pude salir, me fui a la cocina y no pude comer es una cocina isla y me quede ahí, desde ese momento de ahí lo último que recuerdo fue cuando desperté en la clínica si mal no recuerdo fue un lunes en la tarde aquí tengo los informes médicos, con respecto a que dice que yo me quede inhalando gas en ningún momento he pensado en quitarme la vida, porque yo me considero una persona exitosa, al día siguiente yo recibía una carga grandísima de alimentos, no acabaría con mi vida, tengo una casa que construí, presento el registro de comercio de mi negocio el de mi papa, tengo gente que me quiere que me valora que pregunta por mi han estado todo este tiempo pendiente, todo el tiempo que he estado de reposo en ningún momento he querido quitarme la vida porque tengo un gran fututo y para ayudar a las personas que tengo a mi alcance, a mi hijo, esposa, papas familia hermana a todos, yo como les he explicado nunca he estado en la drogas, nunca me ha gustado tomar cosa que ella me ha criticado siempre que porque la cohibí de esas cosas, porque a mí eso nunca me ha gustado no me gustan la compincheria, la rumba, ella dice que le acabe su vida porque no la dejaba salir a rumbear con sus amigas, que porque ella ya no viaja y se compran 7 pantalones, y no entiende que estamos en otros tiempo, tengo trofeos, representaba físico culturismo, me gusta estar en mi casa pasear, con ella con mi hijo comer helado, ella para eso es malo, porque me gustaban los momentos en familia, hacer asados, tengo mi carta de buena conducta, mi carta de residencia, en resumen señor Juez con todo el respeto hay cosas muy injustas y estas las estoy pagando yo nunca he querido un mal para nadie, lo que yo he dicho anteriormente yo nunca me quedo quieto yo no paso un domingo acostado yo siempre estoy haciendo algo, yo no iba ni para donde mi papa porque para ella es ir para donde las amantes, tengo muchos animalitos y me encargaba de ellos con mi hijo, todas esas las hacía con mi hijo, yo tengo un hermoso jardín y todo eso lo hice yo, las ventanas de mi casa, el jardín de mi papa yo hice todo en mi casa, todo lo hacía por nosotros, cuando la construí le dije que esa casa no la vendiéramos nunca, que eso era para nuestro hijo, incluso tengo un video que dura 45 minutos donde ella me humilla me amenaza de muerte a mí y a mis papa ella con el abogado armando de la rotta, el día anterior ella fue al negocio y me borro todo lo de mi computadora me borro todos los captures de las amenazas de ella hacia mí lo hizo mediante un programa que puede abrir mi whassp, y me duele y ella dijo que se iba a vengar porque ella paso por un trauma en tribunales con su papa y que ella no quería que Cristofer tuviese que escoger en tribunales con quien quería vivir, me restriega en la cara en ese video las relaciones que tuvo con un hombre, ella se burla de mí y de la muchacha con la que yo estuve y se burlo de ella porque era una persona humilde en ese video se burla hasta de la mama diciendo que se la pasa por el culo, humilla a mi familia, antes de todo esto ellos la querían más a ella que a mí, mis tías y todos fueron engañados por las malas intenciones de ella, yo siempre trabajare por mi familia por mi hijo, y si en un fututo y las cosas cambien y si ella permite que yo la ayude yo con todo el respeto lo voy hacer, porque siempre he querido lo mejor para ella, que se vaya a Inglaterra yo le dije que la ayudaba pero no con mi hijo la custodia no se la iba a dar, y yo comienzo de nuevo así sea solo con este lapicero, yo siempre he sabido surgir, ayer estuve con personas que me amenazaron en las celdas porque se enteraron de lo que yo tenía, yo no soy de ese mundo, yo no soy de ese mundo de cortadas y de malandros yo soy una persona buena, yo nunca he querido el mal para nadie, yo quisiera la oportunidad para mí y para el que la necesite, me dijo que si ella se embarazaba de mi lo iba abortar, de verdad no sé qué más puedo decir tengo un dolor muy grande este tiempo lejos de mi hijo me ha afectado mucho pero sin embargo sigo mentalizado de seguir trabajando a pesar de todo, que no he podido comer sigo mentalizado en surgir y en ayudar al que pueda. Es Todo. (Negritas del tribunal).
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
”Ciudadano Juez, buenos días a todos, hay que toca acá estamos conscientes que esto es una audiencia de aprehensión, y donde se imputo, sin embargo voy a tocar cosas formales, la precalificación jurídica es un FEMICIDIO pero yo me pregunto cómo se frustro el femicidio no dice ni lo dijo el Ministerio público como se frustro, en esa casa hay cuchillos, hay pesas, es físico culturista pudo haberla ahorcado, que agarro un vidrio para matarla sería un delito imperfecto para saber que esa fue su intención, hay un falso supuesto de hechos, la teoría del Ministerio Publico lo apoya e hechos inexistentes, si no es creíble la declaración de Jhonatan pero sí lo es la declaración de la víctima que reposa en las actuaciones, sería entonces unas lesiones graves, y seria por el Código Penal, la segunda circunstancia seria que la defensa técnica se opone a la solicitud a la prueba anticipada porque carece de fundamentación, pero esto a razón de que, debe haber un obstáculo difícil de superar y por tanto nos oponemos a esa prueba, no hay pruebas ni testigos que hayan amenazado a la señora, no las han presentado; la tercera circunstancia es una decisión de Control de este Tribunal 31-03-2007 LP01-2007-004437, en ese entonces el Ministerio Publico había solicitado una orden de Aprehensión y el Dr. Viloria señala que no se las acordaba decisión ratificada por la Corte, él dice que las actas no existe constancia del acto de imputación formal, esta falta de imputación determino la violación del debido proceso relativa al derecho a la defensa, y señala el estado de indefensión viéndose restringida la posibilidad de promover pruebas e imponerse de las actas, por lo que se evidencia que a la persona que va dirigida la aprehensión como medida privativa de libertad, fíjese entonces eso ocurre en 2017 valore usted que las actas que conforman se evidencia que el Ministerio Publico haya citado por una vez al mi defendido, no existe una citación a Jhonatan Quintero quien tiene un negocio reconocido, donde entonces el Ministerio Publico no agoto las posibilidades legales, como por ejemplo un mandato de Conducción el Dr. Villoría cita una Sentencia de Sala Constitucional del TSJ 07-0149 del 22-06-2007 “Cita la sentencia (…), donde se señala que debe existir un llamado o una declaración de estado contumaz, y que no debió realizarse una audiencia especial sino agotar primero un mandato de conducción”. La ausencia de esto deriva de una inactividad Fiscal se le respetaron sus derechos de ser oído, de ejercer su defensa, de imponerse de las actuaciones, por lo que se viola la garantía 49.1, si se dicta una orden de aprehensión a un ciudadano que desconoce actuaciones y cargos fiscales a quien debe presumirse inocente en todo el momento, violenta el debido proceso y derecho a la defensa, ahora bien el único momento en el que mi defendido ha tenido acceso a las actas y sabe lo que hay es en esta audiencia, el desconocía todo, el nunca fue impuesto de una citación para que el Ministerio Publico le haya refirió lo que hizo, y lo impone de ello, eso es constitucional eso no violenta principio procesales, así debe de hacerse, porque si no estaríamos en una enorme de violación del derecho de la defensa, no ahorita es que vamos a pedir diligencias de investigación, la defensa técnica solicitamos conforme al artículo 49 Constitucional del debido proceso de conformidad con los artículos 126, 127, 174 y 175 del COPP primero se declare sin lugar la aprehensión, segundo se retrotraiga al momento del acto de imputación en sede Fiscal y por ende esto solicitamos una medida menos gravosa a la privativa de libertad, para que pueda estar en libertad durante este proceso aplicando la medida que el Tribunal concerniente. Es Todo.- (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 23-11-2017, (ver folios 44 al 50), y vista la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, calificación esta compartida parcialmente por este juzgador, en virtud de los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta pública, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, en la fase correspondiente, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

De las diligencias de investigación, se observa la existencia de INFORME ODONTOGRAMA, inserto a los folios 08, realizado por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, donde indica en sus conclusiones que la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ presenta un estado general REGULAR con un tiempo de curación de 12 días, requiriendo atención odontológica periódica. Igualmente consta a las actas procesales EXAMEN FISICA Y VALORACION MEDICA, inserto a los folios 09 y 10, realizada por el Dr. José Ochoa, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, donde indica el diagnostico presentado por la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, en virtud de las trece (13) lesiones ocasionadas por el imputado de autos, donde indica en las conclusiones que presenta lesiones de naturaleza contusa impresiona inflingidos con gran violencia, que ameritan asistencia médica urgente por calificar como POLITRAUMATIZADA, susceptibles de alcanzar una curación en un lapso de 10 días, salvo complicaciones secundarias, que causaron incapacidad parcial temporal, lesiones estas, respaldadas en imágenes fotográficas, insertas a los folios 14 al 19; de igual manera, consta EVALUACION PSICOLÓGICA, realizada a la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, por la Psicólogo forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Tahiri Rojas, donde en sus conclusiones deja constancia que la ciudadana antes identificada presenta una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos que narra, mostrando animo triste, llanto fácil, altos niveles de ansiedad, pánico a ser agredida o a que su familia sea agredida, alteración severa de rutinas, sueño y alimentación, sudoraciones, taquicardias, disminución de capacidad de atención y concentración. Adicionalmente, presenta un trastorno dependiente de la personalidad, lo cual es una pauta constante de funcionamiento que en su caso se caracteriza por una personalidad frágil e insegura, que le dificulta colocar límites y tomar decisiones importantes, lo cual trae como consecuencia que permita la violencia como modo de relación. Capacidad de juicio y discernimiento conservadas. Se recomiendan medidas de protección y alejamiento URGENTES. Requiere atención psicoterapéutica.

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio como:

“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…

Igualmente el artículo 58 de la Ley especial, establece cuáles serán las agravantes del Femicidio indicando que:

“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
A lo antes expuesto, considera este juzgador por los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y una vez oída la declaración del imputado de autos, se presume la presencia de un intento de FEMICIDIO, penado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perjuicio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la FRUSTRACION calificada por el Ministerio Publico, establecida en el artículo 80 del Código Penal que establece:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

En el caso de marras, vista las lesiones presentadas en la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ anteriormente descritas, se puede presumir que no hubo frustración alguna, por cuanto el mismo de querer consumar la perpetración del delito, fácilmente lo hubiese materializado, por su condición de superioridad ante la victima de autos, si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico quizás pretendido en principio por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos de culpabilidad o inculpabilidad que en el juicio oral y público, permitan dar o no por demostrado el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que presuntamente el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero que voluntariamente desistió de su accionar y el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue desistida voluntariamente. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una mujer, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Causa esta, distinta al caso in comento. Debiendo ser analizados los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en un posible juicio, de tal manera que, de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad, situación está, que deberá ser debatida en la etapa procesal correspondiente, cuando sean evacuados los expertos y testigos promovidos por las partes, para poder desvirtuar si efectivamente estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el articulo 81 del Código Penal, salvo mejor criterio, una vez evacuados los órganos de prueba en la fase de juicio correspondiente, respetando el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos. Así se decide.
En otro orden de ideas, la defensa técnica vista la solicitud fiscal, se opuso a la realización de prueba anticipada, por considerar que no existe un obstáculo difícil de superar por la víctima; ahora bien, en relación a lo antes descrito, es oportuno indicar lo establecido en el artículo 289 del Código Procesal Penal donde indica que:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” (Negritas del tribunal).
No obstante, en los procedimientos especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, la victima por la relación y el lazo de afectividad que la une con el agresor, la cual por ende tiende a una disminución de la autoestima, que perjudica y que perturba el sano desarrollo de la mujer, a través del proceso la cual puede ser considerado con el pasar del tiempo un obstáculo que limite su declaración, por cuanto en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada con el caso de marras, y donde “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Ver sentencia N° 486. d fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Igualmente, en relación a la negativa de la declaración del niño mediante la prueba anticipada por parte de la defensa, es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmene Zuleta de Merchán de carácter vinculante, donde dejo claro la finalidad de la realización de la Prueba Anticipada de niños, niñas y adolescentes en calidad de víctimas y testigos en los procedimientos especiales indicando que:
“…Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, y a mayor abundamiento, Pérez Sarmiento en su obra le Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señalo que:
“…La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”. (p.21)

Igualmente el maestro Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba anticipada indico que:

“…Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado y convenientemente registrada se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente…” (p.29)
A tenor de lo antes expuesto, este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada y acuerda oficiar al SENAMECF a los fines de fijar fecha para ser escuchada la declaración del niño C.J.Q.V. en la cámara de Gesell y así mismo, se acuerda la modalidad de Prueba Anticipada para escuchar a la víctima en sede Judicial para el día MARTES 20 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 02:00 pm. Así se decide.
De igual manera, en el desarrollo de la audiencia de aprehensión del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, la defensa privada expuso entre otras cosa que …las actas no existe constancia del acto de imputación formal, esta falta de imputación determino la violación del debido proceso relativa al derecho a la defensa, y señala el estado de indefensión viéndose restringida la posibilidad de promover pruebas e imponerse de las actas… el Ministerio Publico no agoto las posibilidades legales, como por ejemplo un mandato de Conducción… no debió realizarse una audiencia especial sino agotar primero un mandato de conducción la ausencia de esto deriva de una inactividad Fiscal por lo que se viola la garantía 49.1, si se dicta una orden de aprehensión a un ciudadano que desconoce actuaciones y cargos fiscales a quien debe presumirse inocente en todo el momento, violenta el debido proceso y derecho a la defensa, ahora bien el único momento en el que mi defendido ha tenido acceso a las actas y sabe lo que hay es en esta audiencia, el desconocía todo… primero se declare sin lugar la aprehensión, segundo se retrotraiga al momento del acto de imputación en sede Fiscal…
En relación a dicha solicitud, considera oportuno indicar que el Ministerio Publico en fecha 22-11-2017, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23-11-2017, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que implican la participación del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, a los fines de ilustrar a la honorable defensa técnica privada del imputado de autos, es menester señalar la Sentencia N° 559 de fecha 08-06-2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual expresó que:

“…La imputación fiscal no necesariamente debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal).
Igualmente es propicio hacer mención, la Sentencia N° 537 de fecha 12-07-217, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta con carácter vinculante, donde dejo sentado que la realización de los actos de imputación deberán realizarse en sede jurisdiccional estableciendo que:
“… esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, a los criterios antes señalados, este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada dejando expresamente sentado que al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, desde el inicio del proceso, es decir, desde que este tribunal acordara la orden de aprehensión vía excepción solicitada por el Ministerio Publico, así como en el acto de imputación propiamente dicho, naciéndole el derecho una vez imputado, de solicitar las diligencias de investigación que considere pertinente y necesario por haber dado inicio a la fase de investigación, que culminará con la presentación del respectivo acto conclusivo emanado por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico. Así se decide.
Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el articulo 81 del Código Penal, la cual tiene una posible pena a aplicar de 28 a 30 años de prisión, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el articulo 81 del Código Penal, con una penalidad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud del defensor privado del imputado ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, Así se decide
Para finalizar, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL de la orden de aprehensión de acordada por este tribunal en fecha 23-11-2017. SEGUNDO: se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada del imputado ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, por las consideraciones antes expuestas TERCERO: se ordena la privación de libertad del imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. CUARTO: se ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: se acuerda oficiar al SENAMECF a los fines de fijar fecha para ser escuchada la declaración del niño C.J.Q.V. en la cámara de Gesell. SEXTO: se acuerda la modalidad de Prueba Anticipada para escuchar a la víctima en sede Judicial para el día MARTES 20 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 02:00 pm. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL, librada en fecha 23-11-2017 (solo por esta causa) Cúmplase. La misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. TONY MORA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;