REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 14 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000179
ASUNTO : LP02-S-2018-000179


AUTO DECRETANDO LA NO APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA Y DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12-02-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde la misma solicitó 1.- Se acuerde la calificación de flagrancia del ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Presentaciones de Fiadores y una vez presentadas los fiadores el numeral 3° Presentaciones cada 8 días, por ante esta sede judicial. Y de no acordadas los fiadores solcito conforme al artículo 95 numeral 1° consistente en arresto Transitorio. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, las previstas en el artículo 90 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. 7.- Valoración de las ciudadanas víctimas y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta denuncia común, de fecha 11-02-2018, realizada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la cual denuncia que:

“…vengo a denunciar que el día domingo 04-02-2018, a eso de las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi amiga ANDREA VALENTINA GONZALEZ, por el parque de la isla, cuando de repente llegaron dos sujetos y uno de ellos tenía un cuchillo y me amenazaron de muerte y nos pidieron todas nuestras pertenencias a lo que yo me resistí salí corriendo y ellos me alcanzaron, uno me agarro por los brazos y el otro me dio una puñalada en el estómago, luego me tiraron al suelo y comenzaron a darme patadas, mi amiga empezó a gritar y ellos salieron corriendo, pero resulta que el día de hoy 11-02-2018 a las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente me encontraba por la farmacia “BOTIQUERIA” parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida y veo salir al que me apuñalo del barrio Andrés Eloy, él se dio cuenta que yo estaba mirando y se me vino encima, me dijo que me iba matar si yo le echaba paja, de repente llego mi novio de nombre Ángel Quintero, y el salió corriendo de nuevo hacia el barrio Andrés Eloy, es todo …”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- denuncia común, de fecha 11-02-2018, realizada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (Folio 03).

2.- Acta de derechos de la víctima ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (Folio 04).

3.- Informe Médico de fecha 04-02-2018, emanado por la Dra. Carmen Guerrero, adscrita al Servicio de Cirugía General del IAHULA, realizado a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ. (Folio 05)

4.-Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-02-2018 suscrito por el Dr. José Hernández, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, realizado a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ. (Folio 07)

5.- Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2018, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (Folio 08).

6.- Acta de derechos del imputado del ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, de fecha 11-02-2018 realizada por funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (Folio 09).

7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-02-2018, (folio 10).

8.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Carolina Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN. (Folio13).

9.- Inspección Nº 00359 y 003660, de fecha 11-02-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 14 al 19).

10.- Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0032, de fecha 11-02-2018, (folio 20).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo Inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente Artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas del tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 11-02-2018, a las 05:.25 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ, ahora bien, observa este juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos que originaron la presente denuncia se suscitaron en fecha 04-02-2018, donde la ciudadana víctima de autos sufrió lesiones que ameritaron un lapso de curación de 30 días, según reconocimiento médico legal, de fecha 12-02-2018 inserto al folio 07, y posteriormente en fecha 11-02-2018, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ, realiza la denuncia correspondiente, según consta al folio 03, motivo por el cual no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta al ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/09/1999, de 18años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.202.815, hijo del ciudadano Miguel Angel Molina Molina (V), y de la ciudadana Mayela Jakelin Chacin (V), oficio u profesión Vigilante en los Altos de Santa María, domiciliado en Mucujum, Frente a la Roca San Pedro en la Vía Principal, casa de color Blanco sin número ante del Puente. Teléfono 0424-7650032 (José Andrés Prieto) Amigo. por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en fecha 11-02-2018, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados por la representante del Ministerio Publico, como en el acta de denuncia común no se refieren a una violencia de género, es decir, a la presencia de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la victima de autos, ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ, resultó lesionada con herida cortante (puñalada), por la introducción de un arma blanca (cuchillo), producto de un robo de sus pertenencias personales, en las adyacencias del parque de la isla en fecha 04-02-2018, lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en un ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejudem ROBO A MANO ARMADA, siendo en consecuencia un delito penal de materia ordinaria.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.


Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado los delitos que este juzgador califica una vez escucha la solicitud fiscal, y visto los elementos recabados, donde quedó demostrado que la acción realizada por el ciudadano imputado de autos, no fue por razones de género, de desprecio u odio por su condición de mujer, en contra de la víctima ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ, de tal manera que, a criterio de quien aquí decide, considera que la acción desplegada por el ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, se subsume y se encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejudem ROBO A MANO ARMADA, siendo en consecuencia un delito penal de materia ordinaria.

En el mismo orden de ideas, es importante indicar, parte del contenido de la sentencia N° 356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde estable que

“… el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso…” (Negritas del tribunal).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejudem ROBO A MANO ARMADA, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales denuncia común en contra del imputado de autos, así como en cadena de custodia arma blanca “navaja” y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, por estar en presencia del delitos de ROBO A MANO ARMADA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada y supera los diez años de prisión, aunado a que de resultar implicado en dicho delito, el mismo no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, tal cual lo establece el mismo articulado. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: no se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/09/1999, de 18años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.202.815, hijo del ciudadano Miguel Angel Molina Molina (V), y de la ciudadana Mayela Jakelin Chacin (V), oficio u profesión Vigilante en los Altos de Santa María, domiciliado en Mucujum, Frente a la Roca San Pedro en la Vía Principal, casa de color Blanco sin número ante del Puente. Teléfono 0424-7650032 (José Andrés Prieto) Amigo. por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLELLA ALBORNOZ SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano MICHEL ANGELO MOLINA GUILLEN, por considerar que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejudem ROBO A MANO ARMADA,, es de una importante gravedad. CUARTO:. este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI



En fecha______________se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº_________ y boletas de Notificación Nº_____________________
Conste. El Srio;