REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002765
CASO : LP02-S-2016-002765

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folio 682 al 686), celebrada en fecha 07-02-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
IVAN DARIO RONDON DUARTE, venezolano, natural Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/03/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.325, hijo del ciudadano Ángel Rondón (V), y de la ciudadana María Duarte (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Sector Municipio Rivas Dávila, Parroquia Gerónimo Maldonado, La Paya, Sector el Verde, Calle 11, casa S/N a 100 metros de los apartamentos. Teléfono 0426-533.0884 / 0275-8781384.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fechas 10-10-2017 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 434 al 449; el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite parcialmente la acusación penal y se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del acusado IVAN DARIO RONDON DUARTE, venezolano, natural Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/03/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ.

Igualmente, se constato este tribunal que la Querella Acusatoria, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la querella y se admite las pruebas presentadas por las abogadas de la victima plenamente identificada en autos, en contra del acusado IVAN DARIO RONDON DUARTE, venezolano, natural Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/03/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Cogido Penal.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según lo hechos sería el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39 y 50 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada, teniendo como hechos y calificación jurídica provisional para este juzgador, los expuestos en la acusación y la Querella presentada por la víctima, es decir que:

“el día 20 de marzo del año 2.005; comenzó relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, sin existir para ello ningún tipo de impedimento legal pues ¡os dos eran solteros, relación que mantuvieron de manera pública y notoria, y con el trato y la fama de ser marido y mujer ante su grupo familiar, amigos y sociedad en general, fijando por primera vez su hogar común en la siguiente dirección: Urbanización Inrrevi, casa número 83, Tucaní, Estado Bolivariano de Mérida vivienda que ocupaban con el carácter de arrendatarios. Posteriormente la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ e IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, con producto de su esfuerzo y trabajo personal compraron un inmueble y se fueron a vivir a la ciudad de Tovar. Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2.008, hasta el día 25 de mayo del 2016, primero en casa de los padres del querellado en todo el frente del galpón ubicado en el sector el Verde de la Playa de Bailadores, durante tres (3) meses aproximadamente y luego e! primero de octubre del año 2,008 se mudaron a la siguiente dirección, primera etapa de la urbanización la Galera, distinguido con el número 05-44 piso 4, edificio número 5, de la Parroquia El Llano, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que adquirieron durante esa unión, haciendo en forma ininterrumpida durante todo ese periodo vida en común como si fueran mando y mujer, hasta el día en que se separaron, y así era el trato que tanto él y ella se dispensaban y la fama que de esa unión estable de hecho tenían con los vecinos y en la comunidad en la cual los mismos residían, así como frente a sus amigos y familiares tanto de uno corno del otro relación que de acuerdo al artículo 77 constitucional se equipara al matrimonio: Artículo 77 constitucional: las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio igualmente durante esa unión concubinaria, adquirieron potros bienes que más adelante se identificarán En esa relación siempre hubo el mayor respeto, amor, comprensión armonía y afecto matrimoniales mas sin embargo aproximadamente desde e! mes de agosto del 2015 del Ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, comenzó a tener cambios en la manera de dirigirse a nuestra representada ya que le hacía insultos, peleas, gritándole Tratándola con palabras ofensivas… horas para que se vaya porque si no te voy a matar etc. Maltratos verbales y amenazas, que recibía YSBELIA ROSA, no soto en privado, sino también públicamente frente a cualquier persona, k> cual no es así nada cónsono con el trato delicado y caballero con el cual un hombre debe tratar a su MUJER… el día 25 de mayo del año 2.016, aproximadamente a las 6 de la tarde y ante el sufrimiento que tenía por la mala vida que estaba llevando, máxime cuando éste amenazada por su concubino IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE que la iba a matar y quemar con tocto y ropa dentro del apartamento y que le daba 12 horas para que se saliera del mismo, y con el pánico propio de una mujer maltratada, vejada y humillada por un hombre, en llanto y ante el miedo y temor que sentía de que tales amenazas las hiciera realidad, pues su comportamiento en ios últimos meses fue de un hombre muy agresivo, pidió ayuda a su hijo HUGO JOSÉ ALBORNOZ, para que la ayudara a sacar algunas de sus pertenencias personajes, y justo terminando ella de sacar sus pertenecías personales su concubino IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, le envió mensajes de texto dictándole que a él no le importaba nada que se fuera, que en realidad lo que él queria era que ella se saliera del apartamento, pues ella era una vieja y ya no la quería. Ante tal conducta del ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE ya identificado, unido además a que luego el querellado comenzó a realizar una serie de actos de disposición de los bienes, dirigidos a sustraer y distraer ios bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, o concubinato público y notorio, nuestra representada denunció estos hechos por ante la Fiscalía Vigésima Primera de! Ministerio Público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y al ser llamado el querellado a la Fiscalía simuló un hecho punible ante funcionario público, alegando que la firma que estaba en la constancia de concubinato que le fue mostrada, no era suya, es decir que la habían falsificado negando con ello haber suscrito dicha constancia per ante la oficina de Registro Civil de la población de Tucani Estado Boiivanano de Marida, tal como está demostrado en las actas, mas luego se pudo comprobar que esa si era su firma poniendo así ai estado a trabajar innecesariamente para así burlar la acción de la Justicia, delito este previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal vigente. Es importante resaltar que no contento con tocto esto, el ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, para maltratar aún más a nuestra representada psicológicamente, tal vez mal asesorado simuló ante las autoridades judiciales un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO, diciendo que él le había dado a ella un sitio en la casa para dormir como obrera y que ella le había hurtado bienes y dinero, delito este que nunca se produjo o materializó pues no puede haber hurto entre personas que vivan bajo el mismo techo como concubinos o bajo una relación estable de hecho cuando sabido es que de acuerdo al artículo 77 de la Constitución Nacional vigente, cuando el concubinato reúne los requisitos exigidos por el código civil se equipara al matrimonio; causa penal que es llevada por ante el Tribunal de Control Número 6 del Circuito Judicial penal de Mérida con el LP01-P-2016-9223, de la cual solicitamos a este Tribunal desde va se te solicite a despacho copia certificada de la misma, para así probar lo que acá estamos afirmando. De esa unión concubinaria existe ciudadana Juez, constancia suscrita por el querellante y la querellada, por ante el Registro Civil de Tucani, Municipio Caracciolo Parra del Estado Mérida, siendo la Registradora en ese momento la ciudadana YLSEN MARÍA VÁRELA MENDOZA, cuyo testimonio fue oído tal como consta al folio 352 y 353, y ratificó el contenido y firma del mismo y dijo que el sello húmedo del Registro Civil que aparece inserto en el documento que te fue presentada a la vista y que en el despacho reposaban era las copias de esas constancias que las personas pedían de mutuo acuerdo, quienes se presentaban con dos testigos, con sus cédulas de identidad; que la copia quedaba en el archivo y la origina! se te entregaba a los concubinos, y por ello es que tal constancia estaba en poder de YSBELIA ROSA. Además declararon las ciudadanas LINA ROSA SUAREZ SÁNCHEZ y TIBISAY EL1NE PUENTES TORRES quienes desempeñaban esa fecha el cargo de secretarias en el citado Registro Civil de Tucani Estado Bolivariano de Mérida y expresaron también con diferencia de palabras que esa constancia fue solicitada y por los firmantes en la fecha allí indicada, De tal manera que con esa conducta fraudulenta del querellado y en contubernio con terceras personas de su entorno familiar y amistoso, y con la finalidad de burlarse de nuestra mandante y desconociendo la comunidad de bienes que fomentaron durante la unión concubinaria, y con signos graves de violencia patrimonial, a sabiendas que nuestra representada tiene derecho sobre los mismos, pues fueron adquiridos durante el concubinato con el trabajo y esfuerzo común y con ahorros de ambos, ha realizado para afectarlo y burlar así sus derechos patrimoniales sustrayendo y distrayendo el patrimonio común, que le ha causado a ella daños en su salud psíquica con depresión de intensidad leve, producidos primero por su situación vivida con su concubino en el último domicilio en e! que tenían fijado su hogar común, unido a que la dejó sin bienes de ninguna naturaleza que fueron adquiridos por los dos durante esa unión, lo que hace que hoy nuestra mandante se encuentre prácticamente en la calle, sin bienes y bajo la misericordia que de ella puedan tener sus familiares o amigos a los fines de poder pernoctar durante las noches y días, pues el ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, en componenda como ya se dijo con terceras personas de su entorno» la ha dejado literalmente en la calle…”


Hechos estos que fueron encuadrados por este juzgador para el imputado IVAN DARIO RONDON DUARTE, venezolano, natural Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/03/1969, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.111.325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Cogido Penal, calificación jurídica provisional dada por este juzgador, en virtud de que el mismo desplego la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 10-10-2017 (folios 434 al 449); presentado por el Ministerio Público el cual señalo las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas, del mismo modo la Querella Acusatoria de fecha 30-10-2017 (folios 474 al 496), donde la victima a través de sus abogadas privadas, indico las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la víctima en su Querella, dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.

Así mismo, se deja constancia que se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa, insertas a las actas procesales con anterioridad a los lapsos establecidos en la Ley.

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Querella, presentada por la victima, y visto que el imputado plenamente identificado previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, el cual manifestó que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado IVAN DARIO RONDON DUARTE y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria