REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002995
CASO : LP02-S-2017-002995

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 79 al 81), celebrada en fecha 08-02-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
VILVIAN DE JESUS VILLAMIZAR SANTIAGO, venezolano, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 28/02/1988, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.192.460, hijo del ciudadano Vilvian Villamizar (V), y de la ciudadana Omaira Santiago (V), oficio u profesión Mecánico, domiciliado en Pueblo Llano, Sector Muctus, cerca de la emisora 96.1 casa S/N. Teléfono 0274-8483404.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 26-01-2018 (folios 56 al 69); el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite la acusación penal y se admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del imputado VILVIAN DE JESUS VILLAMIZAR SANTIAGO, Asistido por sus defensores privados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINDI CAROLAI TERAN PAREDES.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes, según denuncia planteada por la víctima:

"… El día 09 de diciembre de 2017, la ciudadana SINDY CAROLAI TERAN PAREDES salió de su domicilio para trabajar en casa de familia, posteriormente siendo las 05:00 de la tarde se dirigió nuevamente a su vivienda, ubicada en Pueblo Llano, Mutus, El Cedro, casa S/N, al lado de la emisora de Emil ano Paredes, municipio Pueblo Llano del estado Mérida, a! llegar a la misma se percata que él ciudadano VIL VÍAN DE JESÚS VIL.LAMIZAR SANTIAGO no se encontraba en fa casa, más tarde siendo les 10:( O de la noche, ella escucha llegar un carro acelerando y se percata que es él ciudadano VILVIAN DE JESÚS VIL.LAMIZAR SANTIAGO, quien ingreso de manera agresiva a la casa partiendo algunos enseres de la misma, luego sujeto por un brazo a SINDY CAROLAI TERAN PAREDES y la lanzo contra una puerta golpeándose la- misma por la cabeza, mientras el ciudadano VILVIAN DE JESÚS VILLAMIZAR SANTIAGO la insultaba, manifestándole que ella lo estaba descuidando, de repente VILVIAN DE JESÚS VILLAMIZAR SANTIAGO agarro gasolina que tenía dentro de la casa y se la lanzó en la humanidad a la ciudadana SINDY CAROLA.! TERAN PAREDES cayéndole en la mitad de su ropa y luego la esparció por su cara el ciudadano VILVIAN DE JESÚS VILLAMIZAR SANTIAGO se encontraba en estado de ebriedad y agresivo, él mismo no encontraba fósforos, en m momento agarro un trapo que tenía gasolina y se dirigió a su carro y con la corriente que boto una de las bujías encendió el trapo y lo lanzó para la casa, en ese momento la ciudadana SINDY CAROLAI TERAN PAREDES salió corriendo de su casa pidiendo ayuda y protegiendo su vida. Posterior fue referida la ciudadana SINDY CAROLAI TERAN PAREDES a la medicatura forense del estaco Mérida para la práctica de la experticia médico legal dejando entre sus conclusiones el médico forense lo siguiente: Lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica, susceptibles de curación en un lapso de SEIS (06) días. Así mismo -se d€;ja constancia que se está a la espera de la Experticia Química (determinación de hidrocarburo) a las prendas de vestir de la ciudadana SINDY CAROLAI TERAN PAREDES. '. …”

Hechos estos que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano VILVIAN DE JESUS VILLAMIZAR SANTIAGO, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 26-01-2018 (folios 56 al 69); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
Así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna y se acoge al principio de comunidad de la prueba, mas sin embargo este juzgador admite las entrevistas realizadas insertas a los folios 52 al 55. Así se decide.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado VILVIAN DE JESUS VILLAMIZAR SANTIAGO Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena notifica a las víctimas y su representante legal.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria