REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001362
CASO : LP02-S-2017-001362

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO DE SOLICITUD DE IMPUTACION
Vistos el escrito presentado en fecha 13-03-2017, por la representante del Ministerio Publico, inserto a los folios 03 y 04, donde solicita la realización del respectivo acto de imputación en contra del ciudadano LUIS JOSE ZERPA URBINA, en la que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 declaró de oficio la Nulidad Absoluta de dicho escrito, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en su escrito presentado fecha 13-03-2017 (ver folios 03 y 04), y siguiendo el criterio vinculante en Sentencia N° 537 fecha 12-07-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta donde estableció que:

“… ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes…” (Negrita de la propia sentencia)

Ahora bien, con base a lo antes expuesto, considera este Juzgador que la solicitud presentada fecha 13-03-2017 (ver folios 03 y 04), carece de validez total, toda vez que, la misma se encuentra sin firma de la representante fiscal, no pudiendo éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS JOSE ZERPA URBINA, de tal manera que, una vez ejercido el control jurisdiccional establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

A lo antes expuesto, indudablemente los jueces no somos simples tramitadores de solicitudes de las partes, ya que de ser así no tendría sentido el control judicial antes expresando, de tal manera que, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de firma la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito de solicitud de imputación realizado por la representación fiscal en la presente causa en contra del ciudadano LUIS JOSE ZERPA URBINA, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nueva solicitud de ser el caso, contados a partir de la presente notificación, en virtud que las diligencias de investigación reposan en sede fiscal. lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito presentado en 13-03-2017 (ver folios 03 y 04),, por los argumentos antes expuestos Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en 13-03-2017 (ver folios 03 y 04), SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nueva solicitud de ser el caso, contados a partir de la presente notificación, en virtud que las diligencias de investigación reposan en sede fiscal. Notificar a las partes. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI Se cumplió con lo ordenado: ______________________________