REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001825
CASO: LP02-S-2017-001825
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de septiembre del año dos mil diecisiete (14-02-2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ENRIQUE EMILERTO CAMPO SEVERICHE, venezolano, natural Colombia, nacido en fecha 14/05/1953, de 65 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.720, hijo del ciudadano Salvador Campo (F), y de la ciudadana Luisana Severiche (F), oficio u profesión Constructor, domiciliado en Municipio Libertador, Sector Santo Domingo, detrás del CC Plaza Mayor, Casa N° 28-53. Teléfono 0426-407.8197.
Defensora Privada: Abogada María Díaz.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Luciana Rodríguez.
Victima Adolescentes: N.C.C.F. y A.C.C.F.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 103 al 111) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 11-04-2017, comparece ante la Unidad especializada de Niño, Niña y adolescente (UENNAPEM) las adolescentes ANDREA CAROLINA CAMPOS FERNANDEZ y NICOLE CAROLINA CAMPOS FERNANDEZ, formulando denuncia en contra del ciudadano ENRIQUE CEMILERTO CAMPO SEVERICHE, (abuelastro) manifestando la primera de las nombradas que dicho ciudadano en el mes de octubre del año 2016 cuando ella ( Andrea) se hizo presente a la residencia de su abuela ubicada en el salado alto bajando, valle encantado la primera carretera mano derecha, casa de color blanca, planta baja, parroquia Montalban, Municipio Campo elias Ejido estado Mérida, en dicho sitióse encontraba el ciudadano Enrique, estaba solo, procediendo la adolescente abrazarlo y su abuelo la alzo y se la llevo para la cama la adolescente en un principio lo vio como un juego, pero estando en la cama empezó a tocarle las piernas y luego las partes íntimas, ella inmediatamente lo retiro y se paró de la cama y su abuelo le dijo que le diera un beso, para el momento no le contó a nadie por miedo lo que hizo fue alejarse de su abuelo, luego decidió contarle a un amigo y él le a consejo que le contara a su mamá, pero ella seguía con miedo luego le contó a unas amigas y ellas también le aconsejaron que le contara a su mamá que si no lo hacía, ellas se lo contarían, mientras la adolescente organizaba sus ideas llegó su hermana Nicole y le contó que su abuelo le había hecho algo, besándole el cuello , es por ello que ella decide contarle a su hermana lo que le había hecho su abuelo, por eso debía tener cuidado. Así mismo al ser entrevistada la adolescente Nicole la misma indico que el día jueves 06-04-2017, cuando se fue la luz ella salió de la casa y estaba su abuelo y él le dijo que fueran a caminar ella lo acompaño y él la llevo hasta una esquina del sector donde vive estando ahí su abuelo la abrazo y comenzó a tocarla por la espalda, diciéndole que él había soñado con ella luego la beso por el cuello, en ese momento llegaron su padres y el la soltó…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Decima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ENRIQUE EMILERTO CAMPO SEVERICHE, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN DOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas N.C.C.F. y A.C.C.F. (Adolescentes de identidad omitida). Plenamente identificadas en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (14-02-2018) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ENRIQUE EMILERTO CAMPO SEVERICHE, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Hechos del escrito acusatorio (folios 103 al 111) y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ENRIQUE EMILERTO CAMPO SEVERICHE, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN DOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas N.C.C.F. y A.C.C.F. (Adolescentes de identidad omitida). plenamente identificadas en autos procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN DOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas N.C.C.F. y A.C.C.F. (Adolescentes de identidad omitida). Solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN DOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas N.C.C.F. y A.C.C.F. (Adolescentes de identidad omitida).Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano ENRIQUE EMILERTO CAMPO SEVERICHE, venezolano, natural Colombia, nacido en fecha 14/05/1953, de 65 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.720, hijo del ciudadano Salvador Campo (F), y de la ciudadana Luisana Severiche (F), oficio u profesión Constructor, domiciliado en Municipio Libertador, Sector Santo Domingo, detrás del CC Plaza Mayor, Casa N° 28-53. Teléfono 0426-407.8197. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN DOS ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas N.C.C.F. y A.C.C.F. (Adolescentes de identidad omitida).SEGUNDO: Impone al ciudadano ENRIQUE EMILERTO CAMPO SEVERICHE, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Notificar Victimas y representante legal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
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