REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002002
CASO : LP02-S-2017-002002
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 08 de febrero de 2018, en la que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 21-12-2017 inserto al folio 194 al 209, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA DEFENSA PRIVADA EXPUSO:
“Quiero referirme al punto nuevo manifestado por la víctima en relación al retiro de los enseres y tiene que ver con la fecha que se estimó para que la joven fuese a buscar los mismos, ya que efectivamente para esa fecha fueron a buscarlos, yo no estuve presente pero hable con la fiscal y me manifestó que se llevarían parte de los enseres y que luego irían por los demás pero la siguiente fecha no se estableció. En segundo lugar consigno en nueve folios útiles escrito de descargo y cconstancias medicas del Sr. Roberto Trejo en 8 folios útiles, así como en un folio útil comunicación del Prefecto al Consejo Comunal a la que hago referencia en el escrito de descargo. Inicio mi teoría con lo siguiente, en fecha 01 de febrero presente escrito de excepciones basado en el artículo 28 numeral 4 literal e, ya que el artículo 308 establece que el escrito acusatorio debe tener una relación de los hechos y una fundamentación de los elementos de convicción, la defensa considera que este escrito no cumple con estos requisitos. El 25 de septiembre la defensa solicito a la fiscalía la práctica de diligencias de investigación pero no consta en el expediente el escrito de la defensa ni la respuesta de la fiscalía y consigno en cinco folios utiles el escrito que consigne a la fiscalía con su acuse de recibido. Esta omisión de la Fiscalía ocasiono un estado de indefensión de mi defendido puesto que estamos en desventaja con respecto a los elementos probatorios, con relación a esto la defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal y que se retrotraiga al estado en que la fiscalía se pronuncie acerca de las diligencias solicitadas por la defensa. El escrito de acusación fiscal no cumple con el requisito de la relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, ya que se limitan a hablar acerca del problema suscitado en relación a una vivienda y un apartamento, al final dicen que mi defendido la insulto y amenazo pero no hay una relación clara y detallada. Tampoco hay fundados elementos de convicción para que la fiscalía decida acusar a mi defendido, entre esos elementos de convicción hay unas actas de denuncia que demostrare que se trata de denuncias falsas, pero no son elementos que realmente motiven una acusación, así como tampoco lo son las entrevistas ni la experticia psicológica, todos estos elementos no son realmente elementos de convicción para someter a mi defendido a juicio. En el escrito que consigne solicito que no sean admitidas algunas pruebas promovidas por el Ministerio, tales como algunas entrevistas, así mismo impugno el reconocimiento médico legal, el reconocimiento psiquiátrico, ya que el psiquiatra no está diciendo que lo que ella presenta es por culpa de él, así mismo impugno el acta de inspección técnica. Hay otros elementos que solicito que no se admitan y son las Experticias de Extracción de Contenido ya que no hubo Control Judicial de las mismas, no fueron incorporadas de manera adecuada, esas pruebas pueden ser un montaje o utilizadas para manipular. Yo hice un ofrecimiento de pruebas en el caso de que usted considere improcedente mi excepción o que considere improcedente la nulidad de la acusación, presento un total de diecisiete pruebas testimoniales, así como una serie de documentos para su incorporación, las cuales se dan por reproducidas en la presente audiencia. En cuanto a la medida cautelar quiero señalar al Tribunal que mi patrocinado ha cumplido con lo establecido por este Tribunal, entre esas estaba la Obligación de asistir a seis charlas de sensibilización en materia de violencia de género y consigno en este acto en un folio útil Constancia de cumplimiento de estas charlas. También solicito que este Tribunal reconsidere la medida de alejamiento de la víctima pero también ordena que sea él quien debe entregar los enseres a la ciudadana, por tanto él no está incumpliendo con las medidas del Tribunal. En vista de que mi defendido ha cumplido con todas las medidas solicito a este Tribunal que las presentaciones periódicas sean ampliadas de cada veinte días a cada dos meses. El petitorio final es que admita y se pronuncie sobre el escrito de imposición de excepciones, sobre la nulidad de la acusación fiscal y que se pronuncie en relación a la impugnación de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Es todo”. (negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 21-12-2017 inserto al folio 194 al 209, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
De la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, que la defensa promueve en fecha 01-02-2018 y 08-02-2018, escrito de nulidades y excepciones (ver folios 219 y 227 al 234), donde consigna en original solicitudes realizadas al Ministerio Publico en fechas 25-07
09-2017 (ver folios 222 al 226 respectivamente), de las cuales la representación fiscal no dio respuesta alguna a tales solicitudes, toda vez que, debió motivar la realización o negativa de las mismas, mediante auto debidamente fundado, por cuanto es facultad del Ministerio Publico dar respuesta, siendo que la fase de investigación no había concluido, tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que derechos del imputado los siguientes:
“…5. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
En consecuencia, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de respuesta a las solicitudes realizada por el ciudadano FRANK TREJO RODRIGUEZ, en la fase de investigación respectiva, de tal manera que, una vez ejercido el control jurisdiccional establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)
Al carecer de respuesta oportuna por parte del Ministerio público, a las solicitudes hechas por la defensa privada, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representación fiscal en la presente causa en contra del ciudadano FRANK TREJO RODRIGUEZ, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitadas por la defensa privada en un lapso de 30 días continuos una vez conste en sede fiscal el Expediente, la nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en 21-12-2017 inserto al folio 194 al 209, por los argumentos antes expuestos Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en 21-12-2017 inserto al folio 194 al 209SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitadas por la defensa privada en un lapso de 30 días continuos una vez conste en sede fiscal el Expediente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
se cumplió con lo ordenado: ______________________________