REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2018
20º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000206
CASO : LP02- S-2018-000206


AUTO DE INADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado en fecha 16-02-2018, por la ciudadana FRANCIS MILAGRO JUSTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.824.719, asistida por el ABG. MIGUEL VALERO, mediante el cual interpone Querella Penal de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO BAPTISTA GAVIDIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que la presente querella es interpuesta por la ciudadana FRANCIS MILAGRO JUSTO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.824.719, estudiante de derecho, con domicilio en residencias la Horqueta, Bloque 3, Piso 3, apto 334, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL VALERO, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.522, indicando en su escrito los requisitos exigidos tal como que su representado, identificación y dirección, así mismo señaló que no tiene relación de parentesco con la persona en contra de quien se esta interponiendo la presente querella, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre de el querellado como: DOMINGO EDUARDO BAPTISTA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.332 ,domiciliado en residencias la Horqueta, Bloque 3, Piso 3, apto 334, parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud los tipos penales por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose a los de:
1.- Violencia psicológica: Domingo 8.035.332, me aísla del apartamento en el que resido en la Horqueta, Bloque 3, Piso 3, apto 334, me impide residir en la vivienda en cuestión.
2.- Acoso u hostigamiento: Domingo 8.035.332 se metió al apartamento el 06 de febrero de 2018 en horas de la tarde, para hostigarme (me intimida), NO ME PERMITE INGRESAR A LA VIVIENDA.
3.- Amenaza: Domingo me dice que si vuelvo al apartamento donde resido en la Horqueta me causara daños y perjuicios.
4.- Violencia patrimonial y económica: En el apartamento de la Horqueta reposan todos mis enseres retenidos por Domingo Baptista. Además Domingo 8.035.332, me priva de mis enseres (medios económicos indispensables para mi subsistencia) me impide satisfacer mis necesidades.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando la querellante los siguientes:
“el 01 de Agosto del año 2014 ingrese al inmueble, por medio del ciudadano Juan Pedro Sulbaran González titular de la cedula de identidad 3.130.398, quien es el dueño del apartamento en Res. la Horqueta, Bloque 3, Piso 3, apto 334…
… en Julio del año 2017, Domingo Baptista llega al apartamento acusando de robo de sus partencias, el 31 de Enero de 2018 se hizo una reunión en el cafetín del Centro Clínico con Domingo Baptista para acordar el pago del alquiler, pues dice el que este apartamento se lo cedió su madre, quien según ella estuvo casa con el ciudadano Juan Sulbaran, no se llegó a un acuerdo pues Domingo se mostró agresivo y violento, queriendo cobrar 500.000 bsf por habitación y 4.000.000 bsf por la totalidad del mismo. El señor Baptista no acepta otro acuerdo que sea el alquiler por esa cantidad sino tendría que desocupar de inmediato el inmueble amenazó con hacer justicia por sus propias manos, el día martes 06-02-2018 llegaba de clases como de costumbre a eso de las 6:00 pm y allí se encontraba Domingo Baptista oponiéndose a que yo ingresara, haciendo de inmediato el cambio de 01 cilindro, el día miércoles 07-02-2018 ocurrió lo mismo, se negó rotundamente a que ingresara, el cual cambio el cilindro restante dejándome totalmente en la calle sin enseres, solo con lo que tenía puesto ese día, desde la hasta la presente no se me ha permitido ingresar al inmueble, lo cual ha perturbado la posesión pacífica y la tranquilidad de mi persona sintiéndome psicológicamente afectada me aísla del apartamento, se metió en el apartamento para hostigarme (me intimida), me amenaza que si vuelvo me va causar daños y perjuicios, y en el apartamento reposan todos mis enseres retenidos por Domingo Baptista. Además me priva de los medios económicos indispensables para mi subsistencia, me impide satisfacer mis necesidades de allí que recurro a este honorable tribunal para que imparta justicia.”

Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, no pudo evidenciar que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues los hechos narrados por la parte querellante, no encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo señala en el referido escrito. En tal sentido, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana por la ciudadana FRANCIS MILAGRO JUSTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.824.719, asistida por el ABG. MIGUEL VALERO, mediante el cual interpone Querella Penal de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO BAPTISTA GAVIDIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana FRANCIS MILAGRO JUSTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 25.824.719, asistida por el ABG. MIGUEL VALERO, mediante el cual interpone Querella Penal de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO BAPTISTA GAVIDIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________