REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de febrero de 2018
207º y 158º


AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002878


Por cuanto en fechas 14-02-2018, la defensa del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, realizo a este tribunal solicitud de revisión de medidas, tal cual consta a las actuaciones complementarias llevadas por este tribunal, y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“… solicitamos con el más alto respeto, que el presente Recurso de REVISÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se imponga al ciudadano JHONATAN QUINTERO plenamente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la que ha bien tenga imponer el Honorable Tribunal...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 01-02-2018, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Como consecuencia a la solicitud antes citada, este juzgador considera necesario indicar que el imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad desde el día 01-02-2018, por la presunta comisión del delito de una importante gravedad tal como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ.
Ahora bien, la defesa hace mención al escrito presentado en fecha 08-02-2018 ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Penal, por la victima ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, donde la misma solicita a este tribunal “…se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad e inclusive el cambio de calificación por lesiones graves…” y donde a criterio de la defensa privada se estaría en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a dicha solicitud es propicia la oportunidad para indicar que en el caso de nuestra legislación venezolana con el nacimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se entiende el fenómeno de la violencia contra la mujer como un problema de salud pública, por cuanto se trata de un problema de Estado, es por ello, que la referida Ley dispone un procedimiento especial a los fines de asegurar que la situación de violencia no sea neutralizada por los operadores de justicia, y por ello crea una serie de mecanismos para garantizar una pronta y adecuada respuesta a los requerimientos de las víctimas ante una escenario de vulneración o amenaza de sus derechos.
No obstante, esta novísima legislación no regula la situación de la declaración de los integrantes del grupo familiar, cuando los hechos que son procesados penalmente son ejecutados por un miembro de la misma, o para ser más específicos, cuando los hechos de violencia son ejecutados en el seno de la familia por parte del hombre, en agravio de la mujer para sostener una posición de dominio, fundada en una relación jerarquizada de poder.
La víctima que denuncia en un caso de violencia de género, es por lo general aquella que se encuentra seriamente amenazada en su integridad física e inclusive con un riesgo inminente de perder la vida a manos de su agresor, o siente un temor apremiante de que resultarán agraviados sus hijos o hijas, debido a que existe una posible relación de dependencia emocional, afectiva y/o económica, o simplemente por presiones de sus grupos de apoyo primarios y secundarios. En la mayoría de los casos podemos encontrarnos que la víctima tiende a sobrevalorar los vínculos de afecto y familiares que le unen al victimario, y esto representa una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho que tiene la víctima de decidir libremente en el ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido.
Entendiendo la dinámica en que se desarrolla la violencia de género, y específicamente una de más características, como lo es la ocurrida en el ámbito íntrafamiliar, nos conduce a identificar de manera clara que en los procesos penales existe una altísima incidencia de retractaciones, y de uso de la exención de declarar como mecanismo de defensa ante el poder sancionatorio del Estado, ya sea por sobreestimación de la relación de afectividad, o por dependencia económica, emocional o simplemente por las presiones de los grupos de apoyo primarios y/o secundarios, de tal manera que, encontrándonos en presencia de delitos de acción pública no existe la posibilidad de que opere el perdón del ofendido, pero la aplicación estricta de esta garantía da entrada al perdón del ofendido, obteniéndose con ello la impunidad de los presuntos agresores haciendo ineficaz la protección que persigue la legislación a favor de las mujeres a los fines de garantizar sus derechos, solventado el problema de la impunidad y poder de manera eficaz proteger a la víctima.
En el caso de la violencia de género, y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente de que la declaración de la víctima se modifique en el tiempo, estableciendo perniciosas contradicciones y/o retractaciones, donde tienden en ocasiones a minimizar, a omitir por distintas causas que pasan por la necesidad de proteger su intimidad, por temor, y que posteriormente pueden ser reelaboradas por cambios en la percepción, que son interpretados como inverosimilitud, por lo que cumplir con este requisito resulta complejo, en consecuencia, estima necesario e indispensable que al momento de realizar la valoración judicial de la declaración de la víctima, la misma se realice en la etapa procesal correspondiente, no siendo esta la etapa idónea. De tal manera que, una vez que se dio inicio a este proceso se puso en evidencia la perpetración de un delito, por lo que el mismo Estado asumió el monopolio de la acción a través del Ministerio Público y en interés de la propia colectividad, más allá de los requerimientos de la víctima ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ. Así se decide.
En este sentido, la actuación por parte del Ministerio Público podemos justificarla sobre la base siguiente:
“…por la pretensión de garantizar la efectividad de la persecución penal ya que es un deber para éste órgano del Estado, con lo cual se garantiza el ejercicio de la acción penal que en manos de particulares por desidia o por temor o por falta de recursos para investigar o por falta de educación cívica o de interés se corra el peligro de que el Derecho Penal se haga irrealizable por falta de persecución penal. Así en esta modalidad el Fiscal del Ministerio Público, se configura como el representante de los intereses públicos y además se subsanan así los vicios del sistema acusatorio, que en el subdesarrollo pueden acentuarse más por falta de educación cívica y cultura jurídica, en el sentido de conocer sus derechos y deberes, por lo que el Fiscal del Ministerio Público se convierte en garante del ejercicio de la acción penal como función pública, lo cual de por sí justifica la oficialidad de la acción penal…”. (Ramírez Monagas, Bayardo: Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El Nuevo Proceso Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998). (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, lo cual repite este juzgador, la misma deberá ser valorada en la etapa procesal correspondiente, de tal manera que los jueces especializados en esta materia, siguiendo los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Ahora bien, en relación al escrito presentado en fecha 14-02-2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, por los abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, ambos defensores del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, este juzgador niega la misma, toda vez que, el delito por el cual se le sigue es de una importante gravedad tal como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, toda vez que, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentacion, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual estima este Tribunal acogerse al criterio de la sentencia Nº 331, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde indico que:
“.. La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el articulo 81 del Código Penal, con una penalidad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud del defensor privado del imputado ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, Así se decide
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solitud de los abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, ambos defensores del ciudadano JHONATAN QUINTERO RANGEL, por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia se ordena mantener la privación de libertad del imputado JHONATAN QUINTERO RANGEL conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________

El Sria;