REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000163
CASO : LP02-S-2018-000163

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de febrero de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-02-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Ciudad Bolivar, nacido en fecha 01/02/1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.672.773, estado civil soltero, grado de Instrucción : cuarto año de bachillerato, ocupación u Oficio: Comerciante, hijo de Suevia Hernandez (V) y Amable Contreras (V) , residenciado : EJIDO, EL PALMO, CALLE LAS MONJAS, CASA 0-02, AL FRENTE DEL TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ANIBAL. Número Telefónico 0424-9437212 (MAMA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 5- Así mismo solicito conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. Igualmente valoración de la víctima e imputado. 6- Solicito valoración Psiquiátrica del Ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA ante el SENAMEC. Es todo.

DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 06 y su vuelto) de fecha 01-02-2018, realizada por la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…cuando de pronto se me vino encima y me golpeo por los seno, me agarro fuertemente por la franela y me empezó a golpear por la cabeza, por los brazos…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 02-02-2018, suscrita por los funcionarios detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 02).
2.- Acta Policial N° 0301018, de fecha 01-02-2018, emanada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, (folio 04).
3.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, (folio 05).
4.- Denuncia 0024/18, de fecha 01-02-2018, realizada por la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, (folio 06).
5.- Entrevista de fecha 01-02-2018, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE SALA ALBORNOZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, (folio 07).
6.- Entrevista de fecha 01-02-2018, rendida por el ciudadano NAVA ANZOLA GONZALO JOSE, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, (folio 08).
7.- Valoración Médica, de fecha 01-02-2018, (folio 09 y 10).
8.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. José Ochoa adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, tiempo de curación 05 días…” (Folio 16).
9.-Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Jorge Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa, tiempo de curación 15 días…” (Folio 18).
10.- Experticia Toxicológica In vivo de fecha 02-02-2017, realizada al ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, (folio 20).
11.- Acta de investigación Penal de fecha 02-02-2018, (folio 21 y 22).
12.-Inspeccion Nº 00294 y 00295, de fecha 02-02-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección fotográfica realizada en el lugar de los hechos. (Folios 23 al 27).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-02-2018, a las 07:.35 p.m, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Ciudad Bolivar, nacido en fecha 01/02/1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.672.773, estado civil soltero, grado de Instrucción : cuarto año de bachillerato, ocupación u Oficio: Comerciante, hijo de Suevia Hernandez (V) y Amable Contreras (V) , residenciado : EJIDO, EL PALMO, CALLE LAS MONJAS, CASA 0-02, AL FRENTE DEL TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ANIBAL. Número Telefónico 0424-9437212 (MAMA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, quien es su pareja y que por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen físico realizado donde presentó lesiones contusas con tiempo de curación de cinco (05) días, así como las declaraciones rendida por los testigos presenciales, donde indican la participación de los hechos del imputado de autos, del mismo modo, se pudo evidenciar de las actuaciones la resistencia que opuso el ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, ante los funcionarios aprehensores, al momento de su captura, en consecuencia, tales hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13° Alguna otra medida que sirva para la protección hacia la mujer agredida consistente en las rondas policiales en el domicilio de la víctima, de conformidad con el artículo 90, numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS en consecuencia, por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz Ciudad Bolivar, nacido en fecha 01/02/1994, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.672.773, estado civil soltero, grado de Instrucción : cuarto año de bachillerato, ocupación u Oficio: Comerciante, hijo de Suevia Hernandez (V) y Amable Contreras (V) , residenciado : EJIDO, EL PALMO, CALLE LAS MONJAS, CASA 0-02, AL FRENTE DEL TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ANIBAL. Número Telefónico 0424-9437212 (MAMA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano ENISAEL JOB CONTRERAS ZURITA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NERY LEONELA UZCATEGUI SIMANCAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 13° Alguna otra medida que sirva para la protección hacia la mujer agredida consistente en las rondas policiales en el domicilio de la víctima, de conformidad con el artículo 90, numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: se ordena notificar a la vicitma y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La

Sria;.