JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2017-000071


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la abogado KATHERIN COROMOTO DELGADO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.043, abogado, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa del Estado ELLA DE MÉRIDA C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril del 2005, inserto bajo el Nº 64, Tomo A-9; posteriormente modificado sus estatutos tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 24 de abril del 2009, bajo el número 4, Tomo 51-A, de los libros respectivos y con número de Registro de Información Fiscal J-31319108-6, adscrita a la Empresa del Estado Lácteos Los Andes C.A., mediante decreto número: 410 de fecha 24 de septiembre del año 2013, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 40.257, de la misma fecha; representación judicial esta que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2015, bajo el número 26, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MI BUEN PASTOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril del 2014, inserto bajo el Nº 1, Tomo 76-A, y con número de Registro de Información Fiscal J-40404425-6.
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha 02 de noviembre del año 2017, la parte accionante, antes identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial “(…) por la presunta deuda la cual hasta la fecha no a sido cancelada por el DEMANDADO, lo que afecta gravemente a la salud financiera del DEMANDANTE por una parte, y por otra a la distribución de los productos alimenticios afectando así a la población venezolana y a la gestión llevada por el Ejecutivo Nacional para garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaría. Dicha deuda se intentó resolver a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, sin obtener un resultado positivo, es por lo cual acudo ante su competente y digna autoridad para solicitar justicia efectiva (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de las demandas de contenido patrimonial y lo regula en los siguientes términos:

“Artículo 56: El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa..

En el mismo orden de la competencia observa este Tribunal que la misma, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagra el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”.
Así las cosas, y por cuanto de la normativa antes señalada se desprende, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el planteamiento contenido en la demanda de contenido patrimonial cabeza de autos, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la acción así interpuesta. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de contenido patrimonial, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate.
Por ello la presente acción esta condicionada con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la acción de contenido patrimonial presentada en fecha 02 de noviembre de 2017, por la mencionada apoderada judicial, abogada KATHERIN COROMOTO DELGADO SALCEDO, ya identificada, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MI BUEN PASTOR C.A, ya identificada, por el presunto daño causado al patrimonio de la empresa del Estado ELLA DE MÉRIDA C.A, ya identificada, así como los recaudos adjuntados al escrito libelar, advierte este Tribunal que nos encontramos en presencia de una solicitud que encuadra dentro de aquellas pretensiones derivadas de evidente contenido patrimonial.
Con fundamento a lo antes dicho es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena proceder a la citación del ciudadano Presidente de la empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA MI BUEN PASTOR C.A., ambas identificadas, ésta última en la persona del ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula número V-16.657.801, a fin de que comparezcan a la audiencia preliminar oral a la que refiere el artículo 57 ejusdem, la cual tendrá lugar al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultimas de las notificaciones, a las nueve y treinta ante meridiano (09:30 a.m.), en la cual deberán expresar si contravienen los hechos expresados por la contraparte con el propósito de fijar con precisión los hechos controvertidos, debiendo presentar ambas partes los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones. Así mismo notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación y al ciudadano Procurador General de la República; la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
De igual manera se le señala que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, presentándose los documentos probatorios correspondientes. Líbrese Oficios. Entréguese al Alguacil para que practique las citaciones.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
TERCERO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA



ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000071
RDG/ds