Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2015-000060
Mediante oficio recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, en fecha 09 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signado con el número JNCARCO/1422/2017, de fecha 27 de noviembre de 2017, se remitió expediente signado con el Nº VP31-R-2017-000054 contentivo de la querella funcionarial, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARILY TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.606, asistida en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000060.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a una querella funcionarial, lo cual conlleva al análisis del contenido de la norma prevista en artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, en particular las siguientes: …omissis…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como lo ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcritas y tratándose la presente acción de una querella funcionarial, según la pretensión que contiene, este Tribunal Superior resulta competente para entrar a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, y en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de mayo del año 2017, por virtud de la cual se repuso la presente causa al estado de volver a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, corresponde en este estadio procesal proferir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de enero de dos mil dieciocho (2018), incoado por la ciudadana MARYLI TERESA RAMIREZ BRICEÑO, antes identificada, asistida en este acto por el Abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, ya identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se incremente su sueldo base, según el sueldo mínimo vigente y el pago de las incidencias salariales que se hacen en base al salario base (vacaciones, aportes a caja de ahorros, primas antigüedad empleados, primas de profesionalización, aguinaldos, los aportes consagrados en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal); en las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes para que comparezca por sí o mediante apoderado, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, así mismo se acuerda la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificada y foliadas en letra y numero; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copias simple los anexos de la querella.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARILY TERESA RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.606, asistida en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: SOLICITAR los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2015-000060
RDG/ds
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