JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2017-000010
En fecha: siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, esto es, en la DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO, C.A, en contra del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se recibió por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO, C.A, identificada en actas, representada por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ, ya identificados, en su condición de parte demandante; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, identificado en actas, y el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, identificado en actas, en su condición de parte demandada, escrito contentivo de CONVENIMIENTO, respecto de la cual solicitaron de este tribunal la correspondiente HOMOLOGACIÓN para poner fin de manera amistosa el presente litigio.
Estando este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto del convenimiento así celebrado y consignado, y su eventual homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizarlo sujeto a las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO CONSIGNADO:
En relación con este aspecto, este tribunal aprecia, que el espíritu que anima a las partes antes mencionadas, demandante y demandado, para la celebración del referido convenimiento lo constituye el interés de “…dar por terminado la causa con nomenclatura del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida N°LP41-G-2017-000010…”, a cuyos fines deciden realizar “…mutuas y reciprocas concesiones…”.

En la Cláusula Segunda del referido convenio las partes acuerdan lo siguiente:

“SEGUNDO: SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO CA conviene en que a objeto de terminar ¡a presente demanda y Así lo aceptó de forma inequívoca e irrevocable el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,, ofreció el siguiente esquema de medidas a realizar: A) Modificar la entrada donde funciona ef establecimiento comercial donde se encuentra en estos momentos funcionando, vale decir la avenida 5 El Trapiche con esquina de la calle F. Sierra Culata de la Urbanización Alto Chama, a la avenida principal del la Avenida 5, es menester detallar que la entrada del establecimiento comercia! daría por el frente con el centro comercial Alto Chama, de esta manera evitar molestias y perturbaciones a la zona residencial donde se encuentra ubicada. B) Realizar los trámites y gestiones administrativas pertinentes ante SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, para la obtención del licencia de actividades económicas industria y comercio. C) el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, solicita a la SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO CA, los siguientes requisitos para el trámite subsanación de errores que dio origen a la controversia y así realizar la admisión y emanar la I¡cenca~'3"snoría y pre citada, los sigu er-.es '&CLS:OS exigidos a por a orjeranzac-e rige la matera deactividades económicas en el municipio:
1. Planilla de solicitud de certificado de licencia de actividades económicas.
2. Copia de acta constitutiva de la sociedad Mercantil y su ultima Modificación, debidamente registrada.
3. Copia del RIF y Una copia del aval del consejo comunal
4. Autorización y copia de la cédula de identidad de quien autoriza (aplica solo si realiza el tramite un tercero).
5. Solvencia Municipal y de Aseo Urbano, y estar solvente con el municipio en inmuebles.
6. Permiso sanitario
7. Copia del Documento de Propiedad o contrato de arrendamiento L, otro documento en el cual conste el derecho de uso y disfrute de inmueble donde se desarrolle la actividad comercial
8. Memoria descriptiva de las actividades a realizar y primera factura de la empresa o carta explicativa en caso de no poseerla.
9. Solicitud conjunta de publicidad comercial, en caso de exhit r publicidad o declaración jurada de no exhibición de publicidad
10. Entregar la documentación en carpeta marrón con gancho cor separadores internos.
Así lo aceptó SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO CA .”

Finalmente, las partes solicitan, en la Cláusula Cuarta solicitan:

“…de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en éste instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como válida ninguna otra promesa, estipulación y acuerdo que la amplíe, derogue o modifique e presente CONVENIO y solicitamos ciudadano juez la HOMOLOGACION de presente convenimiento y el archivo de la presente causa”.
II
DE LA NATURALEZA DEL ACTO:
Así las cosas, o delimitados los términos del convenimiento, así denominado por las partes demandante y demandada, este tribunal considera pertinente, para avanzar en su pronunciamiento, emitir opinión respecto de la naturaleza del acto celebrado, toda vez que las partes lo han denominado “convenimiento” y no “transacción”, correspondiéndole a este tribunal determinar con precisión frente a qué modo de terminación del proceso nos encontramos.
En relación con el convenimiento, el procesalista DE LA OLIVA SANTOS citado por el maestro patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2010. Edit. CEJUP, 2da. Ed.), ha afirmado que el mismo:

“Constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda…sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana…”. (p.p. 492-493).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 263 en la materia que nos ocupa, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Del criterio doctrinario y la norma antes trascritos se desprende, sin lugar a dudas, que el convenimiento es una manifestación unilateral de voluntad que le corresponde al demandado, el cual puede realizarlo en cualquier estado y grado de la causa, cuyo efecto no es otro que dar por terminado el proceso, una vez que el tribunal proceda a impartirle el carácter de cosa juzgada, sin que se requiera el consentimiento de la parte contraria, toda vez que el convenimiento consiste en la voluntad del demandado de abrazar la pretensión del actor, a diferencia de la conciliación o transacción donde efectivamente se realizan concesiones reciprocas, igualmente para poner fin a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como bien lo señala la parte in fine del artículo 1.713 del Código Civil.

No obstante lo dicho, comparte este juzgador el criterio expresado, esta vez sí, por el propio procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ya citada, en el sentido de que: “…la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado…” (p. 494); de lo cual aprecia este juzgador que estamos, en puridad procesal, en presencia de una TRANSACCIÓN JUDICIAL y no de un CONVENIMIENTO, a pesar de la denominación que las partes han querido darle el acto celebrado entre ellas. Y así se establece.
A pesar de lo afirmado en la anterior cita doctrinaria, del escrito consignado no se evidencia plazos de gracia precisamente a favor del demandado sino del demandante, y que quien acuña la expresión “convenir” no es el demandado sino la parte demandante, tal como se desprende del encabezamiento de la referida Cláusula Segunda.
III
DE LOS TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN
De los términos en quedó celebrada la referida transacción judicial infiere este tribunal que la misma se contrae básicamente a establecer ciertas “obligaciones de hacer” por parte de la demandante, específicamente modificar la entrada de acceso al local a los fines de evitar molestias en la zona, por ser zona residencial, y realizar tramites administrativos pertinentes para obtener la licencia de actividades económicas respectiva.
IV
OPINIÓN DE
LOS TERCEROS INTERESADOS, LA REPRESENTACIÓN DEL PODER POPULAR Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESPECTO DE LA TRANSACCIÓN:
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, este tribunal desea resaltar la opinión expresada en la referida audiencia, respecto de dicha transacción judicial, por parte de los terceros interesados, a quienes se les acordó su intervención en esta causa, la representación del Poder Popular, específicamente del Consejo Comunal Alto Chama, así como la representación de la Defensoría del Pueblo en las personas de: ANGELE KASRIN KHAWAN, GRACIELA KASRIN KHAWAN y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, asistidas por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA; el ciudadano TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS y la ciudadana ELENA M. VALERO L, respectivamente, todos identificados en actas, a cuyos fines se permite realizar una trascripción parcial del acta que recoge el desarrollo de dicha audiencia, de la siguiente forma:
“…se le concede el derecho de palabra a la representación del terceros interesados…cuestionó o se opuso a la transacción presentada por las partes demandante y demandada en esta audiencia, ya que esa zona es netamente residencial, y para poder tramitar una patente debe ser avalado por el consejo comunal, y la transacción solo consiste en cambiar la puerta de acceso y viola una serie de normas; así mismo señaló que cuando ellos hablan de un contrato de transacción es de resaltar que el artículo 1.713 del Código Civil establece que se debe cumplir con los requisitos para poder celebrar la transacción, esto es la disponibilidad y la capacidad, insistió en que la zona es netamente residencial por lo tanto no puede haber locales comerciales en esa zona, Alto Chama tiene locales comerciales pero dentro del centro comercial… Acto seguido el Juez pregunta si van a ejercer el derecho de replica y contrarréplica… Por su parte la representación de los terceros interesados…en relación al convenio que se está celebrando señaló que para poder otorgarse la patente se necesita el uso conforme y que éste no consta ni el aval del consejo comunal, y pidió al tribunal que no homologue dicha transacción por que se esta haciendo sobre derechos no disponibles, e insistió en el carácter residencial de la zona, destacando también que la tercería se da es por la perturbación de la tranquilidad de los vecinos por el ruido, expendio de bebidas alcohólicas, ruidos molestos, contaminación sónica…Al culminar dicha exposición el tribunal concede la palabra a la representación del poder popular, en representación del consejo comunal Alto Chama quien expuso que la firma comercial representada por la parte demandante nunca pidió un aval al consejo comunal, que nunca se dieron por enterados de que iba a funcionar un registro de comercio de esta naturaleza, y si lo hubiesen sabido nunca lo hubiéramos avalado por ser una zona residencial y no comercial, y exhorto a la partes demandante y demandada a que presentara las pruebas de que el consejo comunal le ha dado aval a los demás comercios, y en relación con la transacción señaló que las partes están haciendo convenios pero para favorecer a una de las partes y desfavorecer a la comunidad, y se preguntó cómo quedaría la comunidad?. Informó que son muchos los escándalos que se forman de noche, la comunidad no aguanta más y pidió que se tomara en cuenta la tercería. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensoría del Pueblo quien resaltó que son los veedores del buen funcionamiento de los servicios públicos y garantes de los derechos de las personas, y expresó que si se ha violado el debido proceso ello sea subsanado, y en relación con la propuesta del SAMAT manifestó que le parece interesante que se quiera impulsar el desarrollo económico de la zona, pero se están violando los derechos de los terceros alegando que hay otros negocios en la zona, se opuso al hecho de que vayan a cambiar la reja de acceso porque eso no va a subsanar el vulneración del derecho de las personas, ya que Mérida tiene muchos sitios donde se pueda ejercer este tipo de actividad económica, también destacó que en la anterior audiencia dijeron que se mudarían de sitio y no entiende porqué no trajeron esa propuesta; observó que se están vulnerando los derechos de las personas de tercera de edad, y la Defensoría del Pueblo es garante de los derechos de las personas de la tercera edad, y considera que no se debe permitir este tipo de negocios en este tipo esta zona que es netamente residencial y se opuso a la transacción…”. (negritas del tribunal).
De las anteriores exposiciones, y en resumen, observa este tribunal que tanto los terceros interesados, la representación del Poder Popular, así como la representación de la Defensoría del Pueblo se opusieron a la transacción judicial así celebrada y solicitaron de este tribunal se abstuviera de homologar la misma, en razón de estar involucrado el interés público, la paz y la tranquilidad ciudadana.

V
DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR LA TRANSACCIÓN:
Así las cosas, pasa este tribunal a analizar la capacidad de las partes para celebrar la referida transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil que textualmente establece que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que por su parte señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, para poder celebrar la transacción es requisito fundamental tener capacidad para disponer, y en el ámbito del Poder Público Municipal, ello viene determinado por las disposiciones normativas que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regulan no solo la actuación del Municipio en juicio sino todo lo relativo a la representación de éste, la cual por mandato de la referida ley se ejerce por órgano del Alcalde del Municipio como representante legal y del Síndico Procurador como representante judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 119 ejusdem, de los cuales se desprende con toda claridad quienes tienen capacidad para disponer del derecho en litigio. El contenido de las referidas normas es el que a continuación se transcribe:

“Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”. (negritas del tribunal).

“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.” (negritas del tribunal).

Ahora bien, dicha capacidad de disposición, en el caso de los municipios encuentra una limitación especifica, y es la contenida en el artículo 95 numeral 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que tal capacidad de transigir le corresponde exclusivamente al Alcalde del Municipio, oída la opinión del Síndico Procurador o Sindica Procuradora, previa autorización dada por el concejo municipal. El contenido de la referida norma es el que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…) 14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”. (negritas del tribunal).
Conforme a lo antes expuesto observa este juzgador que de los términos de la transacción la misma es celebrada por los ciudadanos: VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ, ya identificados, en su condición de parte demandante; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, identificado en actas, y el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, identificado en actas, en su condición de parte demandada, y siendo ello así no se evidencia que la misma haya sido celebrada por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida como representante legal de dicha entidad, y mucho menos que conste la autorización previa dada por el concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 95 numeral 14 de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, además que en el caso del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el mismo no tiene personalidad jurídica propia, y menos aún capacidad para transigir en nombre del municipio
Por otra parte, el antes citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que por su parte establece limitaciones en materia de transacción, señalando que el juez o jueza “…la homologará si versare sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones…”, lo cual significa, por interpretación en contrario, que si esta versare sobre materias en que estén prohibidas las transacciones la misma no se homologará, con lo cual resta precisar que aquellas materias donde esté comprometido el orden público y el interés general no es posible celebrar transacción alguna, como bien lo afirma el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ya citada, en los siguientes términos:
“…la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la transacción – está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello deduce un efecto contrario al interés público”. (p. 493)
Y agrega:
“Ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o la dignidad humana” (p. 591);

En fuerza de lo anteriormente establecido, se declara improcedente la solicitud de homologación de la referida transacción judicial. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre: LA SOCIEDAD MERCANTIL ÉXITO UNO, C.A, identificada en actas, representada por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZya identificados, en su condición de parte demandante; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, identificado en actas, y el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por el abogado DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, identificado en actas, en su condición de parte demandada
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2017-000010
RDG/ds