Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2018-000002

Recibido el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante oficio Nº 21-2018, de fecha 12 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual remite expediente signado con el Nº 24.034, contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano ARNALDO ALARCÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.555, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.150, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.576, contra la ciudadana JOHANA VANESSA CASTELLANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.151, y la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

El veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000002.




I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante el referido escrito presentando en fecha 23 de Enero de 2018, la parte accionante, antes identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial “(…) por la indemnización de daños materiales, más las costas y costos procesales del presente procedimiento. (…)” aduciendo lo siguiente: “(…) El día 07 de Enero del año 2017 aproximadamente a las 10:26 horas de la mañana mi representado Arnaldo Alarcón Santiago anteriormente identificado se desplazaba en un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Flareside, Placas: A34AG2C, Año: 1995, Tipo: Pick-up, Color: Plata y Rolo, USO: Carga, Serial de Carrocería: AJF1SP23975, Serial de Motor: V 8 Cilindros; Número de Puestos: 3: Numero de Ejes: 2; Tara: 1800; Capacidad de Carga. 800 Kilos; Servicio Privado. Datos estos que se evidencian en el Certificado de Registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el numero: 29960011 (AJF1SP23975-3-2), con numero de Autorización: 0102JD229682, de Fecha: 13 de Julio de! año 2012, el cual anexo marcado con la letra “B!! por la vía que conduce de la intersección a la Parroquia Las Piedras hacia la población de Pueblo Llano cuando específicamente en el sector denominado como “La Asomada” jurisdicción del Municipio Pueblo llano del Estado Bolivariano de Mérida aparece intempestivamente y a exceso de velocidad un vehículo Patrulla perteneciente a la DIRECCION DEL PODER POPULAR POLICÍA DEL ESTADO MERIDA conducido por la ciudadana: Johana Vanessa Castellano Montilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 20.317.151, Oficial de Policía, Adscrita a la Dirección de Policía del Estado Bolivariano de Mérida quien se desplazaba de forma imprudente a alta velocidad por lo que al perder el control del vehículo señalado impacto con el vehículo de mi representado ocasionándole severos daños y poniendo en peligro la vida de mi representado, así como la de su esposa e hija quienes le acompañaban al momento del accidente. El valor de los daños ocasionados al vehículo de mi Mandante, asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.480.000,00), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre y la cual acompaño marcada “C”. Ciudadano Juez, mi poderdante utilizaba su vehículo como único medio de sustento para él y su familia, ya que su trabajo consiste en la compra, venta y transporte de alimentos perecederos desde los sitios de siembra y producción hasta los mercados de la ciudad de Barinas, según se prueba en factura anexa marcada con la letra “D” actividad que desde el día del accidente se le ha complicado, toda vez que mi representado se ha visto en la obligación de contratar otros vehículos para poder continuar con su actividad comercial y así poder garantizar el sustento de él y su familia. Por esta actividad devengaba un ingreso promedio mensual aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00). Ahora bien, Ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mi representado y por mí ante la ciudadana Johana Vanessa Castellano Montilla conductora del vehículo patrulla responsable de los daños así como ante la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida tendientes a lograr el pago de la anterior suma, según se prueba en oficio consignado por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida en fecha: siete (07) de abril del año 2017 de la cual anexo copia marcada con la letra “E”, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demando formalmente en nombre de mi Poderdante, a la ciudadana: Johana Vanessa Castellano Montilla, titular de la cédula de identidad número; V- 20.317.151, conductora del vehículo así como a la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida propietaria del vehículo-patrulla responsable del accidente, en la persona de quien funja como su Director General para que pague a mi Mandante, y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de mi representado, más lo que por lucro cesante le corresponde al mismo ya que ha tenido que pagar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00) hasta e! día: 30-11-2017 por concepto de alquiler de otro vehículo para de esta manera continuar con su trabajo y así garantizar su sustento y el de su familia, según consta en factura que acompaño marcado con la letra “F”, más los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal.(…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de las demandas de contenido patrimonial y lo regula en los siguientes términos:

“Artículo 56: El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa..

No obstante, debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente.
En este mismo orden de ideas es imperioso referir el criterio expuesto por la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 01 del 28 de noviembre de 2012, publicada en 17 de enero de 2013, (caso Pedro Antonio Graterol Moreno contra Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo) para conocer de las demandas por daños y perjuicios derivadas de accidente de tránsito; “(…) es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004) […] Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1)Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. […] Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente: “(…) El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua [...]. La norma transcrita (a la fecha, numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere […] Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “...se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.(…)” Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Instituto Autónomo, cuyo fuero atrayente v especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre, (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011). En virtud de lo anterior y en resguardo de los Intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial (…)”
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los Intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.

En el mismo orden de la competencia observa este Tribunal que la misma, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”.
Así las cosas, y por cuanto de la normativa antes señalada se desprende, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el planteamiento contenido en la demanda de contenido patrimonial cabeza de autos, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud interpuesta. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de contenido patrimonial, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate.
En el presente caso, la demanda de marras está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no se encuentre enmarcada en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la demanda de contenido patrimonial presentada en fecha 23 de enero de 2018, por el ciudadano ARNALDO ALARCÓN VERGARA, debidamente asistido en este acto por el abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, ya identificados respectivamente, contra la ciudadana JOHANA VANESSA CASTELLANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.151, y la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la indemnización de daños los materiales más las costas y costos procesales, así como los recaudos adjuntados al escrito libelar, advierte este Tribunal que nos encontramos en presencia de una solicitud que encuadra dentro de aquellas pretensiones derivadas de una relación patrimonial, aspirándose un pronunciamiento dirigido a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes.
No obstante ello, al revisar las causales de inadmisibilidad de la acción contenidas en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este tribunal que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece de manera expresa lo siguiente que:
“(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
Asimismo, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos el 28 de abril de 2017, establecen que:
“(…) Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (…)”
El contenido de las anteriores disposiciones, se reproduce en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Ahora bien, la citada normativa contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).
Así las cosas, y como quiera que la presente demanda fuera interpuesta contra la Dirección del Poder Popular Policía del estado Bolivariano de Mérida y siendo éste un Instituto Autónomo de Derecho Público donde el Estado tiene participación decisiva, se impone el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, supra mencionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00264 del 9 de febrero de 2006, N° 1314 del 20 de noviembre de 2013 y N° 1015 del 2 de julio de 2014).
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que de lo expuesto en el escrito libelar y, en general, de las actas que integran el expediente, que los apoderados judiciales de la accionante no acreditaron el agotamiento del procedimiento administrativo antes señalado, con anterioridad al ejercicio de la acción judicial incoada a los fines de obtener el importe reclamado por concepto de daños materiales.
Todo ello lleva a considerar que no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el trascrito artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (hoy artículo 68 del correspondiente decreto-ley)
Por los motivos que anteceden, este Juzgado declara inadmisible la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal, guardando la debida identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y en vía judicial, conforme ha sido exigido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00481 del 29 de abril de 2015).
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial ejercida por el ciudadano ARNALDO ALARCÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.555, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.150, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.576, contra la ciudadana JOHANA VANESSA CASTELLANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.151, y la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 3.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA



ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

Exp. Nº LP41-G-2018-000002
RDG/ds