Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2018
207º y 158º

Visto el escrito presentado el día de hoy, 31 de enero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana: RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.682, abogada, inscrita en el inpreabogado N° 48.266, profesora ordinaria de la Universidad de Los Andes con la categoría de Asociado, a dedicación exclusiva, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien actúa en su propio nombre y representación, y en su condición de representante profesoral ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, contentivo de solicitud de amparo constitucional en contra de la Universidad de los Andes y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, en la persona de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, por la presunta violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: derecho a la paz, al debido proceso, derecho a la educación, de petición; igualad ante la ley y la seguridad jurídica.

En esta misma fecha, se le dio cuenta al juez de este tribunal, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, ordenándose abrir cuaderno separado con la nomenclatura alfanumérica LP41-O-2018-000002, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.





I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante el referido escrito presentando en fecha 09 de Enero de 2018, la parte accionante, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional, quien, luego de referirse a la admisibilidad de la acción incoada así como lo ateniente a su legitimidad para actuar, inició su escrito libelar haciendo referencias a la sentencia número 59 de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la que se pronunció sobre la transitoriedad de las autoridades universitarias en el país, acordando que las actuales autoridades decanales permanecieran en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que dicha Sala ordene dictar.

En el mismo orden continuó diciendo que: “En el caso de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en fecha veinte (20) de abril de 2012, fue sugerido el nombre de la profesora AURA MARINA MORILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, como Decana Encargada y ese Consejo de la Facultad, aprobó “(...) la propuesta de elevar el nombre de la Profesora Aura Marina Morillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262, para el cargo de Decana Encargada; dicha propuesta fue sometida a votación obteniendo seis (6) votos a favor (...)”; propuesta que fue aprobada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) por parte del Consejo Universitario, según Resolución N° CU-1003/12, bajo los siguientes términos: En tal sentido, le notifico que el Consejo Universitario aprobó designar a la Profesora Aura Marina Morillo Pérez; titular de la Cédula de Identidad N° 9.238,262. como Decana Encargadade la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a partir del 15.05.2012 y hasta la incorporación del Decano Titular de esa Facultad.”.

Agregó la accionante con respecto a lo antes dicho:

“De la propia decisión del Consejo Universitario es claro e inequívoco que la designación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ es de forma temporal “(...) hasta la incorporación del Decano Titular puesto que existe una transitoriedad legitimada por la sentencia N° 59 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Es necesario también señalar que el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES quien tiene la condición de DECANO TITULAR no ha perdido su investidura porque no ha renunciado al cargo, debiéndole corresponder el ejercicio del cargo como autoridad decanal al haber sido electo por votación directa y secreta (obteniendo una legitimidad de origen)para cumplir con las atribuciones impuestas por el artículo 67 de la Ley de Universidades y mal pudiera considerarse la ausencia absoluta (artículo 66 de la Ley de Universidades).
A principios del año pasado (2017) la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ de forma inaudita y con claro y evidente desconocimiento de los principios del derecho constitucional y del derecho administrativo ha asumido una actitud rebelde, contumaz, contraria a la legalidad administrativa y le ha negado al DECANO TITULAR la posibilidad de reincorporarse al ejercicio de sus legítimas funciones.
En vista de la situación inconstitucional e ilegal en que se encuentra la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ, el DECANO TITULAR interpuso una demanda por vías de hecho, que fue admitida en fecha 14.02.2017 y en esa misma fecha fue acordada un MEDIDA CAUTELAS do AMPARO EN DONDE SE ORDENO LA REINCORPORACION DEL PROFESOR ANDREY GROMISKO URDAMETE .41. CARGO COMO DECANO TITULAR, sin que hasta la presente fecha hava sido posible lograr el acatamiento por parte de la Universidad de Los Andes (ANEXO “B”). Si bien es cierto que en la demanda por vía de hecho a la que he hecho referencia anteriormente existe un avocamiento de la Sala Político Administrativa. la medida cautelar que fue acordada en donde se ordena la reincorporación del Decano Titular no fue revocada por la mencionada Sala Político Administrativa”.

Continuó señalando la accionante que

“…Esta actitud contumaz y pertinaz le ha traído consecuencias inefables a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, porque además de ser ineficaces todas las decisiones y actuaciones administrativas, existe una violación de derechos y garantías constitucionales en desmedro de los miembros de la comunidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y la usurpadora ha pretendido utilizar cualquier clase de artimañas para mantenerse en el cargo, utilizando el Consejo de la Facultad para un objetivo y finalidad alejado de los principios rectores de la educación universitaria, buscando con el voto favorable del Consejo de la Facultad lograr decisiones en perjuicio de los miembros de la comunidad con claro fraude, puesto que su actuación además de ser inconstitucional es ilegal, encuadra en una conducta rebelde ante la majestad del poder judicial.”


Por otra parte, la accionante luego de realizar extensas consideraciones acerca de la autonomía universitaria y la afectación de la institucionalidad por la usurpación de autoridad que denuncia, refirió lo siguiente:

“La autonomía universitaria permite a los órganos internos de la propia Universidad dictar sus propias normas de gobierno con la advertencia de que ese principio de autonomía tiene como límite inquebrantable el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 constitucional…”.
“…De los artículos precedentes, se puede evidenciar que el Estado venezolano se ha encargado de regular el proceso educativo de manera que éste se desarrolle con base a principios de democracia, la libertad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la participación e igualdad de condiciones y oportunidades, y en razón de ello, ha dotado a las Universidades Públicas Nacionales de cierta autonomía que se encuentra supeditada a la legalidad administrativa, que les permite establecer sus normas internas con carácter democrático y participativo, y en consecuencia elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria. Partiendo de la premisa anterior, es imposible la satisfacción de los derechos y garantías constitucionales, si no existe el pleno disfrute del derecho a la paz con un claro respeto del derecho constitucional a la conciencia, así como el respeto de la garantía constitucional a la igualdad y a la seguridad jurídica. Siendo importante advertir que a pesar de Ja existencia de la autonomía universitaria, la cual tiene rango constitucional, legal y preconstitucional; este principio de autonomía se encuentra supeditado a la tutela por parte de los órganos administrativos adscritos al Gobierno Central (.Ministerio de Educación y Consejo Nacional de Universidades); y de la misma forma se contempla un control judicial…”.

En lo relacionado con la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales señaló la accionante, en forma detallada lo siguiente:

“El Derecho Constitucional surge como forma de proteger la libertad y ha mantenido históricamente esa finalidad como característica esencial, para la protección de un conjunto de derechos de la persona. Los derechos consagrados en la Constitución tienen como objetivo detener los poderes del Estado e instrumenta las garantías jurídicas para convertirlos en eficaces. En este orden de ideas, la propia Constitución consagra la acción de amparo como un mecanismo que tiene toda persona para “(...) ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Como ha sido denunciado en la presente acción de amparo, la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (28) de marzo de dos mil doce (2012), ORDENO “(...) que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus careos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reslamento Electoral, aue esta Sala ordena dictar”,quedando inequívocamente claro que los profesores que fueron elegidos como autoridades en las últimas elecciones universitarias secretas y directas continúan teniendo la legitimidad de origen para el ejercicio del cargo como DECANOS TITULARES. Como se ha narrado en la presente acción de amparo, la designación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ como Decana Encargada era “(...) hasta la incorporación del Decano Titular de esa Facultad”.
Ahora bien, es público, notorio y comunicacional que el profesor ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, ha pretendido asumir de forma legítima la autoridad como DECANO TITULAR y ha sido imposible, generándose con esta usurpación de autoridad por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, la violación de derechos y garantías constitucionales a los miembros de la comunidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, específicamente los siguientes: a.) El Derecho a la paz; b.) El Derecho al Debido Proceso; c.) El Derecho a la Educación; c.) El Derecho a la Petición y de respuesta. Igualmente, existe una violación flagrante y grosera de las siguientes garantías: a.) Igualdad ante la Ley; b.) A la seguridad jurídica.
La Sala Político Administrativa, con relación a la incompetencia lia establecido: “(...) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto.(Sentencia N° 00623 del 24 de Octubre de 2007). A pesar de esta clara consecuencia, la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, ha incurrido en una grosera, flagrante y descarada violación de los derechos y garantías constitucional, de la siguiente forma:
En cuanto al Derecho a la Educación: se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pactos Internacionales y expresamente en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 26 se consagra que: “Toda persona tiene derecho a la educación. (...) el acceso a los estudios superiores será igual para todos, (…)"' mientras que en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, se consagra lo siguiente: "La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, (...)".Y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, (…). La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal En relación con la violación de este derecho, existe una perturbación del derecho al estudio, ya que en fecha 26 de enero de 2018, la ciudadana AURA MARINA MORILLO ordenó enviar un correo electrónico, en su condición de Decana de la Facultad (a pesar de usurpar el cargo), notificaba - únicamente - la suspensión de las clases de la Especialidad en Derecho Administrativo y pretendió cercenar el derecho a la educación de los estudiantes cursantes del mencionado postgrado (esta suspensión es sin ninguna justificación y pasando por encima del Consejo Técnico de la Especialidad en Derecho Administrativo y de su Coordinador), tal como se evidencia del correo electrónico que fue enviado en fecha 26 de enero de 2018, a cada uno de los participantes de la VIII Cohorte de la mencionada Especialidad…(omissis).
Es evidente la lesión del derecho constitucional proferida la Universidad de Los Andes por órgano de la Decana Encargada, en perjuicio de los estudiantes de la Especialidad en Derecho Administrativo, a pesar de existir una planificación aprobada por la Especialidad en Derecho Administrativo y para la que se tenía previsto que dictara las clases, era la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, Magistrada Emérita del Tribunal Supremo de Justicia quien se ha trasladado desde la ciudad de Caracas hasta nuestra ciudad. (ANEXO 4éD”). Con esta actuación la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ pretende desconocer un amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2017 (expediente LP41 - G — 2017 000095), a favor del profesor FREDDY MORA BASTIDAS, en el cual le fue acordado el legítimo derecho para actuar como Coordinador Encargado, pero lo vinculante para esta acción de amparo es la pretendida intención de la Universidad de Los Andes por órgano de la Decana Encargada, en afectar el derecho a la educación de los estudiantes de la Especialidad en Derecho Administrativo.
b.) En cuanto al Derecho al Debido Proceso: se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos: “h debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
En relación con la violación de este derecho, es importante destacar que la ciudadana AURA MARINA MORILLO ordenó el inicio de un procedimiento administrativo en clara usurpación de autoridad en contra de los profesores ROGER ROSARIO, FREDERICK MORENO y en contra de mi persona {al pretender imputamos hecho falsos que se suscitaron en fecha 14 y 15 de febrero de 2017, cuando el Decano Titular pretendió hacer valer el amparo cautelar acordado en sede contencioso administrativa, en el cual se ordenó la reincorporación al cargo), quedando plenamente demostrada la violación del debido proceso, conforme la decisión del Consejo de Apelaciones (ESTE ANEXO SERA PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
Igualmente, existe una amenaza en la violación del derecho al debido proceso, en el caso de los estudiantes que injusta e indebidamente fueron sancionados (al pretender imputarles hechos falsos que se suscitaron en fecha 14 y 15 de febrero de 2017, cuando el Decano Titular pretendió hacer valer el amparo cautelar acordado en sede contencioso administrativa, en donde se ordenó la reincorporación al cargo). La amenaza en la violación del derecho al debido proceso, radica en las vías de hecho proferidas por la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, al ejercer la autoridad usurpada para impedir el acatamiento de la medida cautelar acordada por el Consejo de Apelaciones en donde ha ordenado la suspensión del acto administrativo impugnado y se ordena la inscripción de los estudiantes afectados en el período lectivo U - 2018, tal y como se evidencia de la notificación dirigida a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; (ANEXO “E”), pero hasta la fecha de interposición del presente amparo no se ha cumplido con el acatamiento de la mencionada decisión del Consejo de Apelaciones - en los términos expuestos en la decisión del mencionado Consejo de Apelaciones - por órdenes verbales de la mencionada usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ, y esta situación afecta los derechos constitucionales a favor de los estudiantes afectados.
c.) En cuanto al Derecho a la Petición y de respuesta: se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionarla pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (...)En relación CGH la violación de este derecho, es importante destacar que al existir la usurpación del cargo por parte de la ciudadana AURA MARINA MORILLO, se está violando a los miembros de la comunidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el derecho a una respuesta oportuna y adecuada por parte de una autoridad en ejercicio de su competencia, pues al presentarse o dirigirse peticiones a quien usurpa el cargo, los peticionantes pueden ver afectada su seguridad jurídica. Ciudadano Juez como ejemplo materializado de esta violación se encuentra la imposibilidad material que he tenido el profesor VLADÍM1R AGUILAR CASTRO de presentar la planificación de actividades anuales que debe ser tramitado por el Decano Titular ante el Consejo de Facultad convocado de forma legítima y legal, tal y como se evidencia de la comunicación presentada ante el Decano Titular, la cual indica lo siguiente: “(...) Me es grato dirigirme a usted, en sucondición de autoridad legítimamente electa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, según sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida, a los fines de someter a la consideración del cuerpo que tiene a bien presidir el Informe de mis actividades para el año 2018(ANEXO “F”). Y así como el caso del profesor VLADIMIR AGUILAR CASTRO la de cualquier miembro de la comunidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que necesite una decisión administrativa investida de seguridad jurídica.
d.) En cuanto al Derecho a la paz: la paz, además de ser un valor universal de rango internacional, es también un derecho humano del que todas las personas, los grupos y los pueblos somos titulares: todas y todos tenemos derecho a vivir en paz; todas y todos tenemos derecho a mía paz justa, soslenible y duradera. Todas y todos tenemos derechos a ser felices y a desarrollar plenamente nuestra tranquilidad y armonía en cualquier espacio de nuestro que hacer ya sea personal, académico y profesional. La paz no es sólo ausencia de conflictos armados, internos o internacionales. La paz es un concepto mucho más amplio y positivo que engloba el derecho a ser educado en y para la paz; el derecho a la seguridad humana y a v iv ir en un entorno seguro y sano; el derecho al desarrollo y a un medio ambiente sostenible; el derecho a la desobediencia civil y a la objeción de conciencia frente a actividades que supongan amenazas contra la paz; el derecho a la resistencia contra la opresión de los regímenes que violan los derechos humanos; el derecho a exigir a todos los Estados un desarme general y completo; las libertades de pensamiento, opinión, expresión, conciencia y religión; el derecho al refugio; el derecho a emigrar y participar en los asuntos públicos del Estado en que éste se resida; y el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación efectiva que asiste a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. La Constitución venezolana no recoge el derecho a la paz, sin embargo en el Preámbulo se prevé el reconocimiento de este valor, señalando en el artículo 13 que el espacio geográfico es mía zona de paz. De forma explícita, la constitución venezolana recoge algunos derechos o garantías que se vinculan con el derecho a la paz, tal como el derecho a la conciencia, dispuesto en el artículo 61, bajo los Siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros sucumplimiento o el ejercicio de sus derechos”.En relación con la violación y amenaza de violación, de este derecho, es evidente la actitud continuada y fraudulenta que está cometiendo la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, pues se trata de una conducía alejada de la ética que todo universitario tiene que demostrar, siendo su comportamiento pertinaz, recalcitrante, rebelde ante la autoridad de un Poder Público, en claro irrespeto a la majestad del poder judicial, y en consecuencia, genera una afectación directa a la paz. específicamente violentando el derecho a la libertad de conciencia, pues son pocos los miembros de la comunidad universitaria que se atreven públicamente a manifestar la libertad de conciencia y oponerse al ejercicio de la autoridad usurpada, afectando el derecho a la tranquilidad, el derecho a participar en el ejercicio de la libertad y autonomía en los asuntos públicos internos en la vida universitaria y el derecho a la justicia y a la verdad.
Como materialización de la violación y la amenaza de violación del derecho a la paz, encontramos:
1) La actitud desafiante de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ al atentar contra la tranquilidad de los estudiantes de la VIII Cohorte de la Especialidad en Derecho Administrativo, cuando ha pretendido afectar el ejercicio de su derecho al estudio, tal y como se puede evidenciar por el contenido de la comunicación que presentaron en fecha veintinueve (29) de enero de 2018 ante el Coordinador de la Especialidad en Derecho Administrativo, profesor FREDDY MORA BASTIDAS, en la que exponen lo siguiente: “(...) en virtud la comunicación recibida mediante correo electrónico donde se nos informa la suspensión y reprogramación de las clases de postgrado, mostramos preocupación por la situación en la que nos encontramos, ya que se nos viola el derecho a la educación y no nos permite avanzar con la formación adecuada para nuestro crecimiento académico (...)”(ANEXO “G”).
Y a pesar de la respuesta dada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018 por parte del Coordinador de la Especialidad en Derecho Administrativo, bajo los siguientes términos:
“En vista de la actuación inconstitucional e ilegal de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, quien se encuentra usurpando la autoridad decanal, cualquier decisión que sea sometida al Consejo de la Facultad es ineficaz y en consecuencia nula de nulidad absoluta en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional. Adicionalmente a la usurpación de autoridad, la decisión dictada por la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ encuadra en extralimitación de atribuciones porque el órgano competente para la gestión administrativa y académica de la Especialidad en Derecho Administrativo es el Consejo Técnico.
En consecuencia se les comunica formalmente lo siguiente: SE RATIFICA la continuidad en la planificación académica del segundo y tercer módulo, conforme la decisión del Consejo Técnico. Y en vista de la vía de hecho ejercida por la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, al dar la orden de no facilitar el salón asignado a la Especialidad se les informa que se están haciendo las gestiones pertinentes para ubicar un salón fuera de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a los fines de evitar la violación del derecho constitucional a la educación y la violación de la garantía constitucional a la igualdad”. (ANEXO “H”).
Esta situación que atraviesan los estudiantes de la VIII Cohorte de la Especialidad en Derecho Administrativo, lesiona el derecho constitucional a la paz, el cual debe ser restituido por este Tribunal;
2) la persecución, hostigamiento u acoso a miembros del personal obrero y administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a través de malos tratos verbales y actitudes hostiles no materializados en procedimientos administrativos, sino en vías de hecho, al pretender imponer su autoridad usurpada.
e.) En cuanto a la violación de la garantía constitucional de igualdad ante la lev: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 898 de fecha 13 de mayo de 2002, con relación al derecho a la igualdad ha establecido, que pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: i) igualdad como generalización: que rechaza a los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho, ii.) igualdad de procedimientos: o igualdad procesal que supone la sanción de reglas de solución de conflicto iguales para todos, previas e imparciales. iii) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho pueden darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación)o irrelevante, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad por equiparación).La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. En relación con la violación de esta garantía, se ha materializado con las irritas sanciones impuestas a un pequeño grupo de estudiantes (ANEXO “I”), (en clara violación del debido procesó)cuando es público, notorio y comunicacional que el día 14 de febrero de 2017 (fecha en la cual el Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas trató de hacer valer la medida cautelar en la cual acordaron su reincorporación)estuvieron presentes estudiantes que apoyan a la usurpadora en el cargo y no fueron investigados.
En otro orden de ideas, como violación del derecho a la igualdad, ha sido materializado por la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ a través de vías de hecho proferidas en contra de los estudiantes de la Especialidad en Derecho Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Los Andes, pues ha girado instrucciones para que el salón asignado a la Especialidad en Derecho Administrativo no sean facilitados en clara violación del derecho a la educación a los estudiantes del mencionado postgrado, tal y como se evidencia de comunicación que fue presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, en la cual le advirtieron a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ lo siguiente: “(...) El Coordinador de la Especialidad en reunión de Consejo Técnico aprobó la planificación académica del II y III módulo de nuestra cohorte, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Postgrado (garantizando nuestro derecho a la educación); a pesar de eso, esta semana el representante estudiantil Carlos Rivera fue informado que no se le entregará al Coordinador del Postgrado la llave del aula asignada al Postgrado en Derecho Administrativo y dicha eventualidad constituye una violación del Derecho a la educación (...)”(ANEXO “J”).
f.) En cuanto a la violación de la garantía a la seguridad jurídica: la Constitución reconoce la existencia de la seguridad jurídica, representado por la garantía que debe dar el Estado a los ciudadanos para que su personas, sus bienes y todos sus derechos no sean violentados, pero en caso de ser afectados reciban la protección necesaria y la restitución de la situación jurídica infringida. Uno de los valores que permiten el desarrollo del principio de seguridad jurídica es la presunción del conocimiento de la ley: así como el principio de legalidad. En relación con la violación de esta garantía, con la usurpación de autoridad de la ciudadana AURA MARINA MORILLO ha dictado una serie de actos administrativos írritos al estar viciados de nulidad, casualmente a los miembros de la comunidad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que han denunciado públicamente la existencia de la usurpación de autoridad, que han sido demandados por ante este Tribunal Contencioso Administrativo, de las cuales en algunas se existe sentencia definitivamente firme (Caso Vladimir Aguilar Vs ULA. Demanda de Nulidad por remoción ilegal como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos).”

De igual forma solicitó la accionante el decretamiento de medidas cautelares sin indicar de manera expresa la medida respectiva, y finalmente pidió:

“…la restitución de la situación jurídica infringida para garantizar la institucionalidad en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el restablecimiento del disfrute de los derechos constitucionales a la paz, del derecho al debido proceso, del derecho a la petición. Igualmente, para el restablecimiento de la garantía constitucional a la igualdad ante la Ley y la garantía de la seguridad jurídica en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y en consecuencia:
Primero: Admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ.
Segundo: Declare con lugar ¡a presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas por parte de la usurpadora AURA MARINA MORILLO PEREZ.
Tercero: Se ORDENE a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ abstenerse de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes al no tener legitimidad de origen, ni legalidad para actuar como Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Cuarto: Se ORDENE a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ abstenerse de dictar cualquier acto y/o actuación administrativa por no tener legitimidad de origen, ni legalidad para actuar como Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Quinto: Con base a las facultades del Juez Contencioso Administrativo, se DICTEN las medidas conducentes y necesaria a los fines de restituir la situación jurídica infringida para garantizar la institucionalidad en la Facultad de Ciencias Jurídicas y restablecer el disfrute del derecho a la paz, del derecho al debido proceso, del derecho a la petición. Así mismo, para el restablecimiento de la garantía constitucional a la igualdad ante la Ley y la garantía de la seguridad jurídica en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para que no se interrumpan las actividades administrativas, académicas y de extensión y las decisiones que se llegaren a tomar estén investidas de legitimidad, agí como de legalidad y no se incurra en usurpación de autoridad.
Sexto: Se ordene REMITIR a la Asamblea Nacional Constituyente el texto de la decisión definitiva en este amparo constitucional, para su conocimiento y demás fines consiguientes, dada la naturaleza de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas y vista las atribuciones otorgadas a la plenipotenciaria Asamblea Nacional Constituyentes para asegurar el respeto a las normas constitucionales.
Séptimo: Se NOTIFIQUE de la decisión definitiva a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de Los Andes, a los fines de la determinación de responsabilidad administrativa conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la solicitud de amparo constitucional así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aun vigente), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de amparo constitucional, y lo regula en los siguientes términos:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho violado o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

No obstante, observa este Tribunal que el escrito de marras se contrae a una acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales: la paz, debido proceso, educación, petición; igualdad ante la ley y seguridad jurídica, en contra de la Universidad de los Andes y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, de lo cual infiere este juzgador prima facie que la acción propuesta se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente señala:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen, o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…” (subrayado nuestro).

En cuanto al procedimiento a seguir para el tramite en materia de amparo constitucional debe resaltar este Tribunal que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor interpretadora y unificadora del texto constitucional, y como quiera que la referida Ley Orgánica de Amparo es anterior a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adaptó las disposiciones de la mencionada ley a toda su filosofía y normativa, estos es, al conjunto de disposiciones, principios y valores vertidos en la carta magna, en procura de lograr el Estado Democrático y Social de Derecho de de Justicia señalado en el artículo 2 constitucional, al tiempo de armonizar tales disposiciones a los artículos 26 y 27 ejusdem, que consagran el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, respectivamente; y en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), diseñó, con las adaptaciones antes comentadas, el procedimiento que habrá de regir en esta espacialísima materia de amparo constitucional, la cual por ser de carácter vinculante debe observar y acatar este Tribunal.

En el mismo orden de la competencia desea resaltar este juzgador lo afirmado por el procesalita patrio Humberto Cuenca, en relación con la competencia, quien nos señala que ésta “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”, de lo cual se desprende la competencia para el conocimiento de aquellas materias o asuntos que le estén atribuidas por otras leyes, como ocurre con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dicho al comienzo del análisis de la competencia en este capítulo.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de desacato interpuesta. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En materia de amparo constitucional estas causales de admisibilidad están contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado, en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...”.

Conforme al criterio antes mencionado dichas causales de inadmisibilidad contienen un sustrato de orden público, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.

Ahora bien, analizada como ha sido exhaustivamente la acción de amparo constitucional presentada en fecha: 31 de enero del año 2018, la misma ha sido incoada contra hechos, actos u omisiones que en opinión de la accionante violan o amenazan violar los derechos o garantías amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el escrito de la acción así interpuesta cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 ejusdem, y que no se encuentra encuadrada en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo de dicha Ley, razón por la cual consecuencia considera forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarar ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. No obstante, aprecia este juzgador de los términos en que ha quedado expuesta la referida solicitud de amparo constitucional se está en presencia de la presunta violación de los derechos colectivos de la comunidad universitaria de la referida Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, razón por la cual si bien no se trata de reconducir la pretensión constitucional se ordena darle el tratamiento de amparo constitucional por los derechos colectivos, acordando seguirse el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional, en su sentencia número 7 del 20 de febrero del año 2000, ordenándose en consecuencia practicar las notificaciones de rigor, a lo efectos de fijar y realizar la respectiva audiencia constitucional oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de desacato de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, y en su condición de representante profesoral ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en contra de la Universidad de los Andes y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, en la persona de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, ya identificada, por la presunta violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: derecho a la paz, al debido proceso, derecho a la educación, de petición; igualad ante la ley y la seguridad jurídica.

SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional así interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: DARLE EL TRATAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

CUARTO: ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.238.262; al Rector de la Universidad de Los Andes, MARIO BONUCCI; al Ministerio Público; a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de Los Andes, en la persona de su Auditor Interno o Auditora Interna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


JUEZ SUPERIOR,


ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA

ABG. DEIBY ROJAS



SECRETARIO TITULAR



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LP41-O-2018-000002.