Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º
EXP. Nº LP41-G-2018-000007

En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante oficio Nº 2710/048, de fecha 05 de febrero de 2018, se recibió en este Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; expediente signado con el Nº 9114, contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos AURELIANO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA FIDELINA GUILLÉN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.008.668 y V-8.007.980, debidamente asistidos por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.199, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.935, contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

El siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000007.



I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante el referido escrito presentando en fecha 07 de Febrero de 2018, la parte accionante, antes identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) para que éste “(…)convenga, o sea compelido por este Tribunal, en PRIMERO: La prescripción de las hipotecas de primero y segundo grado constituidas a favor de FONDUR, y según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero del año 1.988, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Primer Trimestre del referido año y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 1.991, registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de dicho año. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de prescripción de los referidos créditos hipotecarios, se declaren extinguidas las referidas HIPÓTECAS PRIMER Y SEGUNDO GRADO constituidas A FAVOR DE FONDUR”y por ende extinguido el saldo deudor y liberado el inmueble conformado por un apartamento señalado con el Nº I-7-4, ubicado en la Planta 7 del Edificio I de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construído en la Parcela A-B, Urbanización Parque Albarregas, ubicada en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. TERCERO: Que se declaren liberadas las referidas hipotecas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil. (…)” aduciendo lo siguiente:
“…Mediante documento protocolizado por ante la otrora denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero del año 1.988, inserto bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al Primer Trimestre del referido año, la empresa sociedad mercantil “CAMINOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de enero de 1976, bajo el N° 61, folios 130 al 133 y sus vueltos, Tomo I, modificada su Acta Constitutiva-Estatutos según asientos hechos en el mismo Registro de Comercio el 18 de enero de 1978, bajo el N° 546, Tomo V; el 3 de marzo de 1980, bajo el N° 1610, tomo XV; el 28 de mayo de 1981 bajo el N° 2.461, Tomo XXII, y el 30 de agosto de 1985, bajo el N° 20, Tomo A-9, dio en venta pura y simple a mis representados, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), y conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, un apartamento que es parte del Edificio I, de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido sobre la Parcela A-B, Urbanización Parque Albarregas, ubicada en jurisdicción del entonces Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida. El apartamento vendido a mis representados está señalado con el N° 1-7-4, y ubicado en la Planta 7 del Edificio I; tiene un área de 73,84 mts2, y consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento; y se encuentra alinderado así: NORESTE: En parte con ascensor y en parte con pasillo de circulación. SURESTE: con apartamento N° I-7-3; SUROESTE: con fachada lateral derecha del edificio; y, NOROESTE: con fachada principal del edificio. Y le corresponde igualmente un porcentaje de condominio del 1,075% sobre los derechos comunes.
Continuó señalando los accionantes en relación con la hipoteca de primer grado:
“…que para la adquisición de dicho inmueble, la SOCIEDAD FINANCIERA DE LOS ANDES C.A. (FINANDES), domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el N° 135, folios 272 al 292, Tomo XXIX de los Libros respectivos, [quien a su vez era mandataria y sustituyente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1o de septiembre de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 del 09 de septiembre de 1.975], otorgó a mis mandantes en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,oo), que solidariamente debían devolver a FINANDES en un plazo de veinte (201 años, mediante el pago de 240 cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 2.003,40,oo) cada una, que comprendían los intereses calculados sobre los saldos deudores y lo que resta, para ser abonado al capital. El préstamo devengaría intereses compensatorios a la rata del 13% anual.
De esta forma, para garantizar a FINANDES el pago del dinero dado en préstamo y sus intereses, los interés moratorios y la cláusula penal, así como las cantidades que dicha Sociedad Financiera pudiera pagar en nombre de mis poderdantes según lo estipulado en el mismo documento, así como los gastos de ejecución y de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogados estimados éstos en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,oo), y cualquiera otra suma de dinero que se adeudara a la misma Sociedad, mis mandantes constituyeron a favor de FINANDES, DERECHO DE ANTICRESIS E HIPOTECA DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 256.500.oo), sobre un inmueble formado por un apartamento señalado con el N° 1-7-4, ubicado en la Planta 7 del Edificio I de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Parque Las Américas, construido en la Parcela A-B, Urbanización Parque Albarregas, ubicada en jurisdicción del entonces Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos, medidas, adquisición y demás especificaciones se indicaron supra y constan en el citado documento, y se dan aquí por reproducidas.
La hipoteca así constituida garantizaría el pago del capital, de los intereses, tanto compensatorios como moratorios y el de la cláusula penal durante 30 meses, prima de seguros, honorarios de abogados y cobranza judicial y extrajudicial de ser el caso.
Consta del citado documento que mis representados se comprometieron a pagar las primas correspondientes al primer año-póliza al momento de la firma del citado documento y las siguientes mediante 240 cuotas mensuales, de las cuales las primeras 180 cuotas serían por Bs. 262,40, y las restantes serían de un valor de Bs. 99,75.
Mis mandantes con vinieron asimismo que la falta de pago de una (1) o más cuotas financieras de amortización a capital y pago de intereses estipuladas, daría derecho a FINANDES para considerar vencido el plazo de la totalidad de la obligación principal y para que pudiera proceder, en consecuencia, al cobro judicial o extrajudicial de cuanto mis mandantes le debieran en ese momento, o a solicitar la ejecución judicial de la hipoteca constituida.
Debo aclarar que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, al contratarse esta obligación hipotecaria antes del 1o de enero de 2008, debe efectuarse la correspondiente conversión dividiendo la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca a favor de FINANDES, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 256.500,oo), entre mil (1.000), tal cual lo establece el artículo 1 del Decreto Ley en comento, con lo cual esta deuda hipotecaria de mis mandantes, quedaría expresada actualmente en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 256,50).
En relación con la hipoteca de segundo grado señaló lo siguiente:
“…En el mismo documento aludido, consta que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), antes identificado, otorgó también a mis representados un préstamo a largo plazo, sin intereses, denominado "PRESTAMO SUBSIDIADO” de conformidad con el entonces Decreto Presidencia N° 511 de fecha 27 de febrero de 1.985, (publicado en Gaceta Oficia1 de a República de Venezuela N° 33.176, del 04 de marzo de 1.985), por el cual se establece el Sistema de Subsidio para la Adquisición de Viviendas, en concordancia con la Resolución Conjunta N° 571-A del entonces Ministerio de Hacienda, y 187 del Ministerio de Desarrollo Urbano del 27 de diciembre de 1.985 (publicado en G.O. de la República de Venezuela N° 33.402, de fecha 31 de enero de 1.986); el Decreto N° 69, del 27 de marzo de 1.984 (G.O. de la República de Venezuela N° 32.948, del 29 de marzo de 1.984), y el decreto N° 1.370, del 26 de noviembre de 1.986 (G.O. de la República de Venezuela N° 33.606, de la misma fecha).
Quedó estipulado en dicho documento que el monto básico del “PRESTAMO SUBSIDIADO” fue la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.954,oo), y estaba constituido por las cantidades que FONDUR hubiese pagado por mis mandantes a FINAN DES para cubrir la diferencia entre las cuotas mensuales que se habían obligado a pagar a FINANDES y los pagos que les correspondían como beneficiarios del subsidio. Este préstamo tendría una vigencia de cuatro (4) años, a una tasa inicial del 9% y una Tasa de Incremento Anual del 1% aplicable a partir del segundo año de vigencia del préstamo.
Mis mandantes concertaron con FONDUR que la primera de las cuotas mensuales sería cancelada por ellos treinta días después del pago de la última cuota del crédito que les otorgara FINANDES, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del “PRESTAMO SUBSIDIADO”.
Para garantizar a FONDUR la devolución total del “PRESTAMO SUBSIDIADO”, los intereses de mora, los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados y demás gastos, calculados en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.738,50), mis representados, AURELIANO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA FIDELINA GUILLÉN DE GARCÍA, constituyeron, al mismo tiempo, a favor de FONDUR, HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.692,50), sobre el mismo inmueble anteriormente identificado.
En dicho contrato las partes convinieron en que todos los pagos que mis mandantes debían efectuar a FONDUR, se harían a través de FINANDES en sus oficinas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Igualmente consta en el aludido documento, que FINANDES se comprometió a actuar como apoderada de FONDUR para exigir a los beneficiarios, aún judicialmente, el reintegro inmediato del “PRESTAMO SUBSIDIADO” en los casos en que resultare exigible.
Debe declarar que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 38,638 del 6 de marzo de 2007, al contratarse esta obligación hipotecaria antes del 1º de enero de 2008, debe efectuarse la correspondiente conversión dividiendo la cantidad por la cual se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado a favor de FONDUR, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.692,50), entre mil (1.000), tal cual lo establece el artículo 1 del Decreto Ley en comento, con lo cual deuda hipotecaria de mis mandantes, quedaría expresada actualmente en la suma de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38,69)”
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción intentada emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, en razón de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado tribunal, y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010), constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de las solicitudes o acciones de las demandas de contenido patrimonial y lo regula en los siguientes términos:

“Artículo 56: El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa..

La competencia como muy bien lo expresa el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Como consideración fundamental para aceptar la declinatoria de competencia que le fuera realizada a este Juzgado por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida considera pertinente este juzgador destacar los criterios que en esta materia ha establecido tanto la honorable Sala Plena como la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido es imperioso referir más concretamente lo expuesto por la Sala Política Administrativa en Sentencia número 01 del 28 de noviembre de 2012, publicada en 17 de enero de 2013, (caso Pedro Antonio Graterol Moreno contra Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo), la cual al respecto sostuvo que; “(…) es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004) […] Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1)Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. […] Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente: “(…) El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños materiales contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua [...]. La norma transcrita (a la fecha, numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.” En virtud de lo anterior y en resguardo de los Intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial (…)”
Conforme al criterio antes expuesto, la honorable Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta, con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los Intereses patrimoniales del Estado Venezolano, estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral (10) que estos los Juzgados Superiores son competentes para conocer de “las demás causas previstas en la ley”.
Así las cosas, aprecia este juzgador que de la normativa y los criterios jurisprudenciales antes señalados se desprende, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el planteamiento contenido en la demanda de contenido patrimonial cabeza de autos, razón por la cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida acepta la declinatoria de competencia que le realizara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud interpuesta. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de contenido patrimonial, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate.
En el presente caso, la demanda de marras está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que no se encuentre enmarcada en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, en razón de lo cual el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.
Así mismo, analizada como ha sido exhaustivamente la demanda de contenido patrimonial presentada en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos AURELIANO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA FIDELINA GUILLÉN DE GARCÍA, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, ya identificados, contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), por la indemnización de daños y perjuicios, así como los recaudos adjuntados al escrito libelar, advierte este Tribunal que nos encontramos en presencia de una solicitud que encuadra dentro de aquellas pretensiones de contenido patrimonial.
No obstante ello, al revisar las causales de inadmisibilidad de la acción contenidas en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este tribunal que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece de manera expresa lo siguiente que:
“(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con e] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
Asimismo, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establecen que:
“(…) Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo (…)”
El contenido de las anteriores disposiciones, se reproduce en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Ahora bien, la citada normativa contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).
Así las cosas, y como quiera que la presente demanda fuera interpuesta contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) y siendo éste un Instituto Autónomo de Derecho Público donde el Estado tiene participación decisiva, se impone el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, supra mencionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00264 del 9 de febrero de 2006, N° 1314 del 20 de noviembre de 2013 y N° 1015 del 2 de julio de 2014).
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que de lo expuesto en el escrito libelar y, en general, de las actas que integran el expediente, que la apoderada judicial de la accionante no acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo antes señalado, con anterioridad al ejercicio de la acción judicial incoada a los fines de obtener el importe reclamado por concepto de daños y perjuicios.
Todo ello lleva a considerar que no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el trascrito artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (hoy artículo 68 del correspondiente decreto-ley)
Por los motivos que anteceden, este Juzgado declara inadmisible la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal, guardando la debida identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y en vía judicial, conforme ha sido exigido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00481 del 29 de abril de 2015).
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial ejercida por los ciudadanos AURELIANO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA FIDELINA GUILLÉN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.008.668 y V-8.007.980, debidamente asistidos por la abogada CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.199, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.935, contra el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 3.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000007
RDG/ds