REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MÉRIDA, 30 DE ENERO DE 2018
207º y 158º

ASUNTO: LP41-O-2017-000008.

En horas de Despacho del día de hoy martes treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), día, fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL dispuesta en el Artículo 26 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.478.200, contra RAUL GUILLERMO HUIZZI GAMARRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.197.775, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). El tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.478.200, debidamente asistida por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.131.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.322; quien actúa como parte accionante; así como el ciudadano RAUL GUILLERMO HUIZZI GAMARRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.197.775, DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA, JULIO CESAR CHUECOS, titulares de las cédulas de Identidad Números V-11.467.463 y V- 19.146.497 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 129.009 y 247.549 respectivamente, quien actúa como parte accionada. De igual forma el tribunal deja constancia que no se encuentra presente ala representación del Ministerio Público, no obstante constar en autos su notificación. Acto seguido el juez del tribunal requiere información de la secretaría acerca del motivo del acto quien da cuenta inmediata al juez e informa de las partes que se encuentran presentes en la audiencia. Por su parte, el juez da inicio a la audiencia constitucional informándole a las partes el tiempo de sus exposiciones y el derecho que tienen a la réplica y contrarréplica en el transcurso de la audiencia, concediéndole la palabra a la parte accionante quien compartió su tiempo con su abogado asistente, y al comenzar su exposición destacó la significancia de poder acceder al órgano jurisdiccional para hacer sus valer sus derechos, para luego hacer referencia a la violación de sus derechos constitucionales en el marco del procedimiento administrativo iniciado en su contra, específicamente el derecho de acceso al expediente respectivo y por ende el derecho a la defensa de rango constitucional, a cuyos fines, con la venia del tribunal, hizo lectura de una jurisprudencia relacionada con su pretensión, para terminar señalando que el procedimiento aperturado en su contra se realizó en contravención a toda norma, sin contar con el quórum reglamentario y partiendo de un falso supuesto, toda vez que, según la accionada solicitó en cuatro oportunidades el correspondiente permiso para tratarse una afección medica que padece desde el año 2012, a cual se dio en la ciudad de Miami de los Estado Unidos. Finalmente informó a este tribunal que la Comisión Sustanciadota del caso anuló las actuaciones ocurridas en dicho procedimiento la cual repuso al estado de volver a notificarle del inicio del mismo, lo cual en su opinión viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional numerales 4 y 7, seguidamente ejerció el derecho de palabra el abogado asistente de la parte accionante, ya identificado, quien señaló que el tema decidendum, es la violación del debido proceso a su patrocinada a raíz de la investigación disciplinaria intentada en contra de la parte accionante, en cuyo procedimiento denunció que se le negó doce (12) veces el acceso al expediente respectivo y que durante la referida investigación la Comisión Sustanciadota actuó como si se tratase del Ministerio Público. Por otra parte señaló que el Decano y parte accionada es a su vez presidente de la mencionada Comisión Sustanciadota ha negado en todo momento el acceso al expediente, incluso a las grabaciones magnetofónicas del consejo de la facultad de economía. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, y pidió pronunciamiento sobre el particular quinto del escrito libelar cabeza de autos por parte de este tribunal, así como el decretamiento de medida cautelar innominada solicitada en el particular sexto del mencionado escrito o demanda. Al finalizar dicha exposición el ciudadano juez la concede el derecho de palabra a la parte accionada quien uso completo del tiempo de su intervención, y procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus parte la acción de amparo constitucional incoada, e informó al tribunal que las actuaciones que dieron lugar a la presente acción fueron declaradas nulas de nulidad absoluta por lo cual se repuso las actuaciones al estado de volver a notificar del inicio de las misma a la parte aquí accionante, por cuanto se había constatado el incumplimiento de determinados deberes, en virtud de lo cual, sostuvo, la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de imposible reparación. Finalmente resaltó que a la parte accionante no se le ha negado el derecho el acceso al expe3diente ya que la misma forma parte del consejo de la facultad de economía y el deber indica que no puede estar presente en as deliberaciones done ella forma parte como investigada. El tribunal deja constancia Las parte no solicitaron y por tanto no ejercieron su derecho de replica ni contrarreplica, y procedió el ciudadano juez como director del proceso y en virtud del principio de la inmediación, procedió a interrogar a las partes sobre los siguientes particulares. A la parte accionante preguntó si durante la investigación o procedimiento administrativo cuyas actuaciones fueron declaradas nulas según la exposición de la parte accionada, tuvo o no acceso material o efectivo al expediente, a lo cual respondió en clara e inteligible que NO, de la misma forma si durante la investigación o procedimiento administrativo que se sigue en su contra luego de haber sido declaradas nulas las actuaciones según la exposición de la parte accionada, ha tenido o no acceso material o efectivo al expediente, a lo cual respondió en clara e inteligible que SI. A la parte accionada preguntó el ciudadano juez en qué estado o etapa procesal se encuentra la investigación o procedimiento administrativo que actualmente se sigue en contra de la parte accionada, a lo cual respondió en clara e inteligible que SI. Finalmente el tribunal deja constancia que las partes no consignaron documento alguno, siendo esta la oportunidad preclusiva para promover y evacuar pruebas, de acuerdo con el procedimiento adaptado y uniformado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 7 de fecha 20 de febrero del año 2000 en materia de amparo constitucional. Culminadas las exposiciones de ambas partes, este tribunal pasa a proferir su decisión en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que el instituto de amparo constitucional ha sido concebido por el constituyente para garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier violación o amenaza de violación de los mismos, incluso en protección de los derechos constitucionales que no figuren expresamente en el amplísimo catalogo constitucional vertido en nuestra carta magna, frente a lo cual todo juez está en el celoso deber de dar el tramite correspondiente dándole prioridad a tales denuncias de supuesta violación o amenaza de violación por sobre cualquier otro asunto y restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a cuyos efectos debe advertir in limine litis que la solicitud contenga los requisitos propios que se exigente en esta materia y que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pueden operar incluso sobrevenidamente durante el tramite del procedimiento de amparo. Considera este juzgador que a la institución del amparo constitucional pueden apelar aquellos justiciables que ciertamente experimentan una suerte de desamparo en sus derechos y garantías constitucionales, no obstante ello el principio de igualad de las parte, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva obligan a garantizar semejantes derechos a quien se le imputan la presunta conculcación de las derechos o garantías. En todo caso el juez debe asegurar el debido proceso a quien acude por vía de amparo constitucional toda vez que quien así recurre lo hace por su condición de ser el más débil entre todos los débiles jurídicos de una sociedad. Ahora bien analizadas como han sido los alegatos en las exposiciones de las partes advierte este juzgador que nos encontramos frente a una acción de amparo constitucionales interpuesta por la presenta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta negativa de permitírsele a la parte accionante el acceso a las actuaciones que conforman la causa o expediente administrativo que ocupó la presente acción de amparo. Sin embargo y como quiera que la parte accionada solicitó en su exposición que se ordene a la Comisión Sustanciadora impedir cualquier acto que obstruya tal garantía y que en consecuencia se decrete o acuerde la medida cautelar innominada solicitada con el escrito liberal, considera este tribunal permitente declarar, como punto previo a la decisión, que tal solicitud resulta improcedente toda vez que por corresponder a la finalización de esta audiencia dictar el dispositivo del fallo y de merito sobre el asunto planteado resulta inoficioso pronunciarse sobre tales peticiones cautelares, ya que estas quedan arropadas con el pronunciamiento definitivo. Así se declara. No obstante, considera este juzgador que de la exposiciones realizadas en la audiencia de hoy ambas partes son contestes en afirmar que las actuaciones administrativas que ocuparon o dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional fueron declaradas de nulidad absoluta por la referida Comisión Sustanciadora al estado de volver a notificar el inicio de la misma, y de las preguntas formuladas por este juzgador se desprende que en la investigación administrativa la partes han informado que la misma se encuentra en etapa de decisión y que en esta última se ha garantizado el acceso a las actuaciones respectivas, lo cual configura una causa de INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la cesación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, con cuyo pronunciamiento queda arropada el pedimento de la parte acciónate en relación con el particular quinto del escrito libelar cabeza de autos. Y así se declara. Lo antes establecido no hace nugatorio el derecho que tiene o tendría la parte accionante de recurrir de la decisión definitiva que se tiene en el curso de la averiguación o expediente administrativo iniciado en su contra. Finalmente, y como quiera que ambas partes han hecho referencias sobre los contenidos del derecho a la defensa, este tribunal en el extenso del presente fallo y sin volver sobre lo ya decidido, realizará a través del oibter dictum correspondiente claras referencias acerca del significado y alcance de este principio, valor y derecho fundamental, el cual constituye una de las máximas conquistas del hombre y la humanidad a través de largos siglos de lucha irredente, y que a nadie le esta dado su vulneración, mucho menos en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia como el proclama nuestra carta fundamental en su artículo 2. Por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declarar la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo expresado en este fallo. SEGUNDO: inoficioso el pronunciamiento respecto de la cautelar solicitada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA


JUEZ SUPERIOR
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


LA PARTE ACCIONANTE

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE





PARTE ACCIONADA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA:



SECRETARIO ACCIDENTAL

LP41-O-2017-000008.