Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2018-000004
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.972.682, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.266, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo de la Facultad de fecha 09 de enero de 2018 y así como la nulidad del acto administrativo que se encuentra en la agenda “A” aprobado por el Consejo Universitario el 15 de enero de 2018, en el cual se acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez a partir del 01 de febrero de 2018.
El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2018-000004.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que la acción de marras se circunscribe a una demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo de la Facultad de fecha 09 de enero de 2018 y así como la nulidad del acto administrativo que se encuentra en la agenda “A” aprobado por el Consejo Universitario el 15 de enero de 2018.
La competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 el elenco de competencias que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su último numeral 6 lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Conforme a las normas antes transcrita y tratándose la presente de una acción de demanda de nulidad de acuerdo a la pretensión que contiene frente a la cual debe el juzgador centrar su análisis, toda vez que si se atendiera a un criterio estrictamente orgánico no seria este Tribunal Superior el competente para entra a conocer y decidir el asunto planteado, en razón de lo cual este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida la competencia de este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de admisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo de la Facultad de fecha 09 de enero de 2018 y así como la nulidad del acto administrativo que se encuentra en la agenda “A” aprobado por el Consejo Universitario el 15 de enero de 2018, en el cual se acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez a partir del 01 de febrero de 2018, aprecia este juzgador que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incursa tal demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA); de igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin ningún tipo enmendadura, tachadura ni doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, con indicación de los folios corregidos por la persona que realice tal certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias Así mismo, se ordena librar notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida y Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
III
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
En relación con la medida de amparo cautelar solicitada, este Tribunal pasa pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del máximo tribunal de la república, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, materializado en el poder de resguardo que tienen los jueces sobre las situaciones llevadas a juicio, en razón de lo cual se concibe el decretamiento de medidas de este tipo, positiva o negativa, que sea necesaria para la protección y tutela judicial efectiva de los justiciables.
De este modo, la máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, observa el tribunal que el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría limitarse la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca.
Así mismo, la Sala Constitucional, en fallo del 12/03/2014 (expediente N° 14-0194) ha señalado que el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00813, del 03/06/2009 (exp. Nº 2009-0378), ha puntualizado lo siguiente:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
De igual forma la referida Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 00085.del 24/01/2002 (exp. 1083) expreso:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
Por su parte, en nuestra doctrina vernácula, ha afirmado el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (comentado), no menos importantes criterios sobre la naturaleza de las medidas cautelares, sosteniendo al respecto:
“La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal” (p.p. 289-290, Tomo IV).
“La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta << en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado >> (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones…, vol I, p.158). De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo”. (p. 303, Tomo IV).
Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, debe este juzgador analizar exhaustivamente los extremos que deben llenarse para el decretamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, con la mirada puesta en las exigencias establecidas por el legislador así como en lo alegado por la peticionante del amparo cautelar en mención, al igual, amén del análisis de los recaudos los recaudos acompañados al escrito libelar, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador observa lo siguiente:
La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, en el hecho de que en su opinión el acto impugnado, esto es, el acto administrativo aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo de la Facultad de fecha 09 de enero de 2018 y así como la nulidad del acto administrativo que se encuentra en la agenda “A” aprobado por el Consejo Universitario el 15 de enero de 2018, en el cual se acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez a partir del 01 de febrero de 2018, ha sido dictado en vista de un supuesto fraude continuado por incurrir la ciudadana antes mencionada en usurpación de autoridad e irrespeto a la majestad del poder judicial ante una “medida cautelar desacatada”. Por otra parte manifestó la parte accionante que, “(…) De acuerdo con la doctrina patria, a los fines de la procedencia del amparo cautelar, basta con que el recurrente en nulidad demuestre, a través de cualquier medio de prueba pertinente (inclusive el propio acto administrativo impugnado), que existe una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad.
Ciudadano Juez en el presente caso, se puede comprobar la presunción grave de la violación de un derecho fundamental con el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ tal y como consta del acto administrativo impugnado y por la existencia de “un amparo cautelar desacatado” en donde se acuerda la reincorporación del profesor ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES como Decano Titular. (…)”.
Finalizó la accionante solicitando:
“…que de forma provisional acuerde el amparo cautelar y proceda de forma inmediata a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución del Consejo de la Facultad de fecha 09 de enero de 2018 en donde se aprueba la jubilación irrita de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ. Igualmente que de forma provisional acuerde el amparo cautelar y proceda de forma inmediata a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución del Consejo Universitario de fecha 15 de enero de 2018 en donde se aprueba la jubilación irrita de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ. Se ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Universidad de Los Andes SE ABSTENGAN de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo para el disfrute efectivo de la irrita jubilación que ha sido otorgada a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ en clara violación del principio de legalidad y hasta que se permita la restitución de la legitimidad en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas con la reincorporación del Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, para que se tramite la jubilación conforme a la legalidad administrativa. Se ordene a las autoridades de la Universidad de Los Andes SE ABSTENGAN de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo para el disfrute efectivo de la irrita jubilación que ha sido otorgada a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ en clara violación del principio de legalidad y hasta que exista sentencia definitivamente firme del presente caso. Igualmente SE ORDENE al Departamento de Nómina se abstenga de tramitar todas las actuaciones destinadas al otorgamiento y disfrute del beneficio de jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, hasta se restituya la legitimidad de origen en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para que se tramite la jubilación conforme a la legalidad administrativa. Igualmente SE ORDENE a la Dirección de Asuntos Profesorales se abstenga de tramitar todas las actuaciones destinadas al otorgamiento y disfrute del beneficio de jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, hasta se restituya la legitimidad de origen en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para que se tramite la jubilación conforme a la legalidad administrativa. SE NOTIFIQUE a la Unidad de Auditoria Interna sobre la medida cautelar acordada a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial Igualmente SE ACUERDA REMITIR a la Asamblea Nacional Constituyente el texto íntegro de la sentencia, para su conocimiento y demás fines consiguientes.”
Ahora bien, es importante, a los fines de avanzar en el razonamiento o fundamentación del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, traer a colación el criterio expuesto por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este aspecto instrumental y procedimental de singular importancia:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Adentrados en el análisis de los requisitos de procedencia, reitera este juzgador que son dos los requisitos fundamentales para el decretamiento de medidas cautelares por parte del juez, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores; y en relación con éstos señaló la parte accionante argumentó lo siguiente, “(…) En el presente caso se configuran los requisitos de procedencia del amparo cautelar; a saber: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) puesto que se configura la usurpación de autoridad consagrada en el artículo 138 constitucional e igualmente la amenaza en la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica, dado que la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ sin legitimidad de origen ha convocado a un Consejo de la Facultad para aprobar de forma ilegal su propio beneficio de jubilación; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), ya que la actuación ilegal que ha sido denunciada en este procedimiento contencioso administrativo se puede otorgar el beneficio jubilación en clara contravención no solamente de normas constitucionales sino de normas legales y reglamentarias y en consecuencia debe ser dictada para evitar perjuicios de difícil reparación, puesto se le puede otorgar un daño patrimonial a la Universidad de Los Andes. (…)”.
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) observa este juzgado que en fecha: 13 de febrero del año 2017 este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con nomenclatura alfanumérica LP41-G-2017-000011, dictó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR por virtud de la cual ORDENÓ LA REINCORPORACION DEL CIUDADANO PROFESOR ANDREY GROMISKO URDANETA como DECANO de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, la cual la accionante denuncia como desacatada en virtud de que dicha reincorporación no se ha materializado. Por otra parte, ha podido verificar este juzgador que existe SENTENCIA DE AMPARO dictada por este tribunal en fecha: 6 de noviembre del año 2017, en el expediente signado con nomenclatura alfanumérica LP41-O-2017-000007, en la cual se declaró la USURPACIÓN DE FUNCIONES de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, ya identificada, con ocasión de la interposición de una acción de amparo constitucional, alegatos aquellos que nuevamente son denunciados por la hoy accionante; todo lo cual hace deducir a este juzgador que si se tratara de una usurpación de funciones como lo alega la acciónate se configuraría entonces la presunción grave del derecho reclamado que exige nuestro ordenamiento jurídico en el presente caso, resaltando que lo aquí afirmado “…es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de mera probabilidad o verosimilitud…” como bien lo afirma el maestro Ricardo Henriquez La Roche, en la obra antes citada (vid pág 296, Tomo IV).
Así mismo, ha podido constatar este juzgador de los recaudos consignados, específicamente de los movimientos o tramites realizados por la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes que efectivamente ha sido aprobado el beneficio de jubilación a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, ya identificada, es decir, que se han realizado los tramites pertinentes a tales fines, y que de las actas del consejo universitario de la referida Universidad, consignadas en formato CD ROOM, obviamente desvirtuable por la parte accionada en el presente caso, no se aprecia la autorización por parte del referido órgano de gobierno universitario o el otorgamiento de permiso en los términos expuesto en el escrito libelar, lo cual constituye, en opinión de este juzgador, un principio de prueba el material así consignado, de la circunstancia o el derecho que se reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por verificado este primer requisito, sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento al fondo del tema decidendum, toda vez que por tratarse, en opinión de este juzgador, de un mero principio de prueba, bien puede ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente, en el entendido de que lo acordado en el decretamiento de una medida cautelar no necesariamente es lo que ha de recoger la sentencia de mérito, como bien lo tiene aceptado la doctrina procesalista en forma unánime,
Más concretamente, este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En razón de lo antes expuesto y siempre que exista “…una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional…” considera este Tribunal procedente acordar el amparo cautelar solicitado mientras dure el proceso en donde se está solicitando la nulidad del acto impugnado, toda vez que existe presunción de vulneración o posible vulneración de derechos y garantía constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso, la legalidad, el derecho a la seguridad jurídica, todos de eminente rango y luminosa protección constitucional. Y así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo cautelar, es de destacar que el amparo cautelar por ser de naturaleza preventiva, está dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del llamado fumus bonis constitucional dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la circunscripción judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLIUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo en los términos planteados por RAIZA MERCEDES MADRIZ ANAYA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.972.682, Inpreabogado N° 48.266, Abogado, Doctora en Ciencias Jurídicas, Profesora Ordinario de la Universidad de Los Andes (categoría Asociado a Dedicación Exclusiva), domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de representante profesoral ante el Consejo de la Facultad (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad).
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la Resolución del Consejo de la Facultad de fecha 09 de enero de 2018 en donde se aprueba la jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ.
TERCERO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la Resolución del Consejo Universitario de fecha 15 de enero de 2018 en donde se aprueba la jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ.
CUARTO: SE ORDENA a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Universidad de Los Andes SE ABSTENGAN de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo para el disfrute efectivo de la jubilación que ha sido otorgada a la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
QUINTO: SE ORDENA al Departamento u Oficina encargada de la Nómina del Personal Docente de la Universidad de los Andes se abstenga de tramitar todas las actuaciones destinadas al otorgamiento y disfrute del beneficio de jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
SEXTO: SE ORDENA a la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes se abstenga de tramitar todas las actuaciones destinadas al otorgamiento y disfrute del beneficio de jubilación de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, hasta que exista sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
Se ordena NOTIFICAR a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de Los Andes sobre la medida de amparo cautelar así acordada a los fines de evitar se incurra en desacato a la autoridad del poder judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar.
SEGUNDO: ADMITE la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Procedente, como ha quedado expuesto el amparo cautelar solicitado. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
CUARTO: ORDENA la solicitud los antecedentes administrativos y oficiar lo conducente, en la forma prevista en la motiva de este fallo.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. ROTSEN DIEGO GARCÍA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
Exp. Nº LP41-G-2018-000004
RDG/ds
|