REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3472
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.661, con domicilio en La Azulita, sector “Saisayal Bajo”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.989.197 y 4.468.197, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.528 y 23.941, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: TABAY, CALLE BENITO MARIN, C.C. EL DIAMANTE, NIVEL 2, OFICINA N° 21, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Parte Demandada: AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.548, 9.202.067, 5.204.378 y 8.021.790, en su orden, domiciliados en la aldea Saisayal Bajo, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.937, domiciliada en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: RECONVENCION.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018 (folios 190 al 197), mediante el cual la abogada CARMEN YOLANA MONSALVE, en su carácter apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, procedió a promover cuestiones previas ordinales 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defensa perentoria, contestación de la demanda y promoción de pruebas , así como proponer reconvención, contra el demandante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ.
El Tribunal para decidir la admisión o no de dicha reconvención hace las consideraciones siguientes:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
La parte demandada al momento de proponer la reconvención señala: “… De conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo, procedo en este acto en nombre de mis Mandantes, AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ …, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA …, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ …, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ … y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ …; …, a Reconvenir, como en efecto Reconvengo al ciudadano: MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, … por a) Acción Posesoria Restitutoria b) por Partición de Herencia del Fundo San José) Por la nulidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Nro: 1416886002012RAT196281, REGISTRADO ANTE LA Unidad de Memoria documental del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 27 de Julio de 2.012 bajo el N° 99 folios: 244, 245 y 246 Tomo: 2048 de los Libros de Autenticaciones …” (folio vuelto del folio 193).
-IV-
MOTIVA
Así las cosas, visto los alegatos de la parte demandada en cuanto a la reconvención planteada, esta Juzgadora, señala que es importante traer a colación el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establece:
“Artículo 213. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia que los requisitos de admisibilidad de la reconvención son los siguientes: 1) Cuando el Juez que deba pronunciarse sobre dicha reconvención carezca de competencia. 2) Que la acción propuesta por la vía de reconvención deba ventilarse por un procedimiento distinto e incompatible con el procedimiento oral.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción primigenia, versa sobre ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en la cual la reconveniente señala que reconvienen al ciudadano Manuel Chiquinquirá Márquez Albornoz, por Acción Posesoria Restitutoria, por Partición de Herencia del Fundo San José y por la nulidad del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Nro: 1416886002012RAT196281, REGISTRADO ANTE LA Unidad de Memoria documental del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En tal sentido, quién aquí decide no siguiendo el orden como se propuso la reconvención, en primer lugar señala que la parte demandada proponente de la reconvención, pretende que el Tribunal decrete la nulidad del instrumento otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, concedido al actor reconvenido; en tal sentido se le señala a la parte reconveniente que el mismo se instrumento administrativo que solo podrá atacarse a través de su revocatoria intentada por la vía administrativa o a través del recurso de nulidad por parte del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario. Por otro lado, se verifica que también reconviene por una Acción Posesoria Restitutoria y por una Partición de Herencia en el Fundo San José, verificándose que dicha reconvención es propuesta sobre incompatibilidad de procedimientos, lo cual es una de las causales de inadmisibilidad de la reconvención establecidas en el artículo 213 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, habiendo incompatibilidad de procedimiento para sustanciar y decidir la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE en su carácter apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, contra el demandante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IDNAMISIBLE la Reconvención planteada por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos AURA MARGARITA MARQUEZ DE SA RODRIGUEZ, FLORENTINO DE SA RODRIGUEZ MENDOZA, NATIVIDAD MARQUEZ ALBORNOZ, MARIA CONCEPCION MARQUEZ ALBORNOZ y JOSE NABOR MARQUEZ ALBORNOZ, contra el demandante, ciudadano MANUEL CHIQUINQUIRA MARQUEZ ALBORNOZ, ambas partes identificadas en actas procesales.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Temporal,
Abg Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Márquez
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