REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3508.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandada: LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.345, productor agrícola, domiciliado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: ISVETTE JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.787, actuando con el carácter de Defensora Publico Primera (1º) en Materia Agraria del Estado Mérida.
Parte Demandada: AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.705.756 y V-10.602.203, domiciliados en el predio rústico denominado “LAS MINAS”, ubicado en el Sector Manzano, parte Alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.461.482 y 4.493.551, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 17.443 y 50.794, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018 (folios 90 al 147), mediante el cual los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir las cuestiones previas promovidas, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
“…omisis..”
CAPITULO PRIMERO
PRIMERA CUESTION PREVIA: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
ILEGITIMADA DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO REPRESETANTE DEL ACTOR: POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE
En efecto ciudadana Jueza, estado dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, primera actuación de nuestros representados como parte codemandada en la presente causa, esta representación legal observa que, ni la abogada: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS ni el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, plenamente identificados, actuantes en la presente causa, la primera para interponer la demanda a nombre de LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del Estado Mérida, alegado, según su afirmación, estar facultada para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del derecho constitucional y legal de la Defensa Pública y el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria de fecha 03 de febrero de 2003, numero AA60-S2002-00045757 y por requerimiento previo, realizado por Luis Enrique Zerpa Varela, también identificado, tal como se evidencia en el Acta de requerimiento anexa marcada “A”; y el segundo, diligenciando en el expediente, en su nombre y representación, invocando la unidad de la Defensa Pública, planteando solicitudes, como Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, ninguno acredita la representación que se atribuyen, ni para interponer la demanda ni para diligenciar en el expediente a nombre y representación del mentado LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA…..
“Omisis…”
CAPITULO TERCERO
TERCERA CUESTION PREVIA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO
En el supuesto de que se corrija el libelo de demanda o que se prospere las dos (2) primeras cuestiones previas invocadas, vista la demanda interpuesta por la representación legal del ciudadano LUIS ENNRIQUE ZERPA VARELA, …., por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, denominación dada por el Tribunal, causa que lleva este despacho en el expediente Nº 3508, en nombre de nuestros representados interponemos de conformidad con las previsiones de los artículos 205, 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 346, numeral 8º) del Código de Procedimiento Civil: UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en efecto, observando que existe un presupuesto que obviamente debe resolverse con antelación a la presente causa, debido a que se trata de otra demanda del mismo LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, en contra de los hoy mismos codemandados en la presente causa: AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, igualmente como parte codemandada en el otro juicio, el cual , si bien contiene puntos distintos, resulta totalmente influyente para poder decidir el presente….
“omisis…”
CAPITULO CUARTO
CUARTA CUESTION PREVIA: PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
De conformidad con las previsiones de los artículos 205, 206, 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346, numeral 11º) de Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestros poderdantes, ALEGAMOS LA CUESTION PREVIA: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA; en efecto ciudadana Jueza, la posesión agraria es una Institución del derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones. Existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria en el marco de la protección constitucional y procesal, con respecto a que, la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distinta. Cabe destacar que esta última se conforma con el Principio de la Preeminencia de la Actividad Social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo, tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma…”
Visto lo retro este Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Los ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”.
El artículo 350 del eiudem señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
“…omisis.
El ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la rectificación en autos del poder y de los actos relacionados con el poder defectuoso..”
Por otro lado el artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de las normas antes transcritas, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“….En cuanto al requerimiento expreso, el mismo se encuentra debidamente consignado con el libelo de demanda, el cual es de fecha 21 de abril del año 2017, y está marcado y anexado al libelo de la demanda con la letra “B”, y en el cual se evidencia que se trata de requerimiento expreso por parte del ciudadano LUIS ZERPA a esta Defensa Pública de que se ejerzan las acciones legales a que haya lugar, de modo que no se trata de un hecho aislado, pues en su contenido se narra los hechos que lo conllevaron a requerir el ejercicio de acciones legales….
Es por lo anteriormente expuesto, que esta defensa Solicita muy respetuosamente a este Tribunal, sea DECLARADA SIN LUGAR la Cuestión previa interpuesta por el sujeto pasivo, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3, por cuanto este despacho Defensoril, actúa con toda legitimidad que le atribuye la Ley Orgánica de la defensa Pública, con total apego a la norma jurídica vigente y con el requerimiento expreso de nuestro Defendido, pero en aras de contribuir con el normal desenvolvimiento del proceso y sin intención de propiciar o ejercer tácticas dilatorias que pudieran entorpecer o retrasar la continuidad del proceso, procedo a consignar copia del nombramiento de Defensora Pública y copia del carnet otorgado por la Institución, marcados con la letra “A” y “B”, así como también consigno en este acto copia de la Resolución contentiva de la Creación del Cargo de Defensores Auxiliares, marcada con la letra “C” y la resolución contentiva de la ampliación de competencias, marcada con la letra “D”…..
Al respecto esta Defensa contradice la cuestión previa alegada por el sujeto pasivo de la presente acción ya que si bien es cierto existe ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, incoada en su oportunidad por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, en contra de los ciudadano AMADEO ROJAS PEÑA, AA ROSA RANGEL TREJO Y JOSE RANGEL TREJO, signada con el Nº 10887, la misma versa sobre un inmueble, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 m2) con un galpón constituido sobre el mismo, …., ubicado en el Sector Potrero de Las Minas, La Carbonera, Manzano Alto, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida…, cuya descripción se verifica que se trata de un objeto distinto de la pretensión de la presente acción, ya que la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION fue interpuesta con el objeto de lograr la RESTITUCION de la Posesión sobre un lote de terreno sobre el cual versa el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y de cuya descripción y delimitación se evidencia que son dos (2) lotes de terrenos distintos sobre los cuales se tratan ambas causas, así como también se tratan de ACCIONES totalmente distintas….
Esta defensa estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el sujeto pasivo, referente a LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que según la parte demandada esta defensa no señala, individualiza, ni determina con sus linderos particulares, el lote de terreno el cual los demandados ejercieron el acto de despojo parcial, puesto que según lo alegado por esta Defensa, los despojadores, Omisisss “procedieron a abrir la puerta e introducir ganado en el lote de terreno que viene trabajando ocasionado daños a los cultivos”, en el peor de los casos, supuestamente, LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, se mantiene en la posesión del resto del inmueble, ya que supuestamente fue despojado de una parte del referido inmueble, sin determinarlo por su ubicación y linderos. Por tanto, según la parte demandada existe indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda, tampoco indica cuales son los hechos que implican el supuesto despojo de posesión, ni en qué consistió, puesto que, los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados, pareciera un acto de perturbación y no de despojo o una acción de daños y perjuicios ocasionados a una presunta cosecha, por lo que consideran los sujetos pasivos de la presente acción que la demanda no puede prosperar, cuanto a lugar en derecho...”.
Así son las cosas constata quien decide, que en cuanto a la cuestión previa señalada en el artículo 346 CPC, ordinal 3°, la parte demandante a través de la apoderada judicial abogada ISVETTE JEANETTE ACOSTA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensora Publico Primera (1°) en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, subsano lo alegado, en tal sentido esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales verificó el requerimiento expreso realizado por el ciudadano Luis Enrique Zerpa Varela, actuación esta que según la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 22 y 53, mediante los cuales les otorga la facultad a los defensores públicos de asistir o representar con requerimiento expreso a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se verifica en la presente causa al folio (21).
En consecuencia se impone la declaratoria sin lugar de la cuestiones previas opuestas en los ordinales 3º 8º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”;
“… OMISIS..
En el supuesto negado, de no prosperar la cuestión previa opuesta en el capitulo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y los artículos 346 numeral 6º y 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, invocamos el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 NUMERAL 4º eiusdem, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, que, tratándose de una supuesta DESPOSESION PARCIAL DE UN INMUEBLE, como lo afirma la supuesta representante del accionante, no indica la situación y linderos de esa parte del inmueble que pretende, se le restituya la posesión que, según él, ha venido ejerciendo supuestamente desde el año 2011.
En efecto ciudadana Jueza, la representante de la Defensa Pública Agraria, a nombre del demandante de autos señala en su libelo de demanda, en el capitulo VI, denominado Petitum, citamos:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, solicito al tribunal que la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en contra de los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.705.756, V-10.602.203, respectivamente, con domicilio en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, sea admitida conforme a derecho y, la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, en base a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 numerales 1 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello a los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo a RESTITUIR EN LA POSESION, que ha venido ejerciendo el productor agrícola Luis Enrique Zerpa Varela desde hace más de seis (6) años en el lote de terreno que le fue DESPOJADO PARCIALMENTE, (el subrayado es nuestro) en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por los ocupantes ilegales anteriormente identificados, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras le otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 1417288317RAT0008127, en fecha 13 de enero del 2017, aprobado por el Directorio del mencionado Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº EXT-749-17, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria Documental, bajo el Nº 48, folio 96, 97, Tomo 4166, de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo lote de Terreno tiene una extensión de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.227 MTS2), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: El lote: 1.P0. Este: 252819, Norte: 950089. El Lote: 1P9. Este: 252756, Norte: 950113. El lote 1P8. Este: 252749, Norte: 950114. El lote 1P7. Este: 252724, Norte: 950127. El lote 1.P6. Este: 252709, Norte: 950163. El lote 1.P5 Este: 252721, Norte: 950164. El lote 1.P4. Este: 252721, Norte: 950165. El lote 1.P3. Este: 252788, Norte: 950153. El lote: 1.P2. Este: 252832, Norte: 950140. El lote 1.P1. Este: 252819, Norte: 950089.
Como se puede evidenciar de los expresado en la pretensión, la accionante invoca un supuesto DESPOJO PARCIAL DE LA POSESION, si esto fuera así, el demandante debió precisar puntualmente la situación y linderos de esa porción del lote de terreno que pretende se le restituya la posesión. Al indicar la totalidad del lote de terreno que tiene, según él, una extensión total e íntegra de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.227,00, MTS2) perfectamente delimitado, pero que, tratándose de una presunta desposesión parcial como se califica por la representante del accionante; se hace necesario que el demandante delimite con precisión, indicando su situación y linderos por tratarse de una parte de un inmueble, el lote parcial de terreno que supuestamente le fue despojado, puesto que da la impresión que sigue ocupando el resto del inmueble descrito. Al no precisar, por su ubicación y linderos ese lote de terreno parcialmente supuestamente despojado, a la parte demandada le resulta imposible ejercer su defensa y por ello debe corregirse el libelo de la demanda y la ciudadana Jueza está obligada, por mandato legal a que se corrija tal irregularidad, en caso de que el accionante no la corrija voluntariamente, dentro del lapso legal; caso contrario, tendrá que DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES, es decir, declarar la extinción del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión; así pedimos que se declare en la sentencia de mérito.
Con fecha 07 de febrero de 2018 (folios 328 al 340) la parte actora, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso del ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, y expuso:
“De conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar voluntariamente esta defensa pasa a realizar la siguiente aclaratoria:
“…omisis…”
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 208 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, en la cual alega DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 NUMERAL 4 ejusdem, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, que, tratándose de una supuesta DESPOSESION PARCIAL DE UN INMUEBLE, como lo afirma la defensa Pública, no indica la situación y linderos de esa parte del inmueble que pretende, se restituya en la posesión a nuestro defendido, que ha venido ocupando desde el año 2011.
Ante tal alegato esta Defensa Pública ratifica el Petitorio en los términos establecidos en el libelo de demanda, tal como lo estableció en el libelo de demanda, el cual textualmente dice:
CAPITULO VI
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, solicito al tribunal que la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en contra de los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo, …., sea admitida conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR, la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley, en base a los establecido en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 numerales 1 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello a los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo a RESTITUIR EN LA POSESION , que ha venido ejerciendo el productor agrícola LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA desde hace más de seis (6) años, en el lote de terreno que le fue DESPOJADO PARCIALMENTE, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por los ocupantes ilegales anteriormente identificados, ubicado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Amadeo Rojas y Ana Rangel. SUR: Terreno ocupado por Azael González. ESTE: Terreno ocupado por Antonio Pérez y Oeste: Terrenos ocupados por José Pizza, Amadeo Rojas y Ana Rangel. Sobre el cual el Instituto Nacional de tierras le Otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288317RAT0008127, en fecha en fecha 13 de enero del 2017, aprobado por el Directorio del mencionado Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº EXT-749-17, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria Documental, bajo el Nº 48, folio 96, 97, Tomo 4166, de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo lote de Terreno tiene una extensión de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.227 MTS2), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: El lote: 1.P0. Este: 252819, Norte: 950089. El Lote: 1.P9. Este: 252756, Norte: 950113. El lote 1P8. Este: 252749, Norte: 950114. El lote 1P7. Este: 252724, Norte: 950127. El lote 1.P6. Este: 252709, Norte: 950163. El lote 1.P5 Este: 252721, Norte: 950164. El lote 1.P4. Este: 252721, Norte: 950165. El lote 1.93. Este: 252788, Norte: 950153. El lote: 1.P2. Este: 252832, Norte: 950140. El lote 1P1. Este: 252819, Norte: 950089.
“….omisis”
De manera, que el objeto de la pretensión esta claramente definida, ya que esta debidamente especificado los linderos y coordenadas que abarcan el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO, quedando así señalada la ubicación y extensión del lote de terreno que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi defendido y del cual fue DESPOJADO PARCIALMENTE, aunado al hecho de que estamos ante una ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, la cual se promueve por solicitud en la cual se deben cumplir con los requisitos del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, en donde deben indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, de modo ciudadana Jueza que son dos ACCIONES totalmente distintas.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Del texto del escrito libelar (folio 1) constata esta juzgadora que la parte demandante señaló la superficie y los linderos del objeto del juicio, cumpliéndose así el requisito de forma del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que se deben indicar la situación y linderos si fuere inmuebles, de igual modo la parte demandante lo señalo en el escrito de subsanación . En tal razón resulta forzoso para quien decide declarar Sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 90 al 147. Así se decide.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 90 al 147. Así se declara.
TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico.
La Sria. Temp.,
Abg. Magaly Márquez
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3508.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandada: LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.345, productor agrícola, domiciliado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: ISVETTE JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.787, actuando con el carácter de Defensora Publico Primera (1º) en Materia Agraria del Estado Mérida.
Parte Demandada: AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.705.756 y V-10.602.203, domiciliados en el predio rústico denominado “LAS MINAS”, ubicado en el Sector Manzano, parte Alta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias, Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.461.482 y 4.493.551, en su orden, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 17.443 y 50.794, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION
-III-
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018 (folios 90 al 147), mediante el cual los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir las cuestiones previas promovidas, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
“…omisis..”
CAPITULO PRIMERO
PRIMERA CUESTION PREVIA: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
ILEGITIMADA DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO REPRESETANTE DEL ACTOR: POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE
En efecto ciudadana Jueza, estado dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, primera actuación de nuestros representados como parte codemandada en la presente causa, esta representación legal observa que, ni la abogada: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS ni el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, plenamente identificados, actuantes en la presente causa, la primera para interponer la demanda a nombre de LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, con el carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del Estado Mérida, alegado, según su afirmación, estar facultada para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del derecho constitucional y legal de la Defensa Pública y el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria de fecha 03 de febrero de 2003, numero AA60-S2002-00045757 y por requerimiento previo, realizado por Luis Enrique Zerpa Varela, también identificado, tal como se evidencia en el Acta de requerimiento anexa marcada “A”; y el segundo, diligenciando en el expediente, en su nombre y representación, invocando la unidad de la Defensa Pública, planteando solicitudes, como Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, ninguno acredita la representación que se atribuyen, ni para interponer la demanda ni para diligenciar en el expediente a nombre y representación del mentado LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA…..
“Omisis…”
CAPITULO TERCERO
TERCERA CUESTION PREVIA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO
En el supuesto de que se corrija el libelo de demanda o que se prospere las dos (2) primeras cuestiones previas invocadas, vista la demanda interpuesta por la representación legal del ciudadano LUIS ENNRIQUE ZERPA VARELA, …., por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, denominación dada por el Tribunal, causa que lleva este despacho en el expediente Nº 3508, en nombre de nuestros representados interponemos de conformidad con las previsiones de los artículos 205, 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 346, numeral 8º) del Código de Procedimiento Civil: UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en efecto, observando que existe un presupuesto que obviamente debe resolverse con antelación a la presente causa, debido a que se trata de otra demanda del mismo LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, en contra de los hoy mismos codemandados en la presente causa: AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, igualmente como parte codemandada en el otro juicio, el cual , si bien contiene puntos distintos, resulta totalmente influyente para poder decidir el presente….
“omisis…”
CAPITULO CUARTO
CUARTA CUESTION PREVIA: PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
De conformidad con las previsiones de los artículos 205, 206, 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346, numeral 11º) de Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestros poderdantes, ALEGAMOS LA CUESTION PREVIA: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA; en efecto ciudadana Jueza, la posesión agraria es una Institución del derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones. Existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria en el marco de la protección constitucional y procesal, con respecto a que, la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distinta. Cabe destacar que esta última se conforma con el Principio de la Preeminencia de la Actividad Social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo, tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma…”
Visto lo retro este Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Los ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “La prohibición de la ley de admitir la acción”.
El artículo 350 del eiudem señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
“…omisis.
El ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la rectificación en autos del poder y de los actos relacionados con el poder defectuoso..”
Por otro lado el artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de las normas antes transcritas, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual lo hizo de la manera siguiente:
“….En cuanto al requerimiento expreso, el mismo se encuentra debidamente consignado con el libelo de demanda, el cual es de fecha 21 de abril del año 2017, y está marcado y anexado al libelo de la demanda con la letra “B”, y en el cual se evidencia que se trata de requerimiento expreso por parte del ciudadano LUIS ZERPA a esta Defensa Pública de que se ejerzan las acciones legales a que haya lugar, de modo que no se trata de un hecho aislado, pues en su contenido se narra los hechos que lo conllevaron a requerir el ejercicio de acciones legales….
Es por lo anteriormente expuesto, que esta defensa Solicita muy respetuosamente a este Tribunal, sea DECLARADA SIN LUGAR la Cuestión previa interpuesta por el sujeto pasivo, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3, por cuanto este despacho Defensoril, actúa con toda legitimidad que le atribuye la Ley Orgánica de la defensa Pública, con total apego a la norma jurídica vigente y con el requerimiento expreso de nuestro Defendido, pero en aras de contribuir con el normal desenvolvimiento del proceso y sin intención de propiciar o ejercer tácticas dilatorias que pudieran entorpecer o retrasar la continuidad del proceso, procedo a consignar copia del nombramiento de Defensora Pública y copia del carnet otorgado por la Institución, marcados con la letra “A” y “B”, así como también consigno en este acto copia de la Resolución contentiva de la Creación del Cargo de Defensores Auxiliares, marcada con la letra “C” y la resolución contentiva de la ampliación de competencias, marcada con la letra “D”…..
Al respecto esta Defensa contradice la cuestión previa alegada por el sujeto pasivo de la presente acción ya que si bien es cierto existe ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, incoada en su oportunidad por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, en contra de los ciudadano AMADEO ROJAS PEÑA, AA ROSA RANGEL TREJO Y JOSE RANGEL TREJO, signada con el Nº 10887, la misma versa sobre un inmueble, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 m2) con un galpón constituido sobre el mismo, …., ubicado en el Sector Potrero de Las Minas, La Carbonera, Manzano Alto, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida…, cuya descripción se verifica que se trata de un objeto distinto de la pretensión de la presente acción, ya que la ACCION POSESORIA POR RESTITUCION fue interpuesta con el objeto de lograr la RESTITUCION de la Posesión sobre un lote de terreno sobre el cual versa el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y de cuya descripción y delimitación se evidencia que son dos (2) lotes de terrenos distintos sobre los cuales se tratan ambas causas, así como también se tratan de ACCIONES totalmente distintas….
Esta defensa estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el sujeto pasivo, referente a LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ya que según la parte demandada esta defensa no señala, individualiza, ni determina con sus linderos particulares, el lote de terreno el cual los demandados ejercieron el acto de despojo parcial, puesto que según lo alegado por esta Defensa, los despojadores, Omisisss “procedieron a abrir la puerta e introducir ganado en el lote de terreno que viene trabajando ocasionado daños a los cultivos”, en el peor de los casos, supuestamente, LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA, se mantiene en la posesión del resto del inmueble, ya que supuestamente fue despojado de una parte del referido inmueble, sin determinarlo por su ubicación y linderos. Por tanto, según la parte demandada existe indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda, tampoco indica cuales son los hechos que implican el supuesto despojo de posesión, ni en qué consistió, puesto que, los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados, pareciera un acto de perturbación y no de despojo o una acción de daños y perjuicios ocasionados a una presunta cosecha, por lo que consideran los sujetos pasivos de la presente acción que la demanda no puede prosperar, cuanto a lugar en derecho...”.
Así son las cosas constata quien decide, que en cuanto a la cuestión previa señalada en el artículo 346 CPC, ordinal 3°, la parte demandante a través de la apoderada judicial abogada ISVETTE JEANETTE ACOSTA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensora Publico Primera (1°) en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, subsano lo alegado, en tal sentido esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales verificó el requerimiento expreso realizado por el ciudadano Luis Enrique Zerpa Varela, actuación esta que según la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 22 y 53, mediante los cuales les otorga la facultad a los defensores públicos de asistir o representar con requerimiento expreso a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se verifica en la presente causa al folio (21).
En consecuencia se impone la declaratoria sin lugar de la cuestiones previas opuestas en los ordinales 3º 8º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”;
“… OMISIS..
En el supuesto negado, de no prosperar la cuestión previa opuesta en el capitulo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y los artículos 346 numeral 6º y 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, invocamos el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 NUMERAL 4º eiusdem, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, que, tratándose de una supuesta DESPOSESION PARCIAL DE UN INMUEBLE, como lo afirma la supuesta representante del accionante, no indica la situación y linderos de esa parte del inmueble que pretende, se le restituya la posesión que, según él, ha venido ejerciendo supuestamente desde el año 2011.
En efecto ciudadana Jueza, la representante de la Defensa Pública Agraria, a nombre del demandante de autos señala en su libelo de demanda, en el capitulo VI, denominado Petitum, citamos:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, solicito al tribunal que la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en contra de los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.705.756, V-10.602.203, respectivamente, con domicilio en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, sea admitida conforme a derecho y, la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley, en base a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 numerales 1 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello a los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo a RESTITUIR EN LA POSESION, que ha venido ejerciendo el productor agrícola Luis Enrique Zerpa Varela desde hace más de seis (6) años en el lote de terreno que le fue DESPOJADO PARCIALMENTE, (el subrayado es nuestro) en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por los ocupantes ilegales anteriormente identificados, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras le otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 1417288317RAT0008127, en fecha 13 de enero del 2017, aprobado por el Directorio del mencionado Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº EXT-749-17, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria Documental, bajo el Nº 48, folio 96, 97, Tomo 4166, de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo lote de Terreno tiene una extensión de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.227 MTS2), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: El lote: 1.P0. Este: 252819, Norte: 950089. El Lote: 1P9. Este: 252756, Norte: 950113. El lote 1P8. Este: 252749, Norte: 950114. El lote 1P7. Este: 252724, Norte: 950127. El lote 1.P6. Este: 252709, Norte: 950163. El lote 1.P5 Este: 252721, Norte: 950164. El lote 1.P4. Este: 252721, Norte: 950165. El lote 1.P3. Este: 252788, Norte: 950153. El lote: 1.P2. Este: 252832, Norte: 950140. El lote 1.P1. Este: 252819, Norte: 950089.
Como se puede evidenciar de los expresado en la pretensión, la accionante invoca un supuesto DESPOJO PARCIAL DE LA POSESION, si esto fuera así, el demandante debió precisar puntualmente la situación y linderos de esa porción del lote de terreno que pretende se le restituya la posesión. Al indicar la totalidad del lote de terreno que tiene, según él, una extensión total e íntegra de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.227,00, MTS2) perfectamente delimitado, pero que, tratándose de una presunta desposesión parcial como se califica por la representante del accionante; se hace necesario que el demandante delimite con precisión, indicando su situación y linderos por tratarse de una parte de un inmueble, el lote parcial de terreno que supuestamente le fue despojado, puesto que da la impresión que sigue ocupando el resto del inmueble descrito. Al no precisar, por su ubicación y linderos ese lote de terreno parcialmente supuestamente despojado, a la parte demandada le resulta imposible ejercer su defensa y por ello debe corregirse el libelo de la demanda y la ciudadana Jueza está obligada, por mandato legal a que se corrija tal irregularidad, en caso de que el accionante no la corrija voluntariamente, dentro del lapso legal; caso contrario, tendrá que DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES, es decir, declarar la extinción del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión; así pedimos que se declare en la sentencia de mérito.
Con fecha 07 de febrero de 2018 (folios 328 al 340) la parte actora, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, previo requerimiento expreso del ciudadano LUIS ENRIQUE ZERPA, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, y expuso:
“De conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar voluntariamente esta defensa pasa a realizar la siguiente aclaratoria:
“…omisis…”
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 208 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, en la cual alega DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 NUMERAL 4 ejusdem, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, que, tratándose de una supuesta DESPOSESION PARCIAL DE UN INMUEBLE, como lo afirma la defensa Pública, no indica la situación y linderos de esa parte del inmueble que pretende, se restituya en la posesión a nuestro defendido, que ha venido ocupando desde el año 2011.
Ante tal alegato esta Defensa Pública ratifica el Petitorio en los términos establecidos en el libelo de demanda, tal como lo estableció en el libelo de demanda, el cual textualmente dice:
CAPITULO VI
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo, solicito al tribunal que la presente ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, en contra de los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo, …., sea admitida conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR, la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley, en base a los establecido en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 numerales 1 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que ordene, o sean compelidos para ello a los ciudadanos Amadeo Rojas Peña y Ana Rosa Rangel Trejo a RESTITUIR EN LA POSESION , que ha venido ejerciendo el productor agrícola LUIS ENRIQUE ZERPA VARELA desde hace más de seis (6) años, en el lote de terreno que le fue DESPOJADO PARCIALMENTE, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por los ocupantes ilegales anteriormente identificados, ubicado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Amadeo Rojas y Ana Rangel. SUR: Terreno ocupado por Azael González. ESTE: Terreno ocupado por Antonio Pérez y Oeste: Terrenos ocupados por José Pizza, Amadeo Rojas y Ana Rangel. Sobre el cual el Instituto Nacional de tierras le Otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288317RAT0008127, en fecha en fecha 13 de enero del 2017, aprobado por el Directorio del mencionado Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº EXT-749-17, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria Documental, bajo el Nº 48, folio 96, 97, Tomo 4166, de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo lote de Terreno tiene una extensión de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.227 MTS2), demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: El lote: 1.P0. Este: 252819, Norte: 950089. El Lote: 1.P9. Este: 252756, Norte: 950113. El lote 1P8. Este: 252749, Norte: 950114. El lote 1P7. Este: 252724, Norte: 950127. El lote 1.P6. Este: 252709, Norte: 950163. El lote 1.P5 Este: 252721, Norte: 950164. El lote 1.P4. Este: 252721, Norte: 950165. El lote 1.93. Este: 252788, Norte: 950153. El lote: 1.P2. Este: 252832, Norte: 950140. El lote 1P1. Este: 252819, Norte: 950089.
“….omisis”
De manera, que el objeto de la pretensión esta claramente definida, ya que esta debidamente especificado los linderos y coordenadas que abarcan el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO, quedando así señalada la ubicación y extensión del lote de terreno que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi defendido y del cual fue DESPOJADO PARCIALMENTE, aunado al hecho de que estamos ante una ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, la cual se promueve por solicitud en la cual se deben cumplir con los requisitos del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, en donde deben indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, de modo ciudadana Jueza que son dos ACCIONES totalmente distintas.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Del texto del escrito libelar (folio 1) constata esta juzgadora que la parte demandante señaló la superficie y los linderos del objeto del juicio, cumpliéndose así el requisito de forma del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que se deben indicar la situación y linderos si fuere inmuebles, de igual modo la parte demandante lo señalo en el escrito de subsanación . En tal razón resulta forzoso para quien decide declarar Sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 90 al 147. Así se decide.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, que obra agregado a los folios 90 al 147. Así se declara.
TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos AMADEO ROJAS PEÑA y ANA ROSA RANGEL TREJO, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico.
La Sria. Temp.,
Abg. Magaly Márquez
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