REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

SOLICITUD N° 1017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: ALEJANDRINA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.995, procedente del Sector San Rafael, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2017 (folios 1 al 8), presentada la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.995, procedente del Sector San Rafael, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suárez. SUR: Luis Ramón Paredes. OESTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suarez y Miguel Paredes.
-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de Defensora Agraria N° 02 de la Defensa Pública Extensión El Vigía, quien actúa en representación de la parte solicitante, ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, mediante escrito de solicitud de medida innominada alega que su usuario ha ejercido actos de dominio desde hace diecisiete (17) años, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suárez. SUR: Luis Ramón Paredes. OESTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suarez y Miguel Paredes. Según plano anexo marcado “B”, y ha desarrollado la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos CAMBUR, AGUACATE, CAFÉ, NARANJA, YUCA, lo cuales son destinados para auto consumo así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo a sus propias expensas y con trabajo de su propio peculio, el referido predio, dándole así la función social al cual está destinada.
Es el caso ciudadana Juez, que la POSESION AGRARIA que viene ejerciendo la usuario ALEJANDRINA RANGEL MORENO, antes identificado, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de un tiempo para acá, la ciudadana MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.975 y V-11.217.162, respectivamente, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, quienes ingresar al predio sin ningún permiso y toman los frutos, y se los llevan, así mismo los agreden verbalmente y amenazan con desalojarnos del predio alegando que ellos son los propietarios y que van a tomar posesión del mismo ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida.


-III-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 04 de octubre se fijo el día de la inspección judicial para el día 16 de enero de 2018, siendo suspendida la misma según auto de esa misma fecha debido a las manifestaciones que se estaban presentando en el eje panamericano y a los fines de salguardar la integridad física del tribunal se fijo nueva fecha para la práctica de la misma para el día 09 de febrero de 2018, en tal sentido este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Sector San Rafael, Parroquia San José de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial y dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Observamos que en la margen izquierda de la quebrada denominada San Isidro, hay un promedio de 600 plantas de cambur de las cuales 400 aproximadamente están en producción y 200 están entre 5 y 7 meses de fundadas esto según productor, hay una cosecha mensual de diez cestas, cada cesta con un promedio de 30 kilogramos de peso. A la margen derecha de dicha quebrada con un aproximado de mil plantas, todas en edad fisiológicas, todas en producción que arroja dos cosechas al mes con un promedio de 15 cestas cada cosecha (15 días). Densidad de siembra variable debido a la topografía del terreno. Topografía con pendiente pronunciada y plana. En total de producción plantaciones variables con edades diferentes fisiológicas, plantaciones jóvenes y viejas.
-IV-
DEL INFORME TECNICO

Se verifica de las actas procesales que el técnico que acompaño al Tribunal, consigno Informe el cual esta agregado a actas procesales a los folios del 28 al 31 en donde parcialmente se indico:

PROPIETARIA: ALEJANDRINA RANGEL
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: TITULO DE ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), PLANO TOPOGRAFICO POR PARTE DE LA PROPIETARIA.
COORDENADAS: E: 281360
N: 1001443
FUENTE DE AGUA: SI POSEE (QUEBRADA SAN ISIDRO)
SUPERFICIE TOTAL: 6has, con 9962 m2
PRODUCCIÓN: Cambur (o Musa paradisiaca)

• MARGEN IZQUIERDO DE LA QUEBRADA SAN ISIDRO, LOTE DE TERRENO CON PENDIENTE PRONUNCIADA, 60% - 70% APROXIMADAMENTE, CON CULTIVO DE (MUSAPARADISIACA) DE DIFERENTES FASES FENOLÓGICAS Y DIVERSAS DENSIDADES DE SIEMBRA DEBIDO AL RELIEVE PRESENTADO CON UN NUMERO DE PLANTAS A´PROXIMADO DE 600, OBSERVANDO ALGUNAS 200PLANTAS, ENTRE 5 Y 7 MESES DE FUNDADAS.
EL CORTE O COSECHA EN PROMEDIO SE REALIZA MENSUALMENTE, SACANDO 10 CESTAS +/- DE 30 A 35 KG/C/U.

• MARGEN DRECHO DE LA QUEBRADA SAN ISIDRO, LOTE DE TERRENO QUEBRADO, CON APROXIMADAMENTE 1000 PLANTAS DE CAMBUR (NUSA PARADISIACA) EN DIFERENTES FASES FENOLÓGICAS. ASÍ COMO TAMBIEN PLANTACIONES DE CAFÉ (COFFE ARÁBICA) VARIEDAD TYPICA O CRIOLLO PARA CONSUMO FAMILIAR, EL CORTE O COSECHA SE REALIZA EN PERIODOS DE TIEMPO CADA 15 DÍAS SACANDO 15 CESTAS EN PROMEDIO.

INFRAESTRUCTURA
• VÍA DE PENETRACIÓN, CAMINO O CAMELLÓN DE TIERRA

SUPERFICIE BAJO CULTIVO
• 3HAS APROXIMADAMENTE

OBSERVACIONES
• MANEJO EXTENSIVO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN CON RENDIMEINTOS MEDIOS.
• SOLO SE PUEDE TENER ACCESO A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, CAMINANDO O EN BESTIA,
• SE REALIZARON ALGUNAS LABORES AGRONOMICAS TALES COMO LIMPIA Y DESHOJE.
• LA COSECHA ES MANUAL CON TRANSLADO EN BESTIA, LUEGO COLOCADA EN CESTAS, PROMEDIO DE 2 RACIMOS POR CESTA GENERALMNETE.


-V-
MOTIVACION


Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.


Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, para la procedencia de la medida se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, En tal sentido quién aquí decide observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2018, que obra a los folios 24 y 26, se observó en la margen izquierda de la quebrada denominada San Isidro un promedio de 600 plantas de cambur de las cuales 400 aproximadamente están en producción y 200 están entre 5 y 7 meses de fundadas esto según productor, hay una cosecha mensual de diez cestas, cada cesta con un promedio de 30 kilogramos de peso. A la margen derecha de dicha quebrada con un aproximado de mil plantas, todas en edad fisiológicas, todas en producción que arroja dos cosechas al mes con un promedio de 15 cestas cada cosecha (15 días). Densidad de siembra variable debido a la topografía del terreno. Topografía con pendiente pronunciada y plana. En total de producción plantaciones variables con edades fisiológicas diferentes, plantaciones jóvenes y viejas. Asimismo, se observó cafetales de la variedad típica (criollo), consumo familiar.

• Periculum In Mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO antes identificada, quien se encuentra siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento, toda vez que de un tiempo para acá la ciudadana MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.975 y V-11.217.162, respectivamente, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que viene ejerciendo sobre dicho predio, quienes ingresar al predio sin ningún permiso y toman los frutos, y se los llevan, así mismo la agreden verbalmente y amenazan con desalojarnos del predio, alegando que ellos son los propietarios y que van a tomar posesión del mismo ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida. En tal sentido, encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, decreta la medida innominada de protección a la producción. Y así se decide.

IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se decreta Medida Innominada de Protección a la Producción, presentada por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana ALEJANDRINA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.214.995, procedente del Sector San Rafael, Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de vocación y uso agrícola denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector SAN RAFAEL PARROQUIA TORONDOY, MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una superficie de ocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados; (ha 8.5200 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suárez. SUR: Luis Ramón Paredes. OESTE: Terrenos ocupado por Sucesión Suarez y Miguel Paredes.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de un año (1), contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.203.975 y V-11.217.162, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por el o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 095-2018 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 096-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libro boletas de notificación a la parte pasiva, ciudadanos MARTA ARAUJO y JOSE SUAREZ ARAUJO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez